Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 5/2000, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2000 de 13 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5/2000
Núm. Cendoj: 07040310012000100004
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2000:1324
Núm. Roj: STSJ BAL 1324/2000
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE BALEARES
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Francisco J. Muñoz Jiménez
D. Antonio F. Capó Delgado
D. Francisco J. Wilhelmi Lizaur
En la ciudad de Palma de Mallorca trece de octubre del año dos mil.
VISTOS por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Apelación n° de rollo 5/2000, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia 88/2.000 de fecha 21 de junio del presente año, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera),con el n° de Rollo 1/2000, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Palma, bajo el n° 1/98, en cuya sentencia se condena al referido acusado por el delito de homicidio.
Antecedentes
Primero.- Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), presidido por la Magistrada-Presidente Ilma. Sra. Doña Margarita Beltrán Mairata, se dictó la sentencia n° 88/2000 de fecha 21 de junio del presente año , por la que se condenó al acusado D. Marcos como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 8 años de prisión; a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales.
Segundo.- En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: ' 1 º En horas de la madrugada del día 21 de julio de 1998 al regresar el acusado Marcos al domicilio que compartía con Arturo , sito en la CALLE000 n° NUM000 de esta ciudad de Palma, se suscitó una discusión, iniciada porque el segundo le recriminó el desorden que reinaba en la habitación que ocupaba el acusado, dándole una bofetada, motivo por el que Marcos , abandonando la vivienda, se dirigió de nuevo a la calle. Alrededor de las 6,00 horas, el acusado Marcos volvió de nuevo a su domicilio, cogió un cuchillo de la cocina, y se dirigió a la habitación ocupada por Arturo , dándole una primera cuchillada en la pierna y seguidamente otra en la fosa ilíaca derecha que le produjo salida del paquete intestinal; mientras Arturo intentaba alejarse, el acusado continuó dándole cuchilladas por la espalda que, entre otras heridas, le causaron un hemoneumotorax izquierdo y luxación de la traquea; Arturo intentó evitar que continuara el ataque volviéndose hacia el acusado quien siguió clavándole el cuchillo por distintas partes del cuerpo, que le produjeron, entre otras, herida en el riñón izquierdo; perforación de la base del lóbulo superior izquierdo, y perforación del bazo con gran pérdida de sangre; finalmente le asestó diversas cuchilladas en la parte anterior del tórax, una de las cuales le seccionó los vasos pulmonares izquierdos y bronquio principal y otras las arterias aorta y ulmonar, lo que provocó la muerte de Arturo por shock cardiogénico e hipovolémico. 2º El cuerpo de Arturo presentaba 46 heridas y 14 erosiones, producidas por el cuchillo que contra él usó el acusado. 3º Marcos , era hijo de Arturo . 4º El acusado Marcos sufría trastorno mental en su afectividad a consecuencia del abandono materno del hogar familiar cuando contaba 10 años de edad y del trato desconsiderado que ha recibido de su padre. 5º La precedente situación afectiva, determinó a Marcos a iniciarse en el consumo de estupefacientes (heroína, cocaína, hachis) que le provocaron una toxicomanía no superada, pese al tratamiento rehabilitador seguido. 6º El día de autos, el acusado Marcos , desde que abandonó el domicilio hasta que acometió a su padre, consumió hachis y se inyectó en vena más de 5 dosis de cocaína. 7º Como consecuencia del hecho o hechos precedentes, el acusado Marcos tenía gravemente disminuidas sus facultades para comprender que lo que hizo estaba mal hecho, o para actuar de manera distinta a como lo hizo. 8º El acusado Marcos , manifestó entre sollozos su arrepentimiento ante la policía, uan vez tuvo pleno conocimiento de la muerte de su padre.
Tercero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139, 1° y 3°, en relación con el art. 140 del C.P . estimó autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de parentesco n° 23 del C.P., de interesó la imposición de 24 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y las costas; e indemnización, a sus hermanos menores de edad, en la cantidad de 10 millones de pesetas.
La Defensa, por su parte, en igual trámite, consideró que los hechos eran constitutivos del delito del art. 138 del C.P . estimó autor a su patrocinado; con la concurrencia de la eximente completa de trastorno psíquico n° 1 del art. 20 del C.P ., por lo que solicitó la libre absolución; subsidiariamente, estimó concurrente la eximente incompleta de trastorno psíquico (en el que se complementa el trastorno por drogadicción) del n° 1 del art. 21 en relación con el n° 1 del art. 20 ; y además, la atenuante de arrepentimiento espontáneo n° 4 del art. 21 , por lo que solicitó la imposición de la pena de 7 años y 6 meses de prisión.
