Sentencia Penal Nº 5/2002...ro de 2002

Última revisión
04/02/2002

Sentencia Penal Nº 5/2002, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 39/2001 de 04 de Febrero de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2002

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 5/2002

Núm. Cendoj: 52001370072002100260

Núm. Ecli: ES:APML:2002:34

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga, sobre falta de lesiones. Se ha de revocar el fallo anterior y condenar al procesado por un delito de lesiones, pues los informes facultativos acreditan que las lesiones ocasionadas a la víctima requirieron de un ulterior tratamiento quirúrgico. Además, ha de tenerse en cuenta que la agresión brutal, como bien calificó el hecho el Juez a quo, fue la causa desencadenante del aborto de la denunciante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA N° 5

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JAVIER IZQUIERDO DEL FRAILE

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 4 de Febrero de 2.002.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral n° 346/01, dimanantes de Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, en mérito de Rollo n° 39/01, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 15 de Octubre de 2.001, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día quince de Octubre de dos mil uno, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Jose Miguel y a Andrea , como respectivos autores, responsables criminalmente, cada uno de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a multa de un mes a razón de 1.500 pts., por día, así como al pago por mitad de las costas de un Juicio de Faltas, y a indemnizar Jose Miguel a Andrea en 50.000 pts., y Andrea a Jose Miguel en 23.000 pesetas. Absuelvo a Jose Miguel de los delitos de lesiones y de aborto imprudente que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas restantes."-

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron recursos de apelación el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha en nombre y representación de Dª. Andrea y por el Ministerio Fiscal, en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 795 y concretadas en la L.E.Cr., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número 5 del repetido precepto adjetivo, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 29 de Enero del año en curso, a las 10: 10 horas.

Hechos

Se acepta el relato fáctico recogido en la sentencia recaida en la instancia con las siguientes puntualizaciones, no se comparte el último de sus párrafos el cual queda redactado en los siguientes términos .. Por causa de la circunstanciada agresión, por razón de los golpes recibidos de su cuñado y de las lesiones irrogadas por aquella actuación Andrea fue objeto de un aborto acaecido el día 13 de septiembre de 2000, habiendo requerido 2 asistencias facultativas durante el tratamiento terapéutico dispensado para su curación e invirtiendo un total de 7 jornadas en el proceso de sanación durante el que estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Jose Miguel a consecuencia de las lesiones inferidas por su cuñada precisó una la asistencia facultativa y curó en 6 días durante los cuales no estuvo incapacitado para el ejercicio de sus actividades usuales. Hechos que se declaran expresamente probados.

Fundamentos

No se comparten por la sala los que con tal carácter refleja la resolución apelada en todo cuanto contradigan, desvirtúen o se opongan a los razonamientos jurídicos objeto de subsiguiente exposición

PRIMERO.- Se combate la sentencia pronunciada por el juez penal por las acusaciones, alegando error en la apreciación del acervo probatorio obrante en la causa, postulando el M° Fiscal que dicha prueba ha acreditado la perpetración tanto de un delito de aborto por imprudencia grave, como de otro de lesiones, interin la dirección letrada de Andrea invoca la concurrencia de legitima defensa en la conducta protagonizada por su patrocinada en lo que a la falta por la que fuese condenada concierne e interesando amen de la redefinición y cuantificación del apartado indemnizatorio la condena de la contraparte por un delito de lesiones.

SEGUNDO.- Debiendo entenderse desde la perspectiva de la medicina, el aborto bien como la destrucción del feto en el claustro materno bien como su expulsión prematura provocada por agentes o causas naturales no buscadas intencionadamente, el aborto contemplado en los artículos 144 a 146 del C. Penal, ha de venir generado ya por una voluntad intencionada, ya por una negligencia de naturaleza grave; en este orden de cosas y asumiendo la singular problemática culpabilística del ilícito que nos ocupa en el que se revela un marcador común entre las modalidades de dolo eventual y la culpa conformadora del tipo de imprudencia atinente a la posibilidad de concreción del resultado en la representación mental orquestada por el agente -lo cual compele al juzgador al hallazgo del matiz diferenciador que en tanto en el dolo eventual se sitúa en la presentación de la probabilidad de tal avatar " ex ante " pese a lo cual el operador consciente en la ejecución del hecho, en el caso de imprudencia grave tal posibilidad se ofrece al conocimiento del autor simultáneamente a la acción sobre la misma dinámica fáctica, pero confiando plenamente en que el resultado no se producirá-, y partiendo de la calificación del injusto postulada por las acusaciones (constátese adscritas a la tesis del aborto imprudente) el mismo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos a) ausencia de voluntad abortiva; b) conocimiento por parte del sujeto activo del estado de gestación de la mujer y; c) concurrencia de violencia física determinante del aborto.

