Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 5/1999, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/1997 de 24 de Julio de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 1999
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 5/1999
Núm. Cendoj: 15030310011999100027
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:1999:4704
Núm. Roj: STSJ GAL 4704/1999
Encabezamiento
SALA DO CIVIL E PENAL / SALA DE LO CIVIL Y PENAL
DO/DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
A CORUÑA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:
D. Juan José Reigosa González
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Pablo Saavedra Rodríguez
_________________________________
A Coruña, veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los
magistrados citados al margen ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del
Jurado número 1/1999 de la Audiencia Provincial de Lugo, iniciado en el Juzgado de Instrucción Nº
1 de Viveiro con el número 1/97 por el delito de asesinato contra el acusado Mariano .
Son partes en este recurso como apelante el mencionado acusado, representado por la procuradora
doña Mar Penas Franco y defendido por el abogado don Mauro Varela Pérez y como apelado el Ministerio fiscal,
Es ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Trillo Alonso.
Antecedentes
Primero.- La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de 28 de mayo de 1999 contiene los siguientes hechos probados de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado:
Que sobre las veinte horas del 13 de octubre de 1997, en el camino que conduce a Naseiro desde el bar Chavin, situado en la parroquia de Chavin (Viveiro), se encontraron el acusado Mariano y Luis Angel , y como éste lo había amenazado anteriormente y en ese momento llevaba una pistola, inhábil para disparar, pero con apariencia de ser auténtica, el acusado experimentó un cambio de ánimo, que por no haber reflexionado suficientemente sobre el alcance de sus actos, lo llevó a golpear a Luis Angel , en diversas partes del cuerpo, con una estaca, y uno de esos golpes, le afectó la cabeza y le produjo la muerte.
Segundo, El Fallo de la mencionada sentencia literalmente dice lo siguiente:
Que debo condenar y condeno a Mariano como autor de un delito de homicidio, concurriendo la atenuante de arrebato, a la pena de diez años de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Flor , Maribel y Ángel , hijos de la víctima, con la cantidad de veinticinco millones de pesetas. Se le abona, para la pena de prisión, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa. Se reclama del instructor el remate de la pieza de responsabilidad civil.
Tercero.- Notificada a las partes la sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación fundamentado en tres motivos, el primero al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal , y los otros dos al amparo del apartado b) del mencionado artículo.
Conforme al primero el apelante invoca la vulneración de la obligación de motivar el veredicto por el Jurado establecida en el artículo 61-1 d) de la Ley orgánica 5/1995, de 22 de mayo , con la consiguiente infracción de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución . Y conforme al segundo y tercero infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, al estimar que de conformidad con los hechos declarados como probados, debió apreciarse por el Magistrado-Presidente la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa o, en su caso, como atenuante muy calificada, así como la también apreciación como atenuante muy calificada de arrebato u obcecación.
Cuarto.- El Ministerio fiscal, una vez que se le dio traslado del escrito del recurso de apelación para que pudiese formular recurso supeditado, nada expresó al respecto, limitándose a aducir las razones que a su juicio se oponen a la estimación del recurso.
Quinto:- Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, el Ministerio fiscal con fecha 25 de junio de 1999, Ni el apelante con fecha 2 de julio de igual año, por providencia del día 5 de los corrientes se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 19 con la concurrencia de todas las partes (Ministerio fiscal y apelante)
Fundamentos
Primero. - Conforme ya hemos anunciado en el antecedente de hecho tercero el primer motivo del recurso denuncia, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal , la infracción de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución , así como del artículo 61-1-d) de la Ley orgánica del tribunal del jurado , al entender el recurrente que el acta de votación del veredicto carece de la necesaria motivación.
Argumenta en el escrito de interposición del recurso que basta simplemente leer el acta y las cuestiones objeto del veredicto para llegar a la conclusión de que el acta de votación del veredicto carece de la sucinta explicación de las razones para resolver todas y cada una de las cuestiones objeto del veredicto, concretando en el acto de la vista la ausencia de motivación atendiendo a la no apreciación de los elementos fácticos configuradores de la circunstancia eximente de legítima defensa, invocada con dicho carácter en el escrito de conclusiones definitivas o, subsidiariamente, con la naturaleza de circunstancia atenuante muy calificada, así como la también falta de motivación para la desestimación de aquellos elementos fácticos que conforman las circunstancias atenuantes de arrepentimiento espontáneo y preterintencionalidad, igualmente invocadas en el mencionado escrito de conclusiones definitivas.
Termina expresando en el indicado escrito de interposición del recurso, en el apartado correspondiente al primer motivo, que fundamentado en la vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, no se hace precisa la previa reclamación de subsanación del defecto o la protesta al tiempo de haberse producido la infracción denunciada, con cita al efecto del apartado a) in fine del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal .
Segundo.- Por razones lógico-jurídicas de enjuiciamiento hemos de referirnos en primer término a la viabilidad procesal del motivo, cuestión debatida en el acta de la vista y en el que la dirección letrada del recurrente, insistiendo en la no necesariedad de la previa reclamación de la subsanación de la infracción denunciada, llega a afirmar que por razones de estrategia para la defensa entendió no conveniente formularla, implícito reconocimiento de que pudo hacerlo.
