Sentencia Penal Nº 5/2003...ro de 2003

Última revisión
24/02/2003

Sentencia Penal Nº 5/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 33/2002 de 24 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS

Nº de sentencia: 5/2003

Núm. Cendoj: 28079220042003100006

Núm. Ecli: ES:AN:2003:321


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

SUMARIO N° 14/00

JCI. N° 5

ROLLO N° 33/02

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Fernando Bermúdez de la Fuente como Presidente, D. Felix Alfonso Guevara Marcos y D. Carlos Ollero Butler, actuando como Ponente el tercero, tras la oportuna deliberación y

votación dictan la siguiente:

SENTENCIA N° 5/03

En Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil tres.

Visto en juicio oral y publico, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Sumario n° 14/00, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 5, seguido por delito Contra la Salud Publica contra Casimiro, mayor de edad, hijo de Rafael y de Manuela, natural de Huelma (Jaén), vecino de Madrid, de estado no acreditado, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de Febrero de 2003, habiendo estado previamente privado de libertad por esta causa desde el día 2 de agosto de 1999 hasta el día 15 de Febrero de 2000 y cuya solvencia o insolvencia actuales no constan acreditadas en la causa; y contra Rosa, mayor de edad, hija de Agustín y de Rosa, natural de Arrecife de Lanzarote (Las Palmas), vecina de Madrid, de estado y profesión no acreditados, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de Febrero de 2003, habiendo estado previamente privada de libertad por esta causa desde el día 2 de agosto de 1.999 al día 10 de Septiembre de 1999 y cuya solvencia o insolvencia actuales no constan acreditadas en la causa. En ambos casos la prisión preventiva sufrida por esta causa se entiende indicada a reserva de ulterior liquidación.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal; en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica, previsto y penado en los artículos 368, 3° y 6° del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con las expresadas circunstancias especificas, reputando responsables del mismo a titulo de autores a Casimiro y a Rosa, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad en ninguno de los dos casos, solicitando para cada uno de los procesados las respectivas penas de once años de prisión y multa de 300.000.- euros, accesorias y costas y pidiendo el comiso del metálico intervenido para darle el destino legalmente previsto, así como la destrucción de la sustancia, caso de no haberse efectuado.

SEGUNDO.- La defensa de Casimiro en igual tramite, propuso como circunstancias modificativas de la responsabilidad de su patrocinado la eximente incompleta muy cualificada de la responsabilidad criminal por drogadicción, conforme al n° 2 del articulo 21 en relación con el n° 2 del articulo 20 todos del Código Penal, la eximente incompleta de la responsabilidad criminal por trastorno mental, conforme al n° 1 del articulo 21, en relación con el articulo 20, todos ellos del mismo texto punitivo y la atenuante muy cualificada de haber procedido el culpable a remediar el daño causado por vía de su colaboración, solicitando la imposición de una pena de 7 meses de prisión para su patrocinado.

TERCERO.- En igual trámite, la Defensa de Rosa, argumentó la eximente incompleta de miedo insuperable del articulo 20.6 del Código Penal y solicitó la imposición de una pena de 7 meses de prisión para su patrocinador.

Hechos

Probado, y así expresamente se declara, que desde fecha no determinada, pero en cualquier caso anterior a julio de 1999, operaba en España un grupo organizado dedicado al transporte de cocaína entre la península y las Islas Canarias..

En el marco de tales actividades se incardinaban los procesados Casimiro y Rosa (a) Gordi, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. El primero efectuaba los transportes vía aérea. La segunda recepcionaba la droga y la almacenaba a en su domicilio hasta que ésta era distribuida por terceros no suficientemente identificados.

De este modo, el día 31 de julio de 1999, en el control de pasajeros del vuelo numero 5.840 de la compañía Iberia procedente de Madrid, y destino Lanzarote, en el aeropuerto Costa Teguise de esa localidad, miembros del resguardo fiscal procedieron a la inspección del equipaje de mano de Casimiro, guardia civil en activo, hallando en el interior de la mochila que portaba dos paquetes envueltos en papel de regalo que contenían dos paquetes de plástico cerrados con cinta de embalar, conteniendo una sustancia de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, arrojando un peso neto de 1.980,500 gramos, con una riqueza media en cocaína base del 81,4%, y cuyo precio en el mercado clandestino hubiera alcanzado la cifra de 186.930 euros.

