Sentencia Penal Nº 5/2000...zo de 2000

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 5/2000, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/1998 de 30 de Marzo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 5/2000

Núm. Cendoj: 46250310012000100024

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2000:2721

Núm. Roj: STSJ CV 2721/2000

Resumen:
Nulidad de actuaciones por inadmisión de sentencia penal dictada por el Juzgado de Menores. Devolución del acta del veredicto al Jurado. Error en la valoración de la prueba.Lesiones.Arrepentimiento espontáneo.Abuso de superioridad.Deducción de testimonio.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Recurso de Apelación de Sentencia

Proc. Tribunal del Jurado nº 1/2000

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 17/1998

Audiencia Provincial de Valencia

Diligencias del Jurado nº 2/97

Juzgado de Instrucción nº 4 de Alzira

SENTENCIA Nº 5/2000

Iltmo. Sr. Presidente

D. José Luis Pérez Hernández

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Flors Maties

D. Juan Montero Aroca

En Valencia, a treinta de marzo del año dos mil.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº. 564/99, de fecha 4 de noviembre de 1999, pronunciada por el Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la causa penal, rollo de Sala nº. 17/1998, dimanante del procedimiento del Jurado nº. 2/1997, del Juzgado de Instrucción nº. Cuatro de Alzira, por delito de homicidio.

Han sido partes en el recurso:

Como apelantes:

1.- El condenado Imanol , nacido el 29 de Abril de 1.974, con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Medina Gil y defendido por el Letrado D. Enrique Planell Gómez.

2.- El Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado el Iltmo. Sr. D. Vicente Devesa Barrachina.

3.- Juan Carlos , acusador particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Jordá Albiñana y defendido por el letrado D. Jaime Sanz de Bremond y Mayans.

Como apelados:

1.- El condenado Iván , nacido el 13 de enero de 1.976, con D.N.I. nº NUM001 .

2.- El acusado absuelto, Imanol , nacido el 21 de Octubre de 1.956, con D.N.I. nº NUM002 .

3.- La acusada absuelta, Ángela , nacida el 6 de agosto de 1.955, representada y defendida al igual que los otros dos apelados, por el Procurador de los Tribunales Dona María Luisa Fos Fos y defendidos por el letrado D. Vicente Xelvi Clar.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Pérez Hernández, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, Doña Carmen Llombart Pérez, en la causa del Tribunal del Jurado nº 17/98, procedente del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Alzira, se dicto sentencia nº 564 de fecha 4 de Noviembre de 1.999, en la que, conforme al veredicto emitido por el Jurado, declaró los siguientes:

Hechos

Primero.- El día 21 de Agosto de 1997, sobre las 12 horas, Eusebio discutió con el acusado Iván , de 21 años de edad, sin antecedentes penales, y la esposa de éste, Cecilia , en la Calle Lince de la localidad de Alzira, donde ambos residían, por motivo de la sustracción de un radio-cassette propiedad de Eusebio .

Segundo.- En el transcurso de esa discusión Eusebio le propinó un bofetón al acusado Iván .

Tercero.- Se trasladan los cinco en el vehículo Seat Toledo de color azul matrícula Q-....-AW .

Cuarto.- Una vez llegan a la localidad de Alzira, pasadas las 13 horas, estacionan el vehículo en la parte baja de la Calle Lince, bajan del mismo y se dirigen hacia Eusebio .

Quinto.- Donde estaba Eusebio se encontraba también su esposa Leticia .

Sexto.- Donde estaba Eusebio se encontraba también Clemente .

Séptimo.- Donde estaba Eusebio se encontraba también Laura .

Octavo.- Donde estaba Eusebio se encontraba también por Luis María .

Noveno.- Donde estaba Eusebio se encontraba también Julieta .

Décimo.- Al llegar los acusados, Eusebio se encontraba vestido unicamente con un slip y un pantalón corto de deporte, calzado con unas chanclas.

Décimo primero.- Lleva Iván un cuchillo de cocina.

Décimo segundo.- Lleva Imanol (hijo) lleva una navaja.

Décimo tercero.- La acusada Ángela impidió a la esposa de Eusebio que le ayudase.

Décimo cuarto.- Iván ayudado por su hermano Imanol , alcanzaron a Eusebio asestándole ambos varias puñaladas, ocasionándole diversas heridas y provocando la muerte.

Décimo quinto.- Las lesiones causadas a Eusebio fueron las siguientes: 1) Herida en el tercio medio superior del brazo derecho, de 3 centímetros de profundidad; 2) Herida en el tercio superior del antebrazo derecho, de 0,3 centímetros de profundidad; 3) Herida muy próxima a la anterior de 0,2 centímetros de profundidad; 4) Herida en el hemitórax derecho, situada en la confluencia de las regiones anatómicas derechas mamaria, lateral del tórax y axilar, de 0,2 centímetros de profundidad; 5) Herida en vacío abdominal derecho de 0,3 centímetros de profundidad; 6) Herida en el tercio medio del brazo izquierdo, de 0,3 centímetros de profundidad; 7) Herida penetrante en el hemiabdomen izquierdo, en el límite entre la región umbilical y al vacío abdominal, a la izquierda y por debajo del ombligo en 4 centímetros. La herida fue de 6 centímetors de profundidad, alcanzó al panículo adiposo sin llegar a penetrar la cavidad abdominal. La herida no fue mortal debido al enorme grosor no habitual del panículo adiposo abdominal de Eusebio , que era muy obeso y con gran sobrepeso (de 130 a 140 kgs de peso y 1,70 metros de estatura); 8) La última herida ocasionada fue mortal de necesidad. Tuvo 11 centímetros de profundidad, atravesó la cavidad torácica, entre la 4ª y 5ª costillas izquierdas, y penetró directamente en el corazón, seccionándolo en dos mitades.

Décimo sexto.- La herida que penetró en el corazón ocasionó la muerte casi instantánea de Eusebio .

Décimo séptimo.- Una vez Eusebio en el suelo, los cuatro acusados huyeron del lugar en el vehículo Seat Toledo de colo azul.