Así las cosas planteado el debate en los precitados términos, y a la vista del soporte probatorio practicado en sede plenaria, observamos la ausencia de constatación fidedigna de un conocimiento previo del inculpado del embarazo de su cuñada, apreciación extraíble no sólo del testimonio prestado en tal sentido por su consorte - conteste por lo demás con el de su cosanguíneo-, sino de las contradicciones exhibidas por la perjudicada que mientras al momento de formular la denuncia categóricamente indicó que su agresor la golpeó a sabiendas de su estado de gestación, en la vista oral aseveró que tal contingencia se la participó al tiempo que la golpeaba, afirmación que por lo demás no ha sido corroborada por los diferentes testigos que declararon en el plenario que en este particular no han explicitado acotación de signo alguno, apreciaciones a las que ha adicionarse de un lado la singular dificultad que entraña advertir un estado de gravidez en su principiar y de otro que el test de embarazo se realizó el mismo día en el que se consumase la agresión. Premisas que en suma conllevan el decaimiento del motivo impugnatorio objeto del precedente análisis.

TERCERO.- Diferente suerte por contra ha de correr la segunda causa de impugnación a dilucidar en la alzada toda vez que los informes facultativos son contundentes en el extremo correlativo a la fijación de la agresión como la causa desencadente del aborto -vid dictamen forense del doctor Sr. Segura Arrabal a los folios 20 y 21- que puesto en relación con el parte facultativo emitido por el facultativo Sr. Jesús Carlos -incorporado a la página 50-, fehacientemente acreditan que el tiempo invertido en la curación de la hoy apelante efectivamente fue de 7 jornadas pero preciso dos días de asistencia hospitalaria, cómputo cronológico que criminalísticamente nos sitúa en la órbita del delito de lesiones previsto y penado en el ordinal 1° del articulo 147 del vigente C. Penal por cuanto la agresión -tildada de brutal por el Juez a quo- protagonizada por el encausado vino inspirada por un nítido e incuestionable animus vulnerandi, irrogando lesiones a su antagonista que objetivamente hicieron necesario un ulterior tratamiento médico-quirúrquico. Elementos que per se conforman y definen el injusto típico ya circunscrito y que en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de antecedentes penales en el inculpado, en conjunción con la dinámica de la riña aceptada por ambos contendientes, determinan la aplicación de la pena contemplada ad hoc en su grado mínimo.

CUARTO.- En lo que atañe a la aducida concurrencia de legítima defensa de parte de Andrea , tal pretensión deviene del todo improsperable amén de porque el enfrentamiento fue mutuamente consentido por ambos cuñados, por la sencilla razón de que aquella de motu propio acudió al domicilio de su pariente político a pedirle una serie de explicaciones sobre él a su entender anómalo proceder en relación a su cónyuge, exhibiendo una aptitud ciertamente hostil que se articuló en la antesala de la severa disputa que les encontrase el día de autos.

QUINTO.- En el capítulo referente a la cuantificación numeraria de las indemnizaciones pertinentes con arreglo a los criterios adoptados por esta sala en este particular ha de cifrarse en 51 452 euros cada día de asistencia hospitalaria y en 41 806 euros los de impedimento, lo que arroja una total de 311 934 euros a favor de Andrea , y de 135 078 euros ( a razón de 22 513 euros diarios ) a percibir por Jose Miguel . Procediendo declarar de oficio las costas vertidas en la alzada en mérito al éxito parcial de la impugnación ventilada en segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha en nombre y representación de Dª. Andrea y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 15-10-01 dictada en los autos de J. Oral n° 346/01 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, y en consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia condenando a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES del art. 147.1° del vigente C. Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, y a indemnizar a Dª. Andrea en la cantidad de 311 934 euros.

Y debemos condenar y condenamos a Andrea como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones sin circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a multa de un MES a razón de 9 euros por día, y a indemnizar a Jose Miguel en la cantidad de 135 078 euros.

Y debemos absolver y absolvemos a Jose Miguel del delito de aborto imprudente que se le imputaba. Con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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