Sentencia Penal Nº 5/1999...ro de 1999

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05/02/1999

Sentencia Penal Nº 5/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 6/1999 de 05 de Febrero de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 5/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100127

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:36

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre delito de quebrantamiento de condena. Establece la Ley que si el condenado incurriera en dos ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de condena, podrá acordar que el arresto se ejecute ininterrumpidamente. Es nuestra opinión que se requieren dos ausencias no justificadas para poder acordar el arresto ininterrumpido, no bastando una sola para acordar cualquiera de los dos supuestos contemplados en la norma penal. Dado que sólo se acreditó una ausencia no justificada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NUM: 5/99.- (Ap. P°. Abrev.)-

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En la Ciudad de Soria, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm.: 6/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm.: 210/98, seguido por un delito de Quebrantamiento de Condena.

Han sido partes:

Apelante.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Apelado.- Carlos José , representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendido por la Letrado Sra. García Asensio.

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm.: 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm.: 1.064/98, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1.998 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Que el acusado Carlos José , fue condenado en sentencia de fecha de 7 de abril de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Penal de Huesca , a la pena de 14 fines de semana de arresto, por un delito de hurto, y 8 fines de semana por un delito contra la seguridad del tráfico. Por auto del 29 de junio de 1.998, dictado por el Juzgado de vigilancia Penitenciaria de Soria , se aprobó el plan de ejecución del arresto fin de semana impuesto al acusado en los términos propuestos por el Centro Penitenciario de Soria, según el cual debía empezar a cumplir los arrestos fin de semana a partir del día 3 de julio de 1.998, cumpliendo los dos primeros arrestos fin de semana, pero no así, el tercero, que debía empezar a cumplir el día 17 de julio, no presentándose en el centro penitenciario, acordando por medio de auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de fecha de 6 de agosto de 1.998 , el cumplimiento ininterrumpido de la pena de arresto fin de semana, lo que se llevó a cabo seguidamente. El acusado presenta un cuadro de retraso menta leve con coeficiente intelectual de 60 a 65, que esta deficiencia viene acompañada por trastornos caracterizales con rasgos eróticos de la personalidad, lo que ocasiona que el interno incurra en conductas que salen de la legalidad, y que las capacidades mentales superiores, cognoscitivas y volitivas, san afectadas por este retraso, dado que además de no conocer se suma, la limitación de inhibirse volitivamente, no suponiendo una anulación total y completa de las facultades mentales superiores. Careciendo el acusado de antecedentes penales computables".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de absolver y absuelvo a Carlos José , del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba, con declaración de costas de oficio".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que admitido en ambos efectos.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se formó el rollo núm.: 6/99, dándose el curso prevenido en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia del Juzgado de lo Penal que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- De los hechos que se declaran como probados en la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, y con los que el recurrente muestra su conformidad en su escrito de recurso, se desprende que el acusado Sr. Carlos José quebrantó el arresto que debía comenzar a cumplir el día 17 de julio de 1.998. Este arresto de fin de semana, junto a otros -22 fueron impuestos como pena principal por el Juzgado de lo Penal de Huesca.

La cuestión que plantea el Ministerio Fiscal con su recurso de apelación es la de si el art. 37 núm.: 3 ° del Código Penal exige que se quebrante dos fines de semana para poder deducirse el testimonio, como dice la sentencia recurrida, o bastaría el incumplimiento de uno solo para deducir el referido testimonio.

SEGUNDO.- A juicio de esta Sala, la cuestión debe ser resuelta desde la perspectiva del derecho penal en el que nos encontramos que impone el que las cuestiones dudosas deben ser resueltas en favor del reo

Si examinamos el núm.: 3 del art.: 37 del código Penal se dice expresamente "si el condenado incurriera en dos ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de condena, podrá acordar que el arresto se ejecute ininterrumpidamente". Es nuestra opinión que se requieren dos ausencias no justificadas - como dice el inicio del artículo tanto para deducir el testimonio, como para poder acordar el arresto ininterrumpido, no bastando una sola para acordar cualquiera de los dos supuestos contemplados en la norma penal, pues si el legislador no hubiere contemplado las dos ausencias injustificadas se hubiere referido a "ausencia injustificada".

TERCERO.- Consecuentemente con lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia del. Juzgado de lo Penal, pues solo se acreditó una ausencia no justificada, lo cual era insuficiente para deducir el correspondiente testimonio por quebrantamiento de condena, y, por tanto, para la condena por esta infracción penal.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta 2°. Instancia.

Vistos, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Penal de Soria de fecha 23 de Diciembre de 1.998 , en el Procedimiento Abreviado núm.: 210/98, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinaria alguno, ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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