Décimo octavo.- El día 21 de Agosto de 1997, sobre las 12 horas, Eusebio discutió con el acusado Iván , de 21 años de edad, sin antecedentes penales, y la esposa de éste, Cecilia , en la Calle Lince de la localidad de Alzira, donde ambos residían, por motivo de la sustracción de un radio-cassette propiedad de Eusebio .

Décimo noveno.- En el transcurso de esa discusión Eusebio amenazó a Cecilia , esposa del acusado Iván y le propinó un bofetón a este último.

Vigésimo.- Después se introdujo el acusado Iván en su domicilio.

Vigésimo primero.- El acusado Iván , ayudado por su mujer se introdujo en el vehículo siendo trasladado posteriormente al ambulatorio de Oliva para curarse.

Vigésimo segundo.- Al día siguiente, el 20 de Agosto de 1997, el acusado Iván se entrega a la Policía de Gandia, confesando haber causado la muerte de Eusebio .

Vigésimo tercero.- El acusado Iván desconocía que era buscado por la Policía por los hechos ocurridos, cuando se presentó en la Comisaría.

Vigésimo cuarto.- Los acusados Imanol (padre) y Ángela se van a Carcagente a recoger a sus otros hijos.

Vigésimo quinto.- Los acusados Imanol (padre) y Ángela se van a Oliva, al ambulatorio para curar a Iván de las heridas.

Vigésimo sexto.- El acusado Iván ha intervenido materialmente en la agresión que motivó la muerte de Eusebio aceptando tal posible resultado.

Vigésimo séptimo.- El acusado Imanol (hijo) ha intervenido materialmente en la agresión que motivó la muerte de Eusebio aceptando tal posible resultado.

Vigésimo octavo.- El acusado Iván confesó a las autoridades el haber acabado con la vida de Eusebio antes de conocer él que era buscado por la Policía.

HECHOS NO PROBADOS:

Primero.- A los pocos minutos, el acusado, Iván , movido por el ánimo de vengar la acción anterior y con el fin de buscar ayuda, se trasladó a la localidad de Carcagente donde residían sus padres y hermanos.

Segundo.- Una vez allí contó lo ocurrido con Eusebio , a sus padres, los acusados Imanol y Ángela , y a sus hermanos, el acusado Imanol , todos ellos sin antecedentes penales, y a otro menor al que no se juzga, decidiendo ir a Alzira armados con la finalidad de acabar con la vida de Eusebio .

Tercero.- Ninguno de los que se encontraban en el lugar con Eusebio ( Leticia , Clemente , Laura , Luis María y Julieta ) ni el propio Eusebio portaban armas o instrumento peligroso alguno.

Cuarto.- Lleva Imanol (padre) un garrote.

Quinto.- Lleva Imanol (padre) una navaja.

Sexto.- Lleva Ángela una navaja.

Séptimo.- Sin mediar palabra, Imanol (padre) golpeó a Eusebio con el garrote, consiguiendo éste huír unos metros, al intervenir en su ayuda Clemente , quien forcejeó con su hermano, el acusado, sujetándolo unos instantes.

Octavo.- Entre tanto la acusada Ángela , retiene por el pelo a la esposa de Eusebio , Leticia , a quien intentaba agredir con la navaja que llevaba.

Noveno.- Entre tanto la acusada Ángela , retiene por el pelo a la esposa de Eusebio , Leticia , a quien agredió con una navaja que llevaba causándole lesiones en una pierna.

Décimo.- La acusada Ángela contribuyó a que todos los acusados consiguieran su propósito.

Décimo primero.- Iván , ayudado por su hermano Imanol , y su padre Imanol , que se había deshecho de su hermano Clemente , alcanzaron a Eusebio , asestándole entre todos puñaladas que le ocasionaron diversas heridas y le provocaron la muerte.

Décimo segundo.- Imanol (hijo), ayudado por Imanol (padre) que se había deshecho de su hermano Clemente , alcanzaron a Eusebio , asestándole ambos puñaladas que le ocasionaron diversas heridas y le provocaron la muerte.

Décimo tercero.- Sólo el acusado Iván alcanzó a Eusebio asestándole puñaladas y ocasionándole heridas y provocando la muerte.

Décimo cuarto.- El acusado Iván asestó unicamente él, puñaladas a Eusebio ocasionándole heridas y provocándole la muerte.

Décimo quinto.- Al día siguiente, 20 de agosto de 1997, el acusado Iván , consciente de que en la investigación judicial seguida al efecto aparecía junto con sus padres y hermanos como principal sospechoso de la muerte de Eusebio , se presentó en la Comisaría de la Policía Nacional de la localidad de Gandía y, con el fin de exculpar a sus padres y hermanos, reconoció haber cometido él sólo la acción homicida y negó cualquier participación en la misma de sus parientes.

Décimo sexto.- Por haberlo decidido así los acusados, el acusado Iván , sabiendo que era buscado por la policía, acudió pasadas las 17.00 horas de ese día a la localidad de Oliva, para que le curasen dos heridas leves que presentaba, y que se había ocasionado sin que conste el modo y circunstancias, no emitiendo el Centro de Salud el correspondiente parte de lesiones comunicando las mismas a la autoridad judicial, al no apreciar indicios ni sugerencias de agresión por parte del lesionado.

Décimo séptimo.- A la media hora, aproximadamente, el acusado Iván salió de su casa para irse a un bar llevando un cuchillo de cocina, ante el miedo causado por la agresión y amenazas, llevadas a cabo por Eusebio .

Décimo octavo.- Cuando salió el acusado Iván , Eusebio le asestó dos puñaladas por la espalda.

Décimo noveno.- El acusado Iván , con el fin de evadir la agresión no tuvo otra opción que defenderse, se dio la vuelta y con el cuchillo que llevaba, le asestó 8 puñaladas, causándole la muerte.

Vigésimo.- Una vez ocurridos los hechos, llegaron los acusados Imanol (padre) y Ángela , en el vehículo Seat Toledo de color azul matrícula Q-....-AW para recoger a su hijo el acusado Iván y a su mujer para ir a por ajos para venderlos.

Vigésimo primero.- Cuando salió el acusado Iván de su domicilio, Eusebio le agredió por la espalda.

