Sentencia Penal Nº 5/2001...ro de 2001

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22/01/2001

Sentencia Penal Nº 5/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 5/2000 de 22 de Enero de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100002

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:19

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, sobre falta de lesiones por imprudencia. Es evidente que el Juez de instancia incurre en error al valorar los días impeditivos, pues no aplicó la tabla de valoración de daños personales vigente al momento de dictar sentencia. En cuanto a la secuela referida en el informe médico forense, se encuentra que se la puntuó con el valor mayor de la tabla de incapacidades permanentes. Al tratarse de una afección física que necesita posteriores revisiones y controles, pero no llega al extremo de la pérdida del bazo, procede reducir la puntuación asignada. En consecuencia, se reduce la indemnización a pagar.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NUM. 5/01 (Ap. Faltas)

En la Ciudad de Soria, a veintidós de Enero del dos mil uno.

El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Miguel Angel de la Torre Aparicio, ha visto el recurso de apelación núm. 5/00 contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre 2000, dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, en el Juicio de Faltas 67/00.

Han sido partes:

Apelantes- D. Juan y CIA DE SEGUROS Y REASEGURADOS GES S.A., representados y asistidos por el Letrado Sr. Plaza Almazán.

Apelados- D. Jose Francisco , (menor), representado por su padre D. Juan Miguel y CÍA DE SEGUROS AEGON, representados y asistidos por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma se dictó sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2000, que contiene los siguientes hechos probados: "El día 20 de abril de 1999 circulaba por la Ctra. N. 110 el coche matrícula G-....-TK , conducido por el denunciado, cuando al llegar al punto kilométrico 69,950, en un tramo recto de buena visibilidad, el conductor se detuvo para ceder el paso a vehículos procedentes del carril contrario antes de cruzarlo para penetrar en el puente que cruza el río Duero, sin observar que el menor Jose Francisco se acercaba con su ciclomotor; y sin ceder el paso a éste avanzó y se interfirió en su camino, produciéndose una colisión en la parte frontal del ciclomotor con la delantera derecha de su coche.

Como consecuencia de ello resultó dañado el ciclomotor, y lesionado su conductor por fractura supracondilea del codo izquierdo, rotura de brazo, fractura del segundo metacarpiano de la mano izquierda y contusión renal izquierda, tardando 62 días en curar, con 12 días de estancia hospitalaria y 30 de incapacidad para ocupaciones habituales, y quedando como secuela una cicatriz queloidea de 15 cm de longitud en la zona supraumbilical y una ligera esplenomegalia que exige controles periódicos. Durante la hospitalización los padres del menor, ambos, acudieron a la ciudad de Soria para atender a su hijo todo el día".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Juan , como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de multa de quince días con cuota diaria de 2.000 ptas., así como a pagar a D. Jose Francisco la cantidad de 1.353.225 pesetas y a los padres del menor la de 25.000 pesetas.

Que debo condenar así mismo a D. Juan al pago de las costas procesales.

Que debo condenar a la Cía GES SEGUROS, en calidad de responsable civil directa, a pagar a las mismas personas las mencionadas indemnizaciones".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Plaza Almazán en nombre y representación de D. Juan y por la Cía de Seguros y Reasegurados Ges. S.A., dándose traslado al resto de las partes.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos, con la única modificación de que el siniestro ocurrió el día 20 de abril del año 2000.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de don Juan y de la Cía. de Seguros y Reaseguros GES S.A. apela la sentencia de instancia que condena a aquél como autor de una falta de imprudencia leve con resultado lesiones ( art. 621-3 C. Penal) y le impone la obligación de abonar 1.353.225 pesetas al menor Jose Francisco y en 25.000 ptas a los padres del mismo, declarando la responsabilidad civil directa de tales indemnizaciones de la citada aseguradora.

La impugnación se circunscribe exclusivamente al ámbito de la responsabilidad civil mostrándose disconformes con las cantidades fijadas por el Juzgador tanto respecto a lesiones como a secuelas y a daños materiales.

