Sentencia Penal Nº 5/2003...ro de 2003

Última revisión
31/01/2003

Sentencia Penal Nº 5/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 9/2002 de 31 de Enero de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE PRADA SOLAESA, JOSÉ RICARDO JUAN

Nº de sentencia: 5/2003

Núm. Cendoj: 28079220022003100042

Núm. Ecli: ES:AN:2003:154


Encabezamiento

Sebastián. snt

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

Procedimiento Abreviado PA. 266/01

Juzgado. Central de Instrucción nº 2

Rollo de Sala 9/02

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituida por los Sres.

Magistrados Don Fernando García Nicolás como Presidente, Don Jorge Campos Martínez y Don

José Ricardo de Prada Solaesa como Ponente, previa la oportuna deliberación, ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 5/03

En Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

Se ha venido siguiente causa penal por presunto delito de robo contra: Sebastián, nacido en Alicante, el día 26 de Noviembre de 1.961, hijo de Ángeles y Pedro, con DNI. nº NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez y defendido por la Letrada Dª María del Pilar Sanz Calvo.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª. Olga Sánchez Gómez.

Antecedentes

Primero. Se señaló vista en la presente causa para el día treinta de Enero de dos mil tres. Con anterioridad a dicho acto por el Ministerio Fiscal se modificó su anterior escrito de calificación en el sentido de considerar que no quedaba acreditado que el acusado portase arma alguna; en la segunda queda sin efecto la agravante de portar armas; la tercera y cuarta igual; la quinta procede imponer al acusado la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión accesorias y costas por el Código Penal Texto Refundido de 1.973.

Segundo. Por tanto, el Ministerio Público definitivamente consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 500 y, 501.5º, 506.4º y 505 inciso 2º del Texto refundido del Código Penal de 1.973 (arts. 237 y 242.1 del nuevo Código Penal de 1995), de los que era autor de los arts. 12.1 y 14.1 del Código Penal, texto refundido de 1.973, (arts. 27 y 28 del C. Penal de 1.995), el acusado, y a quien había de imponérsele la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión accesorias y costas.

Tercero. Con vista en esta modificación que se expresa en los anteriores, tanto por parte del acusado, como por su defensa letrada, se mostró plena aceptación y conformidad con la misma, tanto con respecto a los hechos objeto de acusación, como lo mismo en relación con la calificación jurídica y pena solicitada por el Ministerio Público, dándose a continuación por terminado el enjuiciamiento y extendiéndose la correspondiente acta al efecto, firmada por todos los intervinientes y por el acusado en prueba de su conformidad.

Hechos

Primero. Sobre las 7,50 horas del día 22 de marzo de 1.993, Sebastián en unión de otra persona que no ha podido ser identificada, entraron en las oficinas bancarias de la "UNIAO DE BANCOS PORTUGUESES", sita en la Avda de Sagres de Quarteira (Algarbe, Portugal).

Para ello accedieron por una ventana trasera violentando las rejas que poseían utilizando unas tijeras "corta frío" (alicates para cortar alambre-hierro de color rojo, marca Zubí-Ondo') y subiendo hasta la misma por una "pata de cabra" que apoyaron en la pared. Una vez en el interior, provistos de sendas capuchas, conocedores de la ubicación de la caja fuerte (piso inferior del banco), llegaron hasta dicho lugar y cuando el DIRECCION000 del Banco D. Víctor se disponía a introducir la clave de apertura de la caja y desconectar la alarma, le pusieron lo que aparentaba ser un arma de fuego (no identificada ni ocupada) en la parte posterior de la cabeza uno de ellos, mientras el otro también portaba otro objeto similar (tampoco ha sido identificado ni ocupado) así como lo que también aparentaba ser un cuchillo (sus verdaderas características, dimensiones y material no constan), conminándole a que abriera la caja. Ante esta situación y dado el nerviosismo del DIRECCION000 que sólo poseía la llave de la caja derecha, pues la de la izquierda la tenía el cajero, uno de los asaltantes subió al piso superior a por el cajero y la operadora de terminales, pero al haber saltado la alarma del Banco y la inminente llegada de la Policía (que se encontraba en la puerta de la entidad intentando entrar), los asaltantes desistieron de su propósito inicial huyendo del lugar precipitadamente, por el mismo lugar de acceso, cogiendo al paso un sobre (que tiraron por la ventana y fue recuperado posteriormente) en cuyo interior había unos cheques de viaje, por importe total de 2.795.000 escudos portugueses (64.100 francos franceses, 437.000 pesetas y 49.950 bancos suizos).