Tal como consta en el acta de 27 de mayo de 1999, el Magistrado-Presidente hizo saber a las partes la devolución al Jurado del acta de la votación por falta de motivación al punto sexto objeto del veredicto, que es del tenor literal siguiente: Que Mariano se encontraba colocado en un estado de ánimo, al encontrarse con Luis Angel , que le llevó a actuar sin reflexionar suficientemente, así como por la falta de pronunciamiento respecto a la petición o no de indulto , y a la procedencia o no de la suspensión de condena, pudiendo aquéllas en el referido trámite, de conformidad con el artículo 63-3 de la Ley orgánica del tribunal del jurado en relación con el artículo 53 de igual texto, solicitar del Magistrado-Presidente la inclusión de la motivación que estimasen pertinente y formular, en caso de que dichas peticiones fuesen desestimadas, la correspondiente protesta a los efectos de ulterior recurso.
Lejos de hacerlo así la defensa del acusado mostró su conformidad con la devolución acordada por el Magistrado-Presidente y por los motivos que de oficio fueron por él apreciados, y es ahora en vía de recurso de apelación cuando en el acto de la vista manifiesta que por razones de estrategia no instó la corrección, lo que bien se podría haber considerado como un fraude procesal que impide entender que el denunciado quebrantamiento de las normas y garantías procesales causara indefensión, requisito esencial para la viabilidad del motivo que analizamos.
La diferencia del supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1998 en la que el Magistrado-Presidente no acordó la devolución del acta del veredicto al Jurado y, en consecuencia, no oyó a las partes, impidiendo así que éstas formularan alguna observación sobre su falta de motivación, en el enjuiciado tuvieron oportunidad de intervenir con el alcance al que con anterioridad hemos hecho mención, y siendo ello así, se comprenderá que la indefensión que ahora se nos invoca, no deja de tener su origen en una actuación procesal de la defensa poco acorde con la lealtad procesal.
Ahora bien, correspondiendo en un primer momento al Magistrado-Presidente examinar la suficiencia de la motivación del veredicto del Jurado, esto es, si se dio cumplimiento a la obligación que a los Jurados impone el artículo 61-1-d de la ley reguladora al exigir una sucinta explicación de las razones por las que declararon o rechazaron declarar determinados hechos como probados o como es lo mismo, 'la exteriorización ', como expresa la sentencia citada del Tribunal Supremo, de la operación crítica que consiste en valorar las pruebas practicadas en el proceso -en el juicio oral si se trata de un proceso penal- hasta llegar al Juicio de hecho o convicción judicial sobre los hechos que han de ser la premisa menor del silogismo sentencial, esta Sala no puede dejar de ponderar la relevancia que la ausencia de la motivación denunciada extemporánea y, conscientemente por la defensa, tiene en el caso enjuiciado, máxime cuando como nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 55/87, el requisito de la motivación responde sobre todo a que el proceso de aplicación del derecho no permanezca en el secreto o en el anonimato, sin que quede explicitado y reciba la necesaria y suficiente publicidad, y cuando siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998 corresponde al Jurado el cumplimiento de la suficiente motivación fáctica al ser imposible que sea suplida por persona distinta a los propios jurados, tanto si es el Magistrado-Presidente en su sentencia, como si es luego el tribunal de apelación o el de casación.
El acta en que se recoge el resultado de la votación del veredicto tras su devolución expresa en su apartado 4º lo siguiente: Sí creemos que es culpable de la muerte de Luis Angel . Pero no actuando con premeditación dado que el testimonio de los testigos no nos es nada aclaratorio re érente a quien espera a quien. Por testimonios de los y médicos forenses que fue posible un enfrentamiento frontal por las lesiones habidas en las extremidades superiores. Por todo ello creemos que en el momento del incidente se encontraban cara a cara. Referente al punto 6. SÍ creemos que en el momento que se encontraron, debido a las amenazas anteriores y al arma que portaba Luis Angel se alteró su estado de ánimo Referente al punto 10. SÍ procede la aplicación de los beneficios de remisión condicional de la pena y no a la petición de indulto. Acordado por unanimidad.
Se comprenderá con su lectura que ninguna explicación o razonamiento contiene el indicado apartado 4º del acta de votación que permita conocer las razones por las que se desestimó declarar como probado que el acusado antes de empezar la actuación judicial por la muerte de Luis Angel , confesó el hecho a la autoridad -hecho 7º del objeto del veredicto - y lo mismo procede indicar al declarar como no probado que cuando el acusado dio los golpes, izo tenla la intención de producir la muerte -hecho 8º del objeto del veredicto-.