SEGUNDO.- Con carácter previo, ha de señalarse que la corrección efectuada en los hechos probados se debe a que la sentencia en su relato fáctico refleja como año de ocurrencia del accidente de circulación el de 1999 cuando evidentemente acaeció en el ario 2000, siendo este un mero error material o de transcripción, tal y como se desprende de los antecedentes de la propia sentencia y de la aplicación de los baremos del año 2000, el cual ha de ser rectificado al amparo del articulo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las lesiones, la diferencia únicamente estriba en los 30 días de baja impeditiva que el Juez valora en 206.640 ptas mientras los apelantes sostienen que debe reducirse a la de 200.640 ptas a razón de 6.688 pesetas por día.

Tienen razón los recurrentes. El Juez ha incurrido en la equivocación de valorar los días impeditivos a razón de 6.888 ptas/día cuando la cuantía asignada para tal concepto en la correspondiente tabla de valoración de daños personales vigente en el año 2.000 es de 6.688 pesetas por día.

Así la cantidad a percibir por lesiones será la de 371.464 pesetas y no la de 377.464 ptas fijadas por error en la sentencia.

CUARTO.- Con relación a las secuelas, consideran que no debe abonarse indemnización por la ligera esplenomegalia padecida ( segunda de las secuelas descritas en el informe de sanidad) porque la Forense no la puntuó al ser de escasa transcendencia. En cualquier caso, afirman que resulta inadecuado valorarla en 5 puntos, como hace el Juzgador, pues a lo sumo merecería apreciarla en un punto.

En primer término, entendemos que estamos ante una verdadera secuela física que como tal viene recogida en el informe médico forense.

Y el hecho de que éste no la puntúe en su informe no impide que el Juez dentro de sus facultades pueda y deba reconocerla y valorarla ante la petición de alguna parte pues, aunque a tal efecto resulte de innegable auxilio y ayuda a estos efectos la opinión del médico forense, a aquél le corresponde en última instancia la determinación y cuantificación de esos daños personales.

En cuanto a su puntuación, es de significar que la esplenomegalia significa que el tamaño del bazo es, en este caso, ligeramente superior al normal lo cual no puede identificarse con la esplenectomía prevenida en la tabla de incapacidades permanentes con un valor a partir de 5 puntos.

Ahora bien, al tratarse de una afección física que necesita posteriores revisiones y controles, según especifica el informe de sanidad, entendemos adecuado otorgarle moderadamente 3 puntos que, a razón de 105.779 pesetas cada uno, hace un total por este concepto de 317.337 pesetas

Se estima en parte este motivo de recurso.

QUINTO.- Finalmente respecto a los daños materiales, cuestiona el importe de 23.750 pesetas concedido al lesionado. Leída el acta del juicio, se advierte que la Defensa no impugnó ni se opuso a ese concepto en su calificación. No obstante, entendemos que existen en el proceso elementos suficientes para considerar tal indemnización pues en el atestado ya se hace constar que el ciclomotor de Jose Francisco resultó dañado en su carenado, manillar y espejo retrovisor derecho rozados y con rotura de la protección del proyector del alumbrado, aportándose posteriormente al folio 54 un informe pericial sobre esos daños que ampara con creces la cuantía otorgada por el Juez.

De otra parte, se oponen al abono de la cantidad de 25.000 pesetas otorgada a los padres del menor. El Juez a pesar de no considerar acreditados una relación de gastos presentados por éstos, sin embargo les reconoce esa cantidad a tanto alzado como consecuencia del mayor aumento de los gastos que supone tener que trasladarse a Soria para cuidar al hijo. Estimamos que debe mantenerse este pronunciamiento pues efectivamente existió un perjuicio cierto de traslados, comidas e incomodidades que se les causaron como consecuencia de sus estancias en Soria durante la curación de su hijo menor (que fue intervenido quirúrgicamente y estuvo hospitalizado durante 12 días), siendo una cantidad moderada y en modo alguno desproporcionada a la vista del tiempo (los 12 días) en que soportaron dicha situación.

SEXTO.- Todo lo anteriormente expuesto conduce a la estimación parcial del recurso, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Juan y la Cía. De Seguros y Reaseguros GES SA., contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma en el juicio de faltas n° 67/2000, se Modifica la misma en el sólo sentido de reducir la indemnización a pagar a D. Jose Francisco a la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil seiscientas sesenta y siete pesetas (1.135.667 pesetas), confirmándose el resto de sus pronunciamientos. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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