Segundo. El denunciado y su acompañante iban provistos de dos mochilas, una de la marca "New Balance", azul y naranja, y otra de color negro, marca "Haitien", así como de los efectos siguientes: una linterna negra y amarilla marca "Duracell", un cuchillo de 26 cm largo, con la inscripción "Sico stainless stellBenedita-Portugal", unos alicates de origen chino con el mango de plástico rojo, un rollo de cinta aislante marrón marca "Fixo kores", dos capuchas de algodón, una de color negra y la otra azul, un trozo de hilo blanco enrollado en papel envuelto en cinta aislante marrón y un trozo de cartón recubierto de papel higiénico (folios 75 a 76) así como una granada de mano, polivalente tipo ofensivo, de fabricación española, marca EXPAL, modelo EA-m5.

Tercero. No constan las verdaderas características de las supuestas armas y explosivos que se mencionan en el anterior.

Cuarto. El acusado era mayor de edad penal en el momento de producirse los hechos.

Fundamentos

Primero. Si bien en la presente causa existía inicial discrepancia por parte del acusado con la única acusación mantenida en la causa por parte del Ministerio Público, sin embargo, ante la modificación realizada por éste con anterioridad al acto de la vista, por el acusado, al inicio de dicho acto, se mostró conformidad expresa con los hechos y con las penas definitivamente solicitadas, a lo que a su vez ha mostrado también de forma expresa su aquiescencia su defensa letrada.

Por tanto, esta resolución, de estricta conformidad, se dicta en el marco de lo previsto en el artículo 793. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (al haber manifestado tanto el acusado como su defensa letrada de forma expresa su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal) y al ser la pena solicitada menor de 6 años.

Segundo. En lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos que se consideran probados este Tribunal estima procedente la efectuada por el Ministerio Público, siendo los hechos declarados probados constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 500 y, 501.5º, 506.4º y 505 inciso 2º del Texto refundido del Código Penal de 1.973 (arts. 237 y 242.1 del nuevo Código Penal de 1995), si bien, en grado de frustración (art. 3 párrafo 2º del Código Penal, texto refundido de 1.973). Siendo autor el acusado, arts. 12.1 y 14.1 del Código Penal, texto refundido de 1.973, (arts. 27 y 28 del C. Penal de 1.995). El Tribunal no estima procedente ejercer funciones revisoras de la calificación y penas solicitadas por el Ministerio Público, al estimar que no concurren ninguna de las situaciones previstas en el párrafo segundo del referido nº 3 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero. Responsabilidad Civil. El acusado deberá indemnizar en los perjuicios acreditados, sin que en el presente caso lo hay sido alguno, por lo que no procede hacer pronunciamiento en esta materia.

Cuarto. Costas. Deben imponerse, por imperativo legal, a los penalmente responsables de los delitos (artículo 123 del nuevo Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Por lo expuesto en el ejercicio de la función jurisdiccional que nos confiere el artículo 117 de la Constitución española.

El Tribunal dicta el siguiente

Fallo

1. Condena a Sebastián, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena igualmente al pago de las costas procesales.

2. Deberá acreditarse en forma el estado de solvencia del encausado.

3. Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, el día 31 de enero de dos mil tres, fecha de su mecanografiado y de su firma. CERTIFICO.