Vigésimo segundo.- Si el acusado Iván , con intención de defenderse, pero de forma desproporcionada, se dio la vuelta y con el cuchillo que llevaba, le asestó 8 puñaladas, causándole la muerte, mientras le agredía Eusebio .

Vigésimo tercero.- Los acusados, Imanol y Ángela no estaban en el momento del apuñalamiento.

Vigésimo cuarto.- Llegan con el vehículo Seat Toledo de color azul para recoger a su hijo y a su nuera (el acusado Iván e Cecilia ) después de los hechos.

Vigésimo quinto.- Recogen a Iván y a su mujer al verlo herido.

Vigésimo sexto.- El acusado Imanol (hijo) no estuvo en el momento del apuñalamiento.

Vigésimo séptimo.- El acusado Imanol (hijo) no acompaña a sus padres cuando fueron a Alzira, a la Calle Lince, a recoger al acusado Iván y a su mujer.

Vigésimo octavo.- El día 19 de agosto el acusado Imanol (hijo) estaba en Valencia en compañía de un amigo, Felix , habiendo pasado la noche en casa de la tía de éste Cristina .

Vigésimo noveno.- El acusado Iván ha intervenido materialmente en la agresión que motivó la muerte de Eusebio con intención de causar su muerte.

Trigésimo.- El acusado Imanol ha intervenido materialmente en la agresión que motivó la muerte de Eusebio con intención de causar su muerte.

Trigésimo primero.- El acusado Imanol ha intervenido materialmente en la agresión que motivó la muerte de Eusebio aceptando tal posible resultado.

Trigésimo segundo.- El acusado Imanol (hijo) ha intervenido materialmente en la agresión que motivó la muerte de Eusebio con intención de causar su muerte.

Trigésimo tercero.- La acusada Ángela ha contribuido o colaborado en la agresión que motivo la muerte de Eusebio con intención de causar su muerte.

Trigésimo cuarto.- La acusada Ángela ha contribuido o colaborado en la agresión que motivó la muerte de Eusebio aceptando tal posible resultado.

Trigésimo quinto.- Los cuatro acusados actuaron en grupo para asegurarse de la muerte de Eusebio .

Trigésimo sexto.- Los cuatro acusados actuaron en situación de superioridad al ser cuatro contra uno y estar todos armados.

Trigésimo séptimo.- El acusado Iván actuó en defensa de su persona y su mujer.

Trigésimo octavo.- El acusado Iván actuó en defensa de su persona y su mujer pero excediéndose en la reacción ante el ataque recibido.

Trigésimo noveno.- El acusado Iván confesó a las autoridades el haber acabado con la vida de Eusebio , después de conocer que era buscado por la policía para exculpar a sus familiares.

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de derecho que estimó procedentes, su parte dispositiva fue del siguiente tenor literal:

'Se absuelve a los acusados Ángela y Imanol (padre) del delito de homicidio por el que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado ante los mismos, declarando de oficio las dos cuartas partes de las costas procesales.

Se condena al acusado Iván como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrepentimiento espontáneo.

Se le impone la pena de 10 años de Prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo en la condena y pago de la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se condena al acusado Imanol (hijo), como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se le impone la pena de 10 años de Prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se impone la obligación a ambos de forma conjunta y solidaria a que abonen a la viuda y descendientes la suma de 15.000.000 de pesetas más los intereses legales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen se abonará a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad; se declara la Insolvencia de los acusados.

Unase a esta resolución el acta de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.'.

TERCERO.- Notificada la sentencia, por la representación procesal de condenado Imanol , dentro del plazo que se le concedió se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que, sin cita de precepto alguno, previamente interesa la nulidad de actuaciones por habérsele causado indefensión al inadmitirsele la prueba documental consistente en la aportación de la sentencia dictada por el Sr. Juez de Menores en el expediente instruido al menor que intervino en los hechos, alegando que la no admisión de dicho medio de prueba, que la Magistrada Presidente fundamentó en la salvaguarda o amparo de la intimidad del menor que sin embargo había declarado en la causa como testigo, había privado al Jurado, y a la defensa del recurrente, de un medio importantísimo para acreditar la no verdad de las manifestaciones de los testigos de la acusación. El recurso de apelación lo sustenta aduciendo la existencia de error en la apreciación de las pruebas, afirmando en síntesis, que el recurrente no estuvo en el lugar de los hechos y aun cuando se estimara lo contrario, no había prueba alguna acreditativa de que hubiese tenido una participación de forma directa en la muerte habida, por cuanto aun cuando pudo existir una agresión por su parte la misma no fue continuada y no fue la que ocasionó la muerte. La herida homicida asevera, tan solo la ocasionó Iván , hermano del recurrente, que es quien únicamente debió ser condenado como autor de homicidio, mientras que al apelante tan solo debió condenársele por delito de lesiones.

CUARTO.- Asimismo, en término hábil, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia, invocando la infracción del artículo 22-2º del Código Penal, en relación con el artículo 66.3ª del mismo cuerpo legal, y solicitando, tras alegar los fundamentos jurídicos que estimo oportunos, que se dictara sentencia revocando la apelada y se condenara a los acusados Iván y Imanol , como autores de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de abuso de superioridad del articulo 22.2ª en relación con el artículo 66, ambos del referido Código Penal, a la pena, para cada una de ellos, de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

QUINTO.- Por la representación procesal de la acusación particular ejercitada por Juan Carlos , igualmente dentro de término hábil, se formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal del Jurado, el que, en síntesis fundamentó en los siguientes motivos:

Primero Motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por defecto en la proposición del objeto del veredicto, al haber desestimado la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, como objeto del veredicto, la proposición efectuada por el recurrente para que se pronunciara sobre 'si los cuatro acusados se aprovecharon de su superioridad numérica y del hecho de ir todos ellos armados, para asegurar su agresión a Eusebio ', lo que determinó que formulara la correspondiente protesta.

Segundo Motivo: Al amparo del apartado b) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, estimándose infringido el articulo 22.2ª del Código Penal, argumentando que debió apreciarse, en ambos condenados, la agravante de abuso de superioridad, al ir armados con un cuchillo de cocina y una navaja, respectivamente, y asestando con ellos ocho puñaladas al ofendido que simplemente iba vestido con un slip y pantalón corto de deporte y calzado con unas chanclas y siendo así que la madre de aquellos, que se hallaba presente, impidió a la esposa del fallecido que lo ayudase.

