Última revisión
20/01/1998
Sentencia Penal Nº 5/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 2/1998 de 20 de Enero de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100211
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:16
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NÚM. 5/98.-(Ap Proc Abrev.)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
DON EUGENIO LÓPEZ LÓPEZ
En Soria a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
La Iltma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 2/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 139/97 , seguido por un delito de Daños.
Han sido partes:
Apelante.- R.E.N.F.S. representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistido por el Letrado Sr. Ladera Sainz.
Apelados.- Bartolomé representado por la Procuradora Sra. Martines Felipe y asistido por la Letrado Sra. González Prieto.
EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Es Ponente en esta Causa el Iltmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm, 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 496/96 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 15 de noviembre de 1997 que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Que entre las 2 y las 3 horas del día 2 de junio de 1996, Bartolomé , fue sorprendido en las estación de Renfe de Soria, llamada el Cañuelo, realizando diversas pintadas en unión de otras personas, de tipo grafitti, en dos vagones del tren. Ocupándosele 42 sprays de pintura. Como consecuencia de ello, fue preciso la limpieza de dichos vagones ascendiendo dichos trabajos a la cantidad de 866.667 pesetas, incluyendo en ese precio tanto el eliminado de pintura en el Centro de Tratamiento Técnico de Cerro Negro, como pintar de nuevo el automotor, como gastos de desplazamiento del material a los talleres de Fuencarral y regreso. Durante ese periodo de tiempo los vagones afectados siguieron funcionado y siguieron atendiendo el servicio correspondiente. El acusado es mayor de edad, y carece de antecedentes penales."
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que debo de absolver y absuelvo a Bartolomé , del delito de daños que se le imputaba, con declaración de costas de oficio."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de RENFE, que fue admitido en ambos efectos.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde se formó el rollo núm. 2/98, dándose el curso prevenido en el artículo 795 de la L.E.Cr .
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia con la única salvedad de que debe desaparecer la siguiente frase: "Durante ese periodo de tiempo (en el que se llevó a cabo la limpieza y repintado) los vagones afectados siguieron funcionando y siguieron atendiendo el servicio correspondiente".
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a Bartolomé del delito de daños que se le imputa, la RENFE -actuando como acusación particular- interpone el presente recurso de apelación alegando como motivos de impugnación tanto el error en la apreciación de determinados hechos declarados probados como la infracción del art. 263 del C. Penal por su no aplicación.
SEGUNDO.- Sobre la valoración de los hechos probados.
Únicamente muestra su disconformidad con la expresión relativa a que los vagones siguieron funcionando y atendiendo el servicio correspondiente durante el tiempo en que se quitó la pintura de ellos y se pintaron nuevamente. Si bien hay que hacer la precisión de que los vagones no quedaron destruidos ni inutilizados para poder circular material y efectivamente a pesar de las pintadas y que después de la limpieza y repintado siguieron prestando su servicio, también hemos de reconocer que ciertamente no existe elemento probatorio alguno que permita sustentar el hecho de que durante el tiempo en que se procedió a quitar la pintura y al repintado siguieran funcionando para el transporte, con lo cual esta mención debe desaparecer de los hechos probados.
TERCERO.- Sobre la infracción del art. 263 del Código Penal .
A tales efectos es preciso examinar en su conjunto la regulación del nuevo Código Penal aprobado por la LO 10/95 . y así el art. 263 considera delictiva la comisión de daños en cosa ajena no comprendidos en otros Títulos del Código si su cuantía excediera de cincuenta mil pesetas. Por su parte el art. 625 tipifica como falta la causación intencionada de daños que no exceda de cincuenta mil pesetas. Y finalmente el art. 525 recoge como conducta constitutiva de falta contra el patrimonio el deslucimiento de bienes inmuebles de dominio público o privado sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios.