Se comprenderá también que ambos hechos son de gran trascendencia no sólo a los efectos de la modificación de la responsabilidad, teniendo en cuenta que la declaración como probado del primero podría dar lugar, en una calificación jurídica posterior por el Magistrado-Presidente a la apreciación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, dispuesta con tal carácter en la 4ª del artículo 21 del Código penal , que conjuntamente con la ya apreciada en la sentencia circunstancia atenuante de arrebato -3ª del artículo 21 citado- permitiría imponer, a tenor del artículo 66, regla 4ª de dicho texto, la pena inferior en uno o dos grados y en la extensión que se estimase pertinente, sino incluso, una vez desaparecida la circunstancia atenuante de preterintencionalidad, erróneamente invocada por la defensa, a los efectos de la calificación del delito como un homicidio imprudente, establecido en el artículo 142 del vigente Código penal , en el caso de declararse probado lo segundo.
Mayor dificultad ofrece apreciar la ausencia de motivación en el acta del veredicto en cuanto a la no apreciación de los elementos fácticos configuradores de la circunstancia de legítima defensa.
Siendo elemento esencial y básico para la apreciación de la indicada circunstancia, ya sea como eximente, ya como atenuante calificada, la acreditación de una agresión ilegítima o la amenaza de una agresión inminente y grave por parte de la víctima, ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987, 29 de octubre de 1988, 17 de junio de 1990, 20 de octubre de 1993 y 14 de octubre de 1998 ) ciertamente ofrece dudas si la motivación expresada en el acta del veredicto cumple con la exigencia del artículo 63-1-e LOPJ .
En el apartado 3º del objeto del veredicto se establecía como hecho desfavorable que Mariano , que quince días antes había tenido un altercado violento con la víctima, en la fecha y hora mencionada en el apartado 1º escondiéndose en una finca deshabitada, que está en el margen del camino que conduce a Naseiro, esperó allí a Luis Angel , porque sabía que era el recorrido habitual de éste, y sin mediar palabra le asestó los golpes, y en el apartado 4º, como hecho favorable, que Luis Angel esperó en el camino referido a Mariano , permaneciendo escondido, y cuando éste llegó al lugar, empuñando una pistola, que no echa balas, se abalanzó sobre él, ame lo cual Mariano se defendió con un palo, siendo ambos declarados como no probados, sin otra justificación, pero dirigida a descartar la premeditación, que el testimonio de los testigos no nos es nada aclaratorio referente a quien esperaba a quien.
Aunque dirigida a no apreciar la premeditación, así se dice en el acta del veredicto, podría entenderse que supone un juicio de hecho o convicción judicial extensible a modo de justificación suficiente de la no apreciación de la agresión ilegítima, elemento que como con anterioridad expresamos es esencial y básico para la apreciación de la legítima defensa por lo menos en una primera fase de la riña. La cuestión no obstante carece de relevancia, pues admitiendo de conformidad con lo expuesto la viabilidad procesal del motivo primero del recurso y su acogimiento por falta de motivación en cuanto a la declaración como no probados de los hechos expresados en los apartados 7º y 8º del objeto del veredicto, con la consiguiente declaración de su nulidad y de la sentencia apelada - artículo 240-1 de la LOPJ - y devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio con nuevo jurado - artículo 846 bis t) de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con el artículo 66-1 de la Ley orgánica del tribunal del jurado -, ninguna trascendencia tiene la apreciación ahora de falta de motivación de los elementos de hecho que conforman la legítima defensa.
No obstante, parece oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998 , que expresa la necesidad de vigilar el cumplimiento de las exigencias, de todo tipo, contenidas en la LOTJ, sobre todo en un primer período de rodaje, en el que se necesita el esfuerzo de todos para hacer fácil el asentamiento de una norma de tanta trascendencia y añade que mucho se ha de ganar si, al margen de interpretaciones extensivas, se procura la máxima rigidez, en la estricta observancia de los requisitos legales, evitando posibilidades discutibles y discutidas, para terminar concluyendo que debe procurarse el acatamiento objetivo de la norma fuera de lo que pueda ser opinable subjetivamente así como que la grandeza del jurado requiere ahora de mayor meticulosidad en el análisis de la cobertura legal que le ampara.
Tercero.- La estimación del motivo al que nos referimos con anterioridad y que conlleva como hemos dicho y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 846 bis f), párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento criminal , la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio, impide el análisis de los motivos segundo y tercero del recurso que acogiéndose a la vía procesal del apartado b) del artículo 846 bis c) denuncia infracción legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, al entender que los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida en virtud del veredicto determina la concurrencia de la eximente de legítima defensa o en su caso de la necesaria apreciación como atenuante muy cualificada (motivo segundo), así como la concurrencia de arrebato como circunstancia atenuante muy calificada (motivo tercero).
Cuarto.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de enjuiciamiento criminal , no procede sino en lo tocante a las costas procesales más que declararlas de oficio.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia de 8 de mayo de 1999 y la del juicio del procedimiento de la Ley del Jurado 1/1999, celebrado en la Audiencia Provincial de Lugo , a la que se le devolverá la causa para celebrar nuevo juicio con nuevo jurado. Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de los apelantes y al apelante principal en su persona.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