Casimiro manifestó a la fuerza actuante que la referida sustancia debía ser trasladada al domicilio de Rosa, sito en la AVENIDA000 n° NUM000NUM001, NUM002. NUM003, de la localidad de Arrecife (Las Palmas). Así, y en virtud de la oportuna resolución judicial, se procedió al registro del referido domicilio, donde se hallaron un total de 15 paquetes que contenían una sustancia blanca que debidamente analizada resultó ser cocaína, arrojando un peso neto de 1.501,700 gramos, y con una pureza que oscilaba, entre los diferentes paquetes, entre el 30,7% y el 74,9% expresada en cocaína base, y cuyo valor en el mercado clandestino hubiera alcanzado la cifra de 86.438 euros.

Así mismo, se hallaron 88,2 gramos de hachís con una riqueza de 16,3% en Delta 9 THC, cuyo valor podía ascender a la cifra de 342,11 euros.

Junto a la sustancia referida, fueron hallados efectos relacionados con la manipulación del estupefaciente, así como notas relacionadas con su distribución y 600.000 pesetas en metálico (3.606,7 euros). También fue hallado una balanza de precisión marca "TANITA" y un conjunto de notas manuscritas por Rosa que contenían nombres, cantidades, cuantías y precios.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica previsto y penado en los artículos 368 y 369, 3° y 6° del Código Penal.

En efecto, el tipo básico del ilícito penal diseñado en los precitados preceptos contenidos en los artículos 368 y 369, 3° y 6° del indicado texto legal comprende una cualquiera de las siguientes modalidades delictivas o su combinación: 1 °.- Actos de producción de drogas; 2°.- Actos de tráfico de drogas y 3°.- Actos de fomento, producción, favorecimiento y facilitación, conforme invariablemente mantiene la doctrina del Tribunal Supremo.

Casimiro y Rosa enderezan sus respectivas conductas a asegurarse la difusión de una de las sustancias ilícitas que -como la cocaína- están consideradas como de las que causan grave daño a la salid y están incluidas en las listas I y II del Convenio de 1.961, suscrito por España y, al propio tiempo, a proporcionarse el máximo beneficio de tal difusión. Asimismo, la citada sustancia es aprehendida en cantidad que hubiera tenido en su mercado un valor de 273.368 euros y que, conforme a unánimes valoraciones jurisprudenciales, integra el n° 3 del articulo 369 del texto punitivo vigente (por todas, SSTS. de 18-IV-95, de 28-I-87, de 18-IV-87, de 25-V-87, de 22-XII-87, de 28-XII-87, de 30-X-90, de 23-IV-92, de 10-VII-92, de 27-IV-93 y 11-V-92). Así se acredita mediante los análisis técnicos que obran a los folios del Sumario; pruebas técnicas que nadie ha cuestionado en estas actuaciones. Es innegable la existencia del ilícito enunciado, al concurrir los elementos que lo integran desde la perspectiva objetiva: hallazgo de ilícitas sustancias en la maleta que portaba Casimiro al aeropuerto de Teguise y que fue intervenida y hallazgo de iguales sustancias en el domicilio de Rosa durante su registro, junto con otros útiles conexos con la actividad desplegada en estos autos, también ocupados. La preordenación al trafico, como integrante nuclear del elemento subjetivo, ha de inferirse forzosamente de las cantidades de sustancia prohibida incautadas que, a su vez, determina la incordinación de los hechos en la especifica circunstancia 3ª del articulo 369 del Código Penal al sobrepasar, con exceso, las cuantificaciones jurisdiccional y recientemente establecidas para apreciar la notoria importancia, cuando de cocaína se trata. También ha de inferirse inexcusablemente tal preordenación del hallazgo, en el registro domiciliario de Rosa, de útiles para la ilícita distribución y comercialización de la sustancias prohibida (bolsas de plástico, balanza de presión marca "TANITA").

SEGUNDO.- Respecto al obligado análisis do la prueba y para mayor rigor y precisión, el Tribunal ha de referirse, por separado, a la que ha sido practicada respecto de cada uno de los procesados.