Tercer Motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el apartado d) del artículo 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por estimarse que debiera haberse procedido a devolver el Acta al Jurado al existir en la misma pronunciamientos contradictorios, en relación a la participación de la acusada absuelta, Ángela , por cuanto que el Jurado declaro probado que estaba en el lugar de los hechos, donde acudió con sus hijos Iván y Imanol y su marido y que no había contribuido o colaborado en la agresión que causó la muerte al ofendido y también declaró probado que dicha acusada impidió a la esposa de la víctima el que lo ayudase. Aduce y fundamenta que se infringió lo dispuesto en el artículo 63.3 en relación con el 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Cuarto Motivo.- Al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, estimándose infringido el artículo 21.4 del Código Penal, alegando y fundamentando que indebidamente se estimó por el Jurado por mayoría, la concurrencia del atenuante de arrepentimiento espontaneo, en el acusado-condenado Iván .

Quinto Motivo.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración, en la determinación de la pena, del derecho fundamental de esta parte a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, sin poder sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, al no pronunciarse motivadamente la resolución impugnada sobre las peticiones formuladas en el acto del juicio oral, una vez conocido el veredicto, por esta acusación particular y por el Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de pena a los declarados culpables de homicidio por el Jurado, no motivando tampoco la pena que se impone a cada uno de los acusados, destacando, asimismo, la incongruencia que supone el hecho de que estimando la sentencia la concurrencia en uno de los condenados de una circunstancia atenuante y no apreciando circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal en el otro condenado, la Magistrada Presidenta, sin razonamiento o motivación alguna, imponga a ambos la misma pena mínima prevista para el delito de homicidio.

Sexto Motivo.- Al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción legal en la determinación de la pena, estimándose infringida la regla 1ª del artículo 66, en relación con el artículo 138, ambos del Código Penal, por cuanto, sin razonamiento alguno relativo a la individualización de la pena, impone a ambos condenados la misma pena, pese a concurrir en uno de ellos, y no en el otro, una circunstancia atenuante.

Septimo Motivo.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental de esta parte a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sin poder sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, al no pronunciarse motivadamente la resolución impugnada sobre la pretensión de esta parte respecto de que se acordara deducir testimonio de lo actuado en el juicio oral, por entender que la declaración de diversos testigos podría constituir un delito de falso testimonio.

SEXTO.- Por providencia de la Ilustrísima Señora Magistada Presidente del Tribunal del Jurado se tuvieron por interpuestos los referidos recurso de apelación y se acordó dar traslado de dichos escritos a las demás partes a los efectos establecidos en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por termino de cinco días.

SEPTIMO.- Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1.999, la representación procesal de la acusación particular, ejercitada por Juan Carlos se reservó para el acto de la vista de la apelación la exposición de los argumentos fundamentadores de la impugnación del recurso interpuesto por el condenado Imanol .

OCTAVO.- Por providencia de 21 de diciembre de 1.999 la Magistrada Presidente acordó emplazar a las partes para que comparecieran y se personaran en el termino de diez días ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

NOVENO.- Remitidos los autos a la Sala y recibidos en la misma se turno de ponencia y se determinó su composición con arreglo a las normas de reparto correspondientes.

DECIMO.- El día siete de marzo del presente año, conforme venia señalado, se celebró el acto de la vista en el que los apelantes solicitaron que se dictara sentencia conforme tenían interesado en sus respectivos escritos de interposición del recurso de apelación; y por los apelados se interesó que se dictara sentencia confirmatoria de la apelada, en los particulares extremos a ellos afectantes.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo, la representación procesal del recurrente-condenado Imanol , solicita que sea declarada la nulidad de las actuaciones, lo que fundamenta, aun cuando no cita precepto legal alguno, alegando que le fue indebidamente inadmitida la prueba documental que propuso, consistente en la solicitud de que fuese aportado un testimonio de la sentencia dictada por el Sr. Juez de Menores en el expediente instruido al menor (hermano del recurrente), que también intervino en los hechos que se enjuician en la presente causa, aseverando que con tal inadmisión, que se fundamentó en la necesidad de preservar la intimidad del menor pese a que declaró en la causa como testigo, se le ocasionó indefensión por cuanto que, según afirma, de los hechos declarados probados por dicha sentencia se evidenciaba la falsedad de lo declarado o manifestado en el acto del Juicio Oral por los testigos de cargo ante el Tribunal del Jurado, de lo que concluye que se había privado a los miembros del jurado, y a la defensa del recurrente, de un medio importantísimo para acreditar la no veracidad de las declaraciones de los testigos de la acusación.

La pretendida nulidad no puede ser declarada por las siguientes razones:

a) La petición de dicha prueba documental fue extemporánea. Aunque se dice que el testimonio de la sentencia dictada por el Juez de Menores obra en las actuaciones del Juzgado de Instrucción, lo cierto es que la parte recurrente no propuso tal prueba en su escrito de conclusiones provisionales (artículo 29.1 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado); no solicitó se dedujera testimonio del mismo para su posterior utilización en el acto del Juicio Oral, conforme le posibilitaba el apartado d) del punto cuarto de la parte dispositiva del auto de 26 de octubre de 1.998 por el que se dispuso por el Sr. Juez Instructor la apertura del juicio oral; ni propuso tal prueba como cuestión previa al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.1 apartado e) de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado; y, asimismo, una vez iniciado el juicio oral, tras la lectura por el Secretario de los escritos de calificación, consumido el turno abierto para que las partes expusieran a los jurados el objeto del proceso y la finalidad de las pruebas, tampoco se aportó, solicitó o propuso tal medio probatorio para que sobre él, previa audiencia de las partes, hubiese decidido la Magistrada Presidente conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado, precepto éste que no hace sino reproducir lo que estatuye el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para al procedimiento abreviado.

Solo, ya consumidos dichos turnos, en un posterior día en el que se había acordado el inicio de la practica de la pruebas propuestas y admitidas, cuando se iba a comenzar el interrogatorio de los acusados, fue cuando, sin tampoco aportar el referido documento, se propuso que se ordenara al Juzgado de Instrucción que remitiera un testimonio del testimonio que de dicha sentencia obraba en las actuaciones de investigación o averiguación practicadas por el propio Juzgado Instructor.