El argumento del apelante, en el sentido de entender que como el nuevo art. 263 del C. Penal ha omitido la expresión "intencionadamente" no exige el elemento intencional, no lo podemos compartir por cuanto se olvida que únicamente son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley (art. 10) y que los tipos penales imprudentes sólo se castigan cuando expresamente lo disponga la ley (art. 12), de manera que el art. 263 prevé una figura delictiva básica de daños de carácter doloso mientras que los daños culposos se recogen expresamente en el art. 267 del texto penal .
Poniendo en relación los preceptos descritos se desprende, en buena interpretación lógico-jurídica, que el acto de "deslucir" bienes de dominio público o privado no se comprende en el concepto de daño penal prevenido en los artículos 263 y 625 del Código Penal , presentando una significación autónoma y un campo de aplicación propio, al margen del delito o la falta de daños, del que carecería en otro caso. Siguiendo esta conclusión, si se tiene en cuenta que una pintada realizada en inmueble público o privado (cuya limpieza supere las cincuenta mil pesetas) es configuradora de una falta, no estimamos correcto elevar -por la vía de interpretación judicial- a la categoría de delito esa misma acción cuando se produzca en bienes muebles, máxime cuando no es difícil observar que el espíritu de la norma es otorgar una mayor protección en este aspecto a los bienes inmuebles pues dadas sus características de permanencia no pueden ocultarse o trasladarse y habida cuenta que los criterios hermeneúticos en el campo penal no sólo deben respetar un sentido global, armónico y lógico de sus preceptos sino también han de emplearse de manera restringida en la comprensión de los elementos del tipo penal desfavorables al reo, conforme se colige de los establecido en el art. 4 del C. Penal que proscribe la interpretación analógica o extensiva in mala partem.
De ahí que en el nuevo tratamiento penal introducido por el Código aprobado por la LO 10/95 se criminaliza a título de falta el deslucimiento en bienes inmuebles quedando destipificado cuando se produzca en bienes muebles.
Pues bien, la conducta del acusado consistente en realizar unas pintadas tipo grafitis que manchan unos vagones del tren tiene su más adecuada incardinación, desde el punto de vista tanto fáctico como intencional derivado del presente enjuiciamiento, en el referido concepto de deslucimiento en cuanto afectó únicamente al ornato y estética de dicho objeto que hizo precisa su limpieza y repintado por razones de buena imagen y adecentamiento pero no supone una destrucción total o parcial ni una inutilización material de los mismos al seguir siendo aptos para su finalidad de transporte.
Por lo tanto, concluimos que este comportamiento no integra el delito de daños y tampoco la falta del art. 626 porque ella sólo castiga a quienes deslucieren bienes inmuebles, condición de la que carecen los vagones del tren. Se trata de una conducta atípica desde esta perspectiva penal.
El recurrente invoca en favor de sus postulados una sentencia de 13-1-1994 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña pero tal resolución lo que viene a justificar en definitiva -bajo la vigencia del Código Penal de 1973- es precisamente que la realización de diversas pintadas en inmuebles no configura un delito de daños sino únicamente una simple falta contra el régimen de las poblaciones del art. 579 del citado Código que sancionaba a los que apedrearen c mancharen estatuas o pinturas o causaren un daño cualquiera en las calles, parques, jardines o paseos, en el alumbramiento o en objetos de ornato o pública utilidad o recreo aun cuando pertenecieren a particulares, precepto que parece el trasunte del art. 626 del nuevo Código pero con una nueva redacción limitando la acción al deslucimiento y el objeto a los inmuebles, quedando así fuera del reproche penal esa misma conducta cuando se efectúe sobre bienes muebles, quizá en virtud del principio de intervención mínima informador de la labor legisladora como se declara en la exposición de motivos.
CUARTO.- Se desestima el motivo de fondo del recurso, declarando de oficio las costas del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el fondo del recurso de apelación interpuesto por la RENFE, representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por el Letrado Sr. Ladera Sainz, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 19 97 por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado 139/97 , ACORDAMOS:
1º.- Modificar los hechos probados en el solo sentido arriba expuesto.
2°.- Confirmar el fallo de la sentencia.
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