A.- Casimiro, el día 2 de Agosto de 1999, se niega a declarar ante la fuerza actuante (folio 823). Ello habrá de ser valorado y ponderado por el Tribunal a la hora de examinar la pretensión de atenuación muy cualificada de haber procedido el culpable a remediar el daño causado por vía de su colaboración, conforme pretende su defensa. El mismo día, tiene lugar (folio 856) su primera declaración en sede jurisdiccional, ante el Juzgado de Instrucción de Arrecife de Lanzarote. Allí reconoce haber transportado previamente, desde Madrid a Lanzarote, 2.030 gramos de cocaína y agrega que la droga se la entregó en Madrid una tal "Gordi", que es la misma persona a la que detuvo la Guardia Civil en su presencia, cuando llegó a la isla con la prohibida sustancia. Explica que esto es así porque la llamada "Gordi" le había dado, con anterioridad, su domicilio y su teléfono, al objeto de que él la llamase al llegar a Lanzarote para concertar la entrega de la droga en el domicilio de aquella. La identidad de "Gordi" no es otra que la de Rosa (a) "Gordi", como se corrobora por la propia declaración de la misma procesada (folios 883 a 885), ratificada en el plenario, así como por la del Teniente de la Guardia Civil n° NUM004, también expresada en el mismo acto supremo procesal y que serán analizadas ulteriormente. Casimiro, en idéntica declaración, señala que el encargo se lo hicieron unos colombianos que no identifica y que le presentaron a "Gordi", añadiendo que esta era la segunda vez que realizaba tal cometido y que no está enganchado a la cocaína, dató este sobre el que el Tribunal volverá con posterioridad.

En segunda declaración en idéntica sede jurisdiccional, el día 2 de Noviembre de 1999 (folio 943), Casimiro declara, ahora, que consume habitualmente cocaína, desde hacía cinco años, describiendo una muy compleja trama en la que implica a un buen numero de personas: "Gordi" aparece como promotora de iniciativas importantes (dice que ella quería cocaína compacta y no en polvo; señala que "Gordi" misma también hacia transportes de sustancias prohibidas; añade que sería la propia "Gordi" quien le abonaría 600.000.- pts en su domicilio de ella en Lanzarote, cuando Casimiro le entregase a ella la ilícita mercancía y que fue ella -"Gordi"- quien le entregó la droga en Madrid...). Señala a Casimiro -hermana de "Gordi" y más joven que ella- como participe de las actividades delictuosas. Implica a un tal "Cabezón", a un tal "Victor Manuel?, a un tal "Chato", a un tal "Chiquito" y a dos colombianos que no identifica. En suma, señala la existencia de una nutrida trama de personas y circunstancias confusas. Ello originó una prolija investigación, de dilatada duración, que luego desembocó en el Auto de Procesamiento de fecha 20 de Marzo de 2002 (folio 2.529) en el que se declaran procesados exclusivamente a las dos personas ahora enjuiciadas, excluyéndose expresamente a todos los demás, tras de haber sido profusamente investigados.

Ya en su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción n° CINCO, Casimiro manifiesta que su declaración de fecha 2 de agosto de 1.999 (folio 856) no es ni verdadera ni completa y que fueron los agentes de la UCIFA quienes le recomendaron que la hiciera, añadiendo que se declaración verdadera es la de fecha 2 de Noviembre de 1.999 (folio 943). Añade que fue "Gordi" quien le pagó 1.000.000.- pts por un primer transporte de droga a Lanzarote y, ahora, manifiesta que ha participado en cinco operaciones similares (incluyendo una a Tudela). Continua atribuyéndole un papel de iniciativa a "Gordi" y señalando a su hermana Gema como participe. También confirma su autoría de la carta que dirigió a "Gordi" y que obra al folio 886. En ella, Casimiro trata de tranquilizar a "Gordi" y afirma que él tiene poder, al ser miembro de una organización fuerte y que es poderoso al ser "narco".

Ya en el acto plenario, la inculpación que había venido sostenidamente dirigiendo contra "Gordi" cambia de orientación, porque -afirma- son terceros los que le hacen la propuesta y le dan la droga, al tiempo que ya no recuerda quién le pagaba. Pero ratifica que la antes analizada carta dirigida a "Gordi" y que obra al folio 886 es suya.