Es obvio, por consiguiente, que la proposición fue extemporánea y no solo ello sino que no se ofreció tal prueba en debida forma, es decir con posibilidad de ser practicada en el acto, por cuanto no se presentó o aportó el testimonio de tal sentencia ya que tan solo se pidió que se solicitara su aportación, con lo que no se dió cumplimiento a lo prevenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que tan solo declara admisibles las pruebas que puedan practicarse en el acto.

La denegación de tal prueba no fue, por ende, arbitraria o carente de motivación. Debió el hoy recurrente pedir y obtener la expedición del testimonio que decía interesarle y haberlo aportado a los autos en dicho trámite.

b) Los hechos declarados probados por el Juzgado de Menores en la resolución que se dictara con referencia a la intervención en los hechos del menor expedientado, no tienen virtualidad para vincular a otro Tribunal penal. La finalidad reeducadora, rehabilitadora y tuitiva de la Jurisdicción de menores y el hecho de que no se permita en los expedientes que se incoen a los mismos la personación y el ejercicio de acción alguna por parte de particulares, aun cuando sean ofendidos o perjudicados por los hechos, artículo 15 regla 2ª in fine, de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de Junio, Reguladora de la competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, son factores que abundan el acierto de la denegación de la admisión de la resolución referida como medio probatorio, ya que dicha resolución se dictó en base a pruebas en cuya practica no tuvo posibilidad de intervenir el ofendido o perjudicado y sin que, por tanto, éste pudiera interrogar contradictoriamente a los que hubieren declarado en el expediente y en la audiencia que se celebrara.

Las únicas declaraciones validas en el juicio del Jurado son las que en el acto del juicio se prestan por los acusados, testigos y peritos, ante la presencia de los jurados y bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción esenciales en la proceso penal.

SEGUNDO.- La ineludible consecuencia de que de estimarse el recurso por el motivo al que se refiere la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impone y hace obligado el tener que mandar devolver la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio, según determina el artículo 846 bis f) de la propia Ley Procesal, determina la necesidad de examinar, con anterioridad a los otros motivos por los que se interpone el recurso de apelación, el que bajo el número tercero invoca la representación de la parte acusadora particular y que, al amparo de dicho apartado a) del artículo 846 bis c) en relación con el artículo 63.1 circunstancia d), fundamenta alegando que la Magistrada-Presidente debió devolver el acta del veredicto al Jurado, por cuanto que contenía pronunciamientos contradictorios, tanto por lo que hacia referencia a los hechos declarados probados, como en relación con la participación y culpabilidad de la acusada Ángela .

Sin entrar a considerar o examinar la concurrencia o no del presupuesto ineludible de admisibilidad del recurso de apelación por tal motivo, es decir la necesidad, salvo que se haya vulnerado un derecho fundamental de los proclamados por la Constitución, de que el recurrente en momento oportuno haya denunciado la infracción de las normas y garantías procesales y peticionado su subsanación, así como en el caso de que la misma no sea acogida por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, previa audiencia de las otras partes, sea formulada la oportuna protesta (artículo 846 bis c) motivo a) y párrafo último de dicho artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 63.1 circunstancia d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), el examen y estudio de los autos no pone de manifiesto el que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en pronunciamientos contradictorios.

Para la existencia del vicio de contradicción entre los diversos pronunciamientos del veredicto, bien sea los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien entre el pronunciamiento de culpabilidad con respecto a dicha declaración de hechos probados, circunstancias que según el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, comportaran el que el Magistrado Presidente deba devolver el acta al Jurado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1.998, reiterando la doctrina jurisprudencial contenida en otras muchas sentencias del propio Tribunal de las que destaca la de 4 de Marzo de 1.997 que a su vez cita otras de 15 de Abril y 28 de Septiembre de 1.996, declara que se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el mas amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no solo sea obstensible sino también insubsanable, insoslayable, y sobre todo incompatible con la integridad del relato histórico, con reciproca exclusión entre las distintas manifestaciones.

b) Que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando sus distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes.

c) Que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, a los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil.

d) Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia , dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia.

e) Que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultáncia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquella, siendo inocua la contradición cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

Los expresados requisitos no concurren en el veredicto y sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en la presente causa.

En efecto, no es de apreciar en los hechos declarados probados por la sentencia, una manifiesta, absoluta, incompatible y completa contradicción entre los mismos y, en concreto, entre los que señala la parte recurrente en relación con la acusada absuelta, Ángela . Del hecho declarado probado por la Sentencia, según el veredicto del jurado, de que dicha Ángela impidió a la esposa de Eusebio ( Leticia ) el que le ayudase (décimo tercero de los hechos declarados probados) no puede colegirse una incompatible, absoluta manifiesta y completa contradicción con los hechos declarados no probados de que dicha Joaquina no había contribuido o colaborado en la agresión de la muerte de Eusebio , con intención de causar su muerte o aceptando tal posible resultado, (hechos no probados trigésimo tercero y trigésimo cuarto).

Y ello es así, por cuanto aunque por un lado se afirme que Ángela impidió que la esposa de Eusebio ayudase a este, estima el Jurado que dicha conducta no fue la determinante para que se produjera la agresión con el posterior resultado de muerte, o dicho de otra manera, que la actuación de Ángela no tuvo relación directa y sustantivamente apreciable con la muerte de Eusebio , no produciéndose en consecuencia la incompatiblilidad completa y absoluta entre ambos pronunciamientos del veredicto en los términos en que el artículo 63. d) de la Ley Orgánica del Jurado fija la contradicción.