Cuarto.- Emitido el veredicto, el Ministerio Fiscal interesó la imposición al acusado de una pena de diez años de prisión, estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P ., con la concurrencia de la agravante de parentesco del art 23, y atenuante n° 1 del art. 21 todos del C.P ., reproduciendo integramente la pena accesoria y la petición de responsabilidad civil previamente articulada. La defensa, instó la imposición de la pena de 5 años de prisión, al considerar que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio, con la concurrencia 1°) de la atenuante de alteración psíquica del art. 21-1° y 20-1° del C.P . 2°) de alteración por grave adicción a sustancias estupefacientes (n° 2 del art. 21); una y otra circunstancias, consideradas aisladamente ó, alternativamente, insita la drogadicción en la alteración psíquica; 3°) de arrepentimiento espontáneo n° 4 del art. 21 C.P . sin que procediera la agravante de parentesco, ni indemnización alguna al venir indeterminado el perjuicio y los herederos.
Quinto.- Contra la sentencia referida, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación por Infracción de Ley al amparo de la letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sexto.- Dado traslado del escrito de interposición del expresado recurso a la Defensa presentó otro de impugnación al del Ministerio Fiscal.
Septimo.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de Ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.
Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal en tiempo y forma.
Señalada la vista de este recurso para el día 6 de octubre del presente año, se procedio a citar a aquéllas, llevándose a efecto la celebración de la Vista pública, con asistencia de las mismas, informando en ella en representación del Ministerio Fiscal Dª Mercedes Carrascón Gil; y en nombre del condenado el Letrado Don Jaime Bueno Pardo. Asistió asimismo el condenado Marcos .
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco J. Muñoz Jiménez
Fundamentos
Primero.- El Ministerio Fiscal disiente de la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado en la presente causa, la cual condena al acusado a la pena de ocho años de privación de libertad y penas accesorias correspondientes en concepto de autor de un delito de homicidio del art. 138 con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1, todos del CP .
El Minsterio Fiscal, por el contrario, considera que la calificación correcta de los hechos debería ser la de asesinato al entender concurrente en su comisión las agravantes de alevosía y ensañamiento (números 1 y 3 del art. 139 del CP ), así como que no cabe apreciar la circunstancia atenuadora mencionada. A tal efecto, formaliza en su recurso un único motivo a través del cauce procesal del apartado b) del art. 846 bis c) del la LECrim , en el que termina solicitando se eleve la condena del acusado, en tanto que culpable de un delito de asesinato agravado por la circunstancia de parentesco, a la pena de 24 años de prisión con mis las accesorias oportunas.
Segundo.- De las tres modalidades o clases que puede adoptar la agresión alevosa según tiene reconocido jurisprudencia pacífica y constante ( SSTS 15 de abril, 21 de junio, 20 de septiembre y 24 de noviembre de 1999 , por citar algunas entre las más recientes), a saber, la proditoria o traicionera, la sorpresiva y la que consiste en aprovechar la situación de desvalimiento de la víctima, el Ministerio Fiscal sostiene que el relato de hechos probados refleja con claridad la intervención del elemento alevoso en la segunda de las variantes citadas; esto es, la existencia de un ataque súbito, repentino e inesperado contra una persona que, hallándose de madrugada sola en su domicilio, una vez acabada definitivamente la riña que tiempo antes había mantenido con su hijo, aquí acusado, no podía imaginarse la agresión ni, por ello, cuando se inició el acometimiento tenía posibilidad alguna de defensa.