Debe significarse que aun cuando de la simple literalidad del artículo 63 de la Ley Orgánica Tribunal del Jurado pueda entenderse que solo a iniciativa del Magistrado Presidente pueda acordarse la devolución del acta del veredicto al Jurado, previa la audiencia de la partes, conforme al artículo 53 de la propia Ley, esta Sala en una interpretación de los artículos 62, 63 y 64 de la misma en relación con el artículo 53 referido y con el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concluye, según ya declaro en anterior sentencia de 25 de Mayo de 1.998, acorde con el principio de contradicción que debe informar un proceso con todas las garantías cual estatuye e impone el artículo 24.1 de nuestra Constitución que en aquellos casos en que el Magistrado Presidente no adopte tal iniciativa de devolución del acta del veredicto, pueden y deben las partes, después de haber escuchado la lectura del veredicto por el portavoz del Jurado, proponer al Magistrado Presidente su devolución al Jurado, antes de que este acuerde su disolución si hubiesen advertido la concurrencia de cualquiera de los defectos que el articulo 63 de la Ley enumera, entre los que indudablemente están la existencia de pronunciamientos contradictorios; y proponer la subsanación de los mimos, a fin de que por dicho Magistrado Presidente, previa la audiencia de las partes prevenida en el artículo 53, se decidiera al respecto y se pudieran, en su caso, por quien o quienes procediera, formularse las oportunas y preceptivas protestas.

De no interpretarse así los referidos preceptos y por el contrario entenderse siempre necesaria la iniciativa por parte del magistrado Presidente, ello comportaría un quebranto del principio general de posibilidad de subsanación de los actos procesales (artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y un intolerable dispendio del proceso, por cuanto que obligaría a la parte a tan solo poder denunciar tal defecto en el pertinente recurso de apelación, lo que, de verdaderamente existir entrañaría la necesidad de celebrar un nuevo juicio con jurado distinto, con los consiguientes perjuicios de toda índole que ello comporta.

Debemos destacar que la parte acusadora particular recurrente, tras haber acordado la Magistrada Presidente del Tribunal la devolución al Jurado del acta del veredicto al apreciar contradicciones entre determinados extremos referentes a la atenuante de arrepentimiento expontaneo afectante a Iván , sin llevar a cabo la audiencia de las partes prevenidas en los artículos 63.3 y 53 de la Ley Orgánica Tribunal del Jurado, no formuló en su momento protesta alguna y la que formuló posteriormente fue extemporánea, habida cuenta de que la hizo después de haber deliberado nuevamente el Jurado sobre tales puntos y tan solo momentos antes del instante en que por el portavoz de dicho Jurado se iba a dar lectura al acta del veredicto por así haberlo dispuesto la Magistrada Presidente al no apreciar ya contradicciones. Y dicha parte una vez leído en audiencia pública el veredicto y conocido, por tanto, su contenido, tampoco señaló o puso de manifiesto contradicción alguna relativa a hechos afectantes a la actuación o culpabilidad de Ángela , ni, consiguientemente, propuso a la Magistrada Presidente que acordara la devolución del acta del veredicto para la subsanación, previa audiencia de las partes, de la contradicción que ahora señala en su recurso, ni, en suma, formuló protesta alguna al respecto.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado, y debe significarse, a mayor abundamiento, que ni el Ministerio Fiscal ha recurrido la absolución de la acusada Joaquina, ni la de su esposo, también acusado, Imanol , absolución esta última que tampoco recurre la acusación particular recurrente.

TERCERO.- La esencia del procedimiento del Tribunal del Jurado, como expresión de la participación popular en la justicia (artículo 125 de la Constitución Española), comporta que la valoración de las pruebas practicadas en el juicio corresponda y sea función exclusiva de los miembros del jurado. El órgano competente para conocer del recurso de apelación no puede entrar a un nuevo conocimiento de la causa, es decir no cabe que pueda hacer una revisión de la valoración de la prueba efectuada por los jurados. El recurso de apelación regulado en el artículo 846 bis c), es un verdadero medio de impugnación que ha de calificarse como extraordinario, al tener necesidad de fundarse exclusivamente en alguno o algunos de los motivos expresamente determinados en dicho referido artículo. No se trata de que por el órgano competente se efectúe un segundo conocimiento de la causa, sino de que se investigue y determine si el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado ha cometido alguna de las denunciadas violaciones legales de entre las que se especifican en los concretos motivos por los que se permite el recurso.

El resultado valorativo de la prueba efectuada por el Jurado es intocable, no puede ser modificado por el órgano jurisdiccional que conoce del recurso de apelación ya que lo único que puede hacer, en materia probatoria, desde luego sin modificar el resultado valorativo de la prueba, es el examinar si la prueba practicada es efectivamente de cargo y ha sido obtenida de forma lícita o ilícita y el fiscalizar si ese resultado ha sido utilizado adecuadamente para imponer la pena. En definitiva, lo único permitido al Tribunal competente para conocer del recurso de apelación en materia probatoria es el examinar si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del condenado atendida la prueba practicada en el juicio, para tan sólo serle permitida la absolución del condenado, al carecer de toda base razonable la condena impuesta.

En atención a lo expuesto, debe concluirse que no puede ser estimado, ni tomado en consideración, el recurso de apelación interpuesto por el condenado recurrente Imanol en cuanto que, invocando la existencia de error en la apreciación de la prueba, pretende que se le absuelva por no haber estado en el lugar de los hechos cuando acaecieron o, en el caso de que se estimara que sí había estado presente en el lugar, que se declare que no hay prueba acreditativa alguna de que hubiese tenido participación, de forma directa, en la muerte habida, por cuanto que aun cuando pudo existir una agresión por su parte, la misma no fue continuada y no fue la que ocasionó la muerte ya que la herida homicida tan sólo la produjo su hermano condenado, Iván , y, en consecuencia, si bien éste sí fue correctamente condenado como autor de homicidio, él tan sólo debió ser condenado como autor de un delito de lesiones.

Es palmario que con tal petición lo que se está denunciando es el error del veredicto del jurado en la apreciación o valoración de las pruebas practicadas en el juicio. El veredicto del jurado declaró probado que el acusado Imanol (hijo) intervino materialmente en la agresión que motivó la muerte de Eusebio , aceptando tal posible resultado. Este Tribunal, congruentemente, existiendo pruebas de cargo que justifican razonablemente la condena impuesta, no puede alterar ni modificar la valoración que de tales pruebas hizo el Jurado.

La pretensión del recurrente solicitando que se condene tan solo como autor de un delito de lesiones, contradice lo decidido por el veredicto del Jurado y es contraria y vulnera la doctrina jurisprudencial interpretativa de la coautoría regulada en el artículo 28 del Código Penal.

CUARTO.- Cierto es, como afirma la parte acusadora particular recurrente, que para que pueda ser estimada la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontaneo, cuarta del artículo 21 del vigente Código Penal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que, entre otras muchas, son de señalar las sentencias de 21 de abril y 23 de noviembre de 1998 y las de 21 de enero y 11 de mayo de 1999, viene exigiendo que la confesión del culpable sea pura, sincera, espontanea y veraz, lo cual no sucede si se da una versión totalmente tergiversada de los hechos, simulando o alterando los extremos más importantes o si la declaración es totalmente tendendiosa, equivocada o falsa e inclusive si tal confesión es incompleta, sesgada o parcialmente veraz. La esencia y finalidad de ésta atenuante consiste en facilitar la acción de la Justicia y, por ende, su apreciación requiere que la declaración o manifestación del culpable responda sustancialmente a lo acaecido, sin desfiguraciones notables, contradicciones voluntarias o falsedades que no solo no facilitan la investigación sino que la perturban, obstaculizando la buena marcha del proceso, de modo que debe excluirse su apreciación en aquellos supuestos en que la confesión contenga manifestaciones equívocas y falsas que en vez de contribuir al descubrimiento y esclarecimiento de los hechos contribuyan a desviar y hacer más difícil el trabajo de la averiguación de lo verdaderamente ocurrido.

Sin embargo, este Tribunal, como ha sido expuesto en el anterior fundamento de derecho, tiene que respetar y acatar la declaración que de los hechos probados y no probados fué realizada por el veredicto del Jurado. Y de ellos no puede deducirse que la confesión del condenado Iván no haya sido veraz. En efecto, la sentencia declara como hecho probado vigésimo octavo, que el acusado Iván confesó a las autoridades el haber acabado con la vida de Eusebio , antes de conocer él que era buscado por la Policía; y declara como hecho no probado décimo quinto, de conformidad, asimismo, con el veredicto del Jurado, que al siguiente día 20 de agosto de 1997, dicho acusado Iván , consciente de que en la investigación judicial seguida al efecto aparecía junto con sus padres y hermanos como principal sospechoso de la muerte de Eusebio , se presentó en la Comisaría de la Policía Nacional, y con el fin de exculpar a sus padres y hermanos, reconoció haber cometido él sólo la acción homicida y negó cualquier participación en la misma de sus parientes. Por consiguiente, es indudable que no hay base alguna, según lo decidido por el veredicto del Jurado, para afirmar que la confesión de dicho condenado no hubiese sido veraz y sincera. El Jurado con meridiana claridad decidió que el condenado Iván , con su confesión o declaración de culpabilidad, por su participación e intervención en el hecho, no trató de exculpar a sus padres y hermanos, ni negó cualquier participación de éstos en los hechos acaecidos. Y ello, en su consecuencia, comporta la desestimación del cuarto de los motivos por el que la acusación particular interpone el recurso de apelación, ya que no cabe estimar legalmente infringida la circunstancia 4ª del artículo 21 del Código Penal que se denuncia al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- La circunstancia agravante de ejecutar el hecho mediante abuso de superioridad que debilite la defensa del ofendido, prevista en el artículo 22.2ª del vigente Código Penal, integra una alevosía menor o de segundo grado que sólo puede ser aplicable en los delitos contra las personas y que requiere para su existencia de los siguientes requisitos:

a) Objetivamente, un notorio desequilibrio de fuerzas a favor del sujeto o sujetos activos del delito, en perjuicio o detrimento del sujeto pasivo o víctima del delito, situación de desequilibrio que puede ser físico o psíquico, bien por razón del medio empleado (superioridad medial), bien por razón de la mayor concurrencia de personas por parte de los agresores o atacantes (superioridad personal).

b) Subjetivamente, que el agresor o agresores tengan conciencia de esa situación de desequilibrio de fuerzas, ya la hayan buscado o preparado o ya simplemente se hayan aprovechado de la misma, para una más fácil ejecución del delito.

c) Un aminoramiento o debilitación de la posibilidad de defensa por parte de la víctima u ofendido por el delito, sin que tal posibilidad de defensa quede totalmente eliminada (en cuyo supuesto sería de apreciar la agravante de alevosía).

d) Que tal exceso o desequilibrio no sea imprescindible para cometer el delito ya por estar incluido como un elemento más del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo.

A la vista de los hechos declarados probados y no probados por la sentencia conforme al veredicto dictado por el Jurado, es evidente que tales requisitos concurrieron en los dos acusados condenados y, por ende, la sentencia apelada, al no apreciar la concurrencia de dicha agravante en ambos condenados, infringió el artículo 22 circunstancia 2ª, del vigente Código Penal, toda vez que estando Eusebio en la vía pública vistiendo tan sólo slip y un pantalón corto de deporte y calzando unas chanclas, se le acercaron los dos acusados condenados portando el uno una navaja y el otro un cuchillo y tras darle alcance le asestaron con tales armas varios golpes, produciéndole ocho heridas que le ocasionaron la muerte al ser una de ellas mortal de necesidad. Es, por tanto, incuestinable que existió una patente situación de desequilibrio tanto personal como medial, al ser dos los agresores que coordinadamente y de común acuerdo provistos de armas agredieron a una sóla persona mínimamente vestida y calzada, situación de superioridad o desequilibrio que conocida por aquellos fue aprovechada voluntariamente para una más fácil y segura perpetración del resultado que se produjo como consecuencia de las graves heridas que le infirieron dada la débil posibilidad de defensa que pudo oponerles el agredido.

Conclusión de lo expuesto es que la sentencia impugnada al no haber apreciado en ambos condenados la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad de cuya existencia les acusaba el Ministerio Fiscal y la parte acusadora particular, incurrió en la infracción legal que denuncian dichas partes acusadoras, hoy apelantes, lo que determina la necesidad de estimar el motivo que ambas invocan al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 22 circunstancia 2ª del Código Penal.