La Sala no comparte esta opinión. El encuadre jurídico-penal de los hechos ha de efectuarse con respeto escrupuloso a la narración de los extremos probados que efectúa la sentencia, teniendo presente, si es preciso en busca de una mayor claridad para comprender lo que expone, no sólo aquello que dicha narración afirma positivamente que ocurrió, si que también las proposiciones fácticas que se sometieron a la decisión de los jurados y que éstos desecharon, jugándolas no acreditadas. Aunque dictadas para un supuesto no coincidente con el que suscita el actual recurso, conviene repetir las palabras de la STS de 25 de julio de 2000 cuando dice que 'solo lo que ha sido transcrito al hecho probado adquiere la consistencia fáctica necesaria para constituir la base de la sentencia definitiva. Si en el devenir de los sucesivos recursos establecidos contra las sentencia dictadas en el trámite del Tribunal del Jurado, se intenta atacar la adecuación de la calificación jurídica a los hechos que se declaran probados, se debe partir de la inmodificabilidad de los mismos, ya que no es posible incorporar al relato fáctico hechos o circunstancias que no respondan al contenido de las respuestas de los jurados al objeto del veredicto'.
En el caso de autos, la segunda pregunta de las que integraban el objeto del veredicto aparecía redactada del siguiente tenor: 'El acusado comenzó a llevar a cabo los hechos descritos anteriormente sin que Arturo pudiera darse cuenta, y tras observar aquél que éste se hallaba dormido en la habitación, culminando su agresión en el tórax cuando la víctima se hallaba sensiblemente debilitada'. El apartado A) de la pregunta undécima, de su lado, rezaba así: 'El acusado (...) es culpable de haber dado intencionadamente muerte a su padre Arturo , aprovechándose de que éste se hallaba totalmente desprevenido y sin posibilidad de defenderse'. En su deliberación, los jurados concluyeron que la realidad de este conjunto de aserciones no resultaba probada.
El contenido de la pregunta segunda evidencia, en primer lugar, que la concreta modalidad de comisión alevosa que el Ministerio Público imputó al acusado fue la llamada traicionera o aleve, no la sorpresiva, y así lo ratifica el escrito de acusación provisional, en el que se describía la acción homicida afirmando que el acusado, tras coger un cuchillo en la cocina, - '(...)dirigiéndose a la habitación que ocupaba su padre y observando que estaba de espalda y sin que pudiera darse cuenta, comenzó a clavarle repetidamente el cuchillo (...)'. La sentencia recalca, en este aspecto, que los apartados segundo y tercero del objeto del veredicto se redactaron 'con escrupuloso atendimiento a los presupuestos fácticos introducidos por el M° Fiscal en sus conclusiones definitivas'. Asegurar ahora, en ocasión del decurso, que el ataque se produjo de forma súbita e imprevista supone, pues, incorporar a la controversia una distinta dinámica en la actuación delictiva, la cual constituye en sí un hecho muevo, no alegado ni debatido en el juicio; por lo que, si ahora se la tomara en consideración, el inalienable derecho de defensa del acusado quebraría gravemente.
De otro lado, la referida pregunta engloba en puridad tres proposiciones diferentes que mejor hubiera sido proponer con separación. Pero puesto que los jurados la respondieron negativamente en su totalidad, hay que entender que rechazaron a la par cada uno de sus componentes individuales. Resulta así que los jurados no estimaron probado que la víctima no se pudo percatar de la inminencia de la agresión o que estuviera desprevenido e inerme, lo que equivale a descartar que el éxito del ataque se viera favorecido por el factor sorpresa. Luego decae toda posibilidad de apreciar la existencia de un elemento de agravación, donde el mayor reproche de antijurícidad proviene de que el agresor ejecuta su acción lesiva de modo fulgurante e inesperado, aprovechándose conscientemente, con miras de facilitar la culminación de su proposito con menor riesgo, de la situación de confianza en que se encuentra el sujeto pasivo y que lleva a éste a no abrigar sospechas del peligro ni a precaverse frente a la acometida.
En todo caso, y al margen del contenido del veredicto ( STS 25 de julio de 2000, precitada ), los hechos que sustentan la circunstancia a la que se anuda el incremento de la pena han de declararse tan probados y aparecer consignados en el 'factum' con igual rotundidad como los que configuran el delito mismo. El ordinal primero del relato judicial de instancia expresa exclusivamente, en cuanto ahora interesa, la siguiente escueta sucesión de hechos: que el acusado volvió a su domicilio sobre las 6 horas; que cogió un cuchillo de la cocina; que se dirigió a la habitación ocupada por Arturo ; y que le dio una primera cuchillada en la pierna y acto seguido otra en la fosa ilíaca derecha. Fuera de ahí, nada más dice, en cambio, sobre lo que ocurrió desde que el acusado regresó a la vivienda y el comienzo del ataque. Hay aquí un vacío en la narración, un intervalo, donde tanto cabe que el acusado se abalanzara sin más contra su padre, sin darle tiempo alguno de reaccionar, como que hubiera entre ellos alguna conversación, cruce de palabras, vertido de amenazas o cualquier otro tipo de comportamiento que preludiara la agresión y anunciara las intenciones del hijo. Ese silencio de la narración es claro, en cualquier caso, que no resulta lícita llenarlo con conjeturas, por verosímiles que parezcan, en perjuicio del reo. En consecuencia, esta primera alegación del Ministerio Fiscal no puede atenderse.
Tercero.- Entiende también el Ministerio Público que, cuando menos y puesto que durante el desarrollo de la acción homicida, conforme la describe la sentencia del Tribunal del Jurado, hubo un momento en que la víctima trató de alejarse, no obstante lo cual el acusado 'continuó dándole cuchilladas por la espalda', debe apreciarse la existencia de alevosía sobrevenida, la cual se produce cuando el agente se aprovecha de la situación de absoluta indefensión de la víctima para rematarla o agravar sus lesiones.
La jurisprudencia se muestra reacia en general a admitir la alevosía sobrevenida porque ésta debe referirse al hecho justiciable en su integridad ( SSTS 15 de febrero de 1993, 4 de diciembre de 1995, 16 de mayo y 23 de noviembre de 1996 ). Pero, por excepción, cabe apreciarla, siempre de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, en aquellos casos en que, sin haber estado presente la alevosía en el comienzo de la agresión, luego, 'tras una interrupción temporal o solución de continuidad significativa en la actuación del agente, el ataque se reanuda en un segundo estadio aprovechando el sujeto activo la indefensión de las víctimas ( STS 3 de diciembre de 1993 ). Reiteran este criterio las sentencias, entre otras, de 27 de septiembre y 29 de diciembre de 1997, 1 de septiembre y 23 de diciembre de 1998, y 1 de marzo y 20 de septiembre de 1999 . Esta última señala, en concreto, que la 'alevosía sobrevenida se produce cuando, en un posterior momento de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para producir una nueva y diferente agresión, diversa a la antes realizada a través de una acción diferente que o bien acaba con la vida de la víctima o agrava las lesiones.
En la conducta delictiva que se juzga en la presenta causa no hubo, empero, interrución temporal o cesura alguna que autoricen a individualizar dos momentos agresivos distintos. El propósito homicida del acusado se materializó en una serie continuada y sostenida de acuchillamientos que no cejó hasta lograr el resultado de muerte y en la que, si es posible distinguir tres fases, no porque el acusado dejara de agredir un cierto lapso de tiempo, sino por los movimientos que hacía el sujeto pasivo en su vano intento de zafarse, alejándose, primero, y arrostrando a su agresor, después. Por lo que, en suma, la circunstancia de alevosía no concurrió en la perpetración del delito, tal cono estimó la sentencia recurrida con acierto.
Cuarto.- El vigente Código Penal contempla la agravante de ensañamiento doblemente: con carácter genérico, en el art. 22.5, y como circunstancia cualificadora del asesinato, en el art. 139.3. La redacción de ambos preceptos no es la misma, no obstante lo cual la moderna jurisprudencia ha señalado que entre ellos no hay diferencia sustancial relevante ( STS 13 de febrero de 2000 ). La agravante se integra por dos elementos: el objetivo caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume deliberadamente que la acción ya no persigue la realización del delito sino aumentar el dolor causado con actos innecesarios para su ejecución ( STS 6 de octubre de 1999, por todas ). El Tribunal Supremo ha destacado la absoluta exigencia de este componente subjetivo para que la agravante opere, cuya existencia efectiva solo puede inferirse, normalmente, de la índole de los propios actos realizados por el sujeto. No obstante, la jurisprudencia ha cuidado también de advertir de que 'la brutalidad de la agresión, objetivada por la contundencia o efectos de los golpes, no es en sí misma y por sí sola determinante del ensañamiento, pues ésta es una circusntancia de carácter eminentemente subjetivo, que aun cuando no anula la exigencia de una dimensión objetiva residenciada en la causación del daño, se caracteriza esencialmente por una complacencia en el sufrimiento ocasionado en la víctima, esto es, por un íntimo propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción' ( STS 24 de septiembre de 1997, 23 de marzo de 1998 y 8 de octubre de 1999 ).