SEXTO.- El principio de legalidad que garantiza nuestra Constitución en sus artículos 9.3 y 25; la imperatividad y necesidad de que las sentencias sean siempre motivadas que, asimismo, proclama dicha Carta Magna en su artículo 120.3; todo lo que tiene su reflejo en el artículo 66 del Código Penal que impone la necesidad de razonar, en cada caso, la individualización de la pena dentro de los límites de las normas legales de dosimetría establecidas en este último cuerpo legal, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, hacen obligado el exponer que concurriendo en el condenado Imanol una única circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en concreto la agravante de abuso de superioridad del número 2 del artículo 22 de Código Penal, la pena que procede imponérsele, deberá serlo, a tenor de lo preceptuado en la regla 3ª del artículo 66 del vigente Código Penal, en la mitad superior de la establecida para el delito de homicidio, por lo que en el presente caso en atención a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del mismo, especialmente en consideración a su edad, a los factores y motivaciones que determinaron su intervención en el hecho, así como la forma en que participó y actuó en él, de modo que, aunque intervino en la ejecución del hecho, no fue quien directa y materialmente causó la herida mortal, aun cuando cooperó en que la pudiera producir su hermano, procede imponérsela en el mínimo de la señalada por la Ley, es decir, la de doce años, seis meses y un día de prisión, mas la accesoria legal de inhabilitación absoluta por igual tiempo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del mismo Código Penal. Y concurriendo en el otro condenado, Iván , además de la referida circunstancia agravante de abuso de superioridad, la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontaneo prevista en el artículo 21, número 4 del mismo cuerpo legal, en consideración a sus circunstancias personales, a los factores que, como antecedente desencadenante concurrieron en el hecho (discusión habida con Eusebio , así como la bofetada que recibió de este y las amenazas que profirió contra su esposa), a la premeditación apreciable en su posterior actuar y a la gravedad de la consecuencia sobrevenida de la que él se confiesa autor material, procede imponerle la pena de acuerdo con lo preceptuado en la regla 1ª del referido artículo 66, en atención a todo lo cual se estima procedente individualizándosela en la duración de doce años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Penal.

SÉPTIMO.- La estimación de los recursos interpuestos en relación con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en ambos acusados y su apreciación y aplicación a los mismos, hace innecesario, y carente de finalidad, el examen del primero de los motivos por los que la acusación particular articulaba el recurso de apelación con fundamento en el defecto que denunciaba de proposición del objeto del veredicto respecto de dichos acusados y concreta circunstancia de agravación al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO.- Asimismo, la aplicación de dicha circunstancia agravante en ambos acusados condenados y los razonamientos expuestos en orden a la individualización y determinación de la pena correspondiente a cada uno de ellos, conforme a lo estatuido en el artículo 66 del Código Penal y demás concordantes y complementarios, hace superfluo e innecesario pronunciamiento alguno sobre los motivos quinto y sexto por los que la acusación particular articula el recurso de apelación, mediante los que aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución e infracción del referido artículo 66 del Código Penal.

NOVENO.- Por lo que afecta al séptimo de los motivos por los que la acusación particular fundamenta el recurso de apelación por no haberse pronunciado motivadamente la sentencia sobre la deducción de testimonio de lo actuado en el juicio oral y su remisión al Juzgado competente para la incoación del correspondiente procedimiento en orden a la investigación de un posible delito de falso testimonio por parte de determinados testigos, motivo que sustenta invocando la vulneración del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y aduciendo que con ello se le ha causado indefensión, es de señalar, en primer lugar, que el recurrente indebidamente articula tal motivo en el apartado c) del artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que desde luego hace referencia a la desestimación de la petición de disolución del Jurado, claramente distinto e inaplicable al presente caso; y, en segundo lugar, debe precisarse que lo que se denuncia en este motivo propiamente no es circunstancia capaz de determinar la nulidad de la sentencia.

Sin embargo, aunque la sentencia recurrida sí da respuesta a la pretensión del recurrente, siquiera sin motivación suficiente, y esa respuesta es contraria a su pretensión, la Sala en atención a las contradicciones que dicha parte recurrente destaca respecto de las declaraciones de los testigos Begoña y Felix , contradicciones que son de apreciar a la vista del acta del juicio oral y documentación a ella aportada, estima procedente la deducción del oportuno testimonio y su remisión al Juzgado de Guardia de Valencia a fin de que, por quien por turno de reparto corresponda, se instruyen las correspondientes diligencias penales en orden a la averiguación y esclarecimiento de un posible delito de falso testimonio en causa criminal, al considerar la concurrencia de indicios racionales de su existencia.

Mas no aprecia esta Sala, la existencia de tales indicios de posible delito de falso testimonio en cuanto refiere la recurrente acusadora particular en relación a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por Francisca y Lorenzo , de los que ni la sentencia dictada por el Jurado declara que estuvieran en el lugar donde se hallaba Eusebio al ocasionársele a éste la muerte, por lo que no estimamos procedente acordar la deducción y remisión del testimonio que interesa la recurrente acusadora particular por lo que atañe a los mismos.

DÉCIMO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Imanol y la estimación de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte acusadora particular, determinan el que por imperativo legal deba imponerse a dicho Imanol la condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia por consecuencia del recurso por el interpuesto; y la declaración de oficio de las costas procesales causadas por los otros dos recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la parte acusadora particular.

Vistos, además de los citados, los preceptos y disposiciones de pertinente y general aplicación.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Con desestimación total del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol , con estimación total del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y con la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusador particular Juan Carlos , revocamos en parte la sentencia recurrida para condenar como condenamos a Iván , como autor responsable criminalmente de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal de agravante de abuso de superioridad y atenuante de arrepentimiento expontaneo, a la pena de doce años y seis meses de prisión y a Imanol , como autor responsable, asimismo, de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de superioridad, a la pena de doce años, seis meses y un día de prisión y a ambos a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de sus respectivas condenas; y confirmamos las demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Imponemos al recurrente Imanol el pago de las costas procesales causadas en esta apelación como consecuencia de la interposición de su recurso y declaramos de oficio las costas procesales causadas como consecuencia de los recurso de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la parte acusadora particular.

Firme la presente sentencia devuélvanse los autos originales a la Audiencia de su procedencia para la ejecución de lo acordado y deducción del testimonio al que se hace referencia en el noveno de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia, respecto de Begoña y Felix .

Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.

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