El aquí acusado asestó 46 cuchilladas a su padre. Este mero dato, sin embargo, no implica que actuara con voluntad de ensañamiento en el sentido jurídico-penal, como el Ministerio Fiscal pretende. Al veredicto de los jurados se sometió la cuestión-pregunta undécima, apartado B)- de si el acusado dio muerte a su padre 'causándole a través de las 46 heridas y 14 erosiones producidas con el cuchillo sufrimientos innecesarios mas allá de los imprescindibles para lograr su muerte', y la respuesta de los jurados fue negativa. Con ello se elimina de raíz que sea factible en adelante sostener la existencia del particular ánimo repulsivo que da vida a la agravante, pues que su certeza fue expresa y directamente desechada por los juzgadores.
Debe ponderarse asimismo que, salvo la primera cuchillada, propinada en la pierna, probablemente a causa de la posición en que en ese instante se hallaba el agredido, todos los demás golpes fueron dirigidos a la cavidad torácica y al abdomen, esto es, y como la misma parte recurrente reconoce, hacia órganos vitales, aspecto indicativo de que el autor unicamente se proponía con ello el logro de su objetivo mortal y no finalidades lesivas adicionales. La repetición y persistencia de los ataques se explica porque el resultado letal tardó en producirse a causa de los intentos de la víctima por escapar, por lo que no cabe deducir del múltiple acuchillamiento otro significado que la firmeza de la ideación homicida y la decisión del autor de terminar con la vida del sujeto pasivo a todo trance. A esto se añade que, si el ensañamiento ha de ser necesariamente, frio, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente, según afirma la STS de 23 de marzo de 1998 siguiendo las sentencias del propio Alto Tribunal de 26 de septiembre de 1988 y l 7 de marzo de 1989 , mal cabe apreciar la agravante en quien cometió el delito en situación de alteración anímica tan acentuada como la que la sentencia da por probada. Por consiguiente, el motivo de recurso debe desestimarse también en este punto.
Quinto.- El recurso, por último, construye su impugnación de la eximente incompleta que toma en cuenta la sentencia recurrida sobre bases que contradicen de lleno las afirmaciones de la resultancia de hechos probados. Se arguye, así, que el acusado ya estaba deshabituado de su adicción a las drogas, dado que hacia tiempo que había abandonado el Proyecto Hombre; que tenía pleno conocimiento de sus actos; y que según el informe de los médicos forenses no padecía enfermedad ni trastorno psíquico ningunos. Consta probado, sin embargo, y tales declaraciones permanecen intangibles, que el acusado sufre un trastorno mental en su afectividad a consecuencia del abandono del hogar por parte de su madre y el trato desconsiderado que recibía de su padre; que el consumo de estupefacientes le ha provocado una toxicomanía no superada, pese a que ha seguido tratamiento rehabilitador; que el día de autos y en el período que medio entre que salió del domicilio familiar tras reñir con su progenitor y la agresión, consumió hachís y se inyectó en vena más de cinco dosis de cocaína; y que, a consecuencia de todo ello, en el momento de delinquir 'tenía gravemente disminuidas sus facultades para comprender que lo que hizo estaba mal hecho, o para actuar de manera distinta a como lo hizo'.
A estas manifestaciones de la sentencia es obligado atenerse para enjuiciar la entidad penal de lo hechos. Esto sentado, no cabe sino concluir que la semíeximente en discordia fue correctamente apreciada, pues, aunque el acusado no tenía anulada por completo la capacidad de comprender y de dominar sus actos, sí la tenía gravemente afectada, de modo que concurren todos los requisitos que, en aplicación del art. 22.1 del CP , justifican se beneficie de la mencionada circunstancia de atenuación de la responsabilidad.
Sexto: - Procede, pues, la desestimación del recurso y confirmar la sentencia de instancia.
En virtud de todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso que el Ministerio Fiscal interpone contra la sentencia dictada el pasado 21 de junio de 2000 por el Tribunal del Jurado constituido en la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares para juzgar la causa criminal seguida contra el acusado Marcos , confirmando dicha sentencia en su integridad, sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes, con la indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco J. Muñoz Jiménez, ponente que ha sido en el presente recurso, el mismo día de su fecha; de que certifico en Palma de Mallorca a trece de octubre del año dos mil.