Es incuestionable que el contenido intrínseco y sustantivo de las manifestaciones de Casimiro que el Tribunal ha analizado configura netamente una confesión en regla; confesión que - ya desde la fase instructoria- ha venido contrastándose con datos objetivos y plenamente verificados, conforme ordena el articulo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este ámbito han de valorarse tanto el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de Rosa (a) "Gordi" y que se contiene en el relato de hechos probados de esta Sentencia, conforme se reflejó tanto en el acta levantada el día 31 de julio de 1999 (folios 808 a 811), cuanto en el resultado de los análisis técnicos de las sustancias aprehendidas en dicho domicilio (folio 931) y cuya exactitud ninguna de las partes procésales ha cuestionado en esta causa.

B.- Rosa (a) "Gordi" también se niega a declarar en las dependencias de la Guardia Civil, el día 1 de Agosto de 1.999 (folio 821) y efectúa su primera declaración ante la autoridad judicial (Arrecife de Lanzarote) el 2 de Agosto de 1.999 (folio 853). En ella admite no sólo el hallazgo de cocaína en la entrada y registro practicada en su domicilio, sino que añade que su cometido era guardarla; que era de otra persona que no conoce y que la tenia en casa desde hacia una semana. También admite el hallazgo de la balanza de precisión marca "Tanita" en igual oportunidad, así como de 600.000.- pts que eran, sin duda, las destinadas a Casimiro para pago del transporte de droga Madrid-Lanzarote en el que fue interceptado por la Guardia Civil. Igualmente reconoce que se la remuneraba por su "trabajo"; que no consume droga (sólo algo de "haschish") y que habitualmente vive en Madrid, yendo a Lanzarote en vacaciones.

En su segunda declaración en la indicada sede jurisdiccional, el día 19 de Agosto de 1.999 (folio 883), dice que fue Casimiro quien le propuso si quería trabajar para él y le dijo que "ganaría mucho dinero". Añade que lo que Casimiro le dijo que tenia que aceptar de él era "merca o material" diciendo significativamente que ella sabia que era cocaína. Agrega que dos personas, a quienes no identifica, le aleccionaron para la venta del "material" que ella tenia en su casa (bolsas ya preparadas, nombres de compradores, uso de la báscula de precisión "Tanita"...) y que Casimiro recogería el dinero como pago del transporte. Admite que las notas halladas en su domicilio son de su puño y letra y señala que las tomó para acordarse de cómo, cuánto, cuándo y a quiénes tenia que vender la "mercancía". Rosa indica detalles y descripciones en su segunda declaración ante el Juzgado de Arrecife de Lanzarote, el día 10 de Septiembre de 1.999 (folio 909) y, en el acto plenario, ratifica sus anteriores declaraciones constantes a los folios 883 a 885 (ya analizadas), leídas en dicho acto procesal con la expresiva frase "lo que sucedió se ajusta a lo que se ha leído". Admite ser la autora de las notas manuscritas y que apuntaba lo que le decían para hacerlo bien, incluso cuando se lo decían por teléfono.

Al igual que sucede en el caso de Casimiro, las manifestaciones de Rosa configuran una confesión. Pero, ya desde la instrucción de la causa, ha venido confrontándose con perfiles objetivos y verificaciones periféricas que abonan la plena verosimilitud de todas ellas. Así debe valorarse el conjunto de hallazgos habidos en la diligencia de entrada y registro del domicilio de Rosa (a) "Gordi", conforme al "factum" de esta Sentencia (folios 808 a 811 de la causa), el resultado de los análisis técnicos de las sustancias halladas en dicho domicilio (folio 931) y cuya certeza nade ha puesto en duda en esta causa. Asimismo ha de valorarse el muy extenso ámbito en el que las manifestaciones de uno y otro procesado han resultado contestes respecto a los dos.

TERCERO.- La conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud, como modalidad del ilícito penal previsto y penado en el articulo 368 del Código Penal es algo que hoy resulta indiscutible (STS. de 29-1-98, por todas).

El Ministerio Fiscal postula la circunstancia especifica -subtipo agravado- n° 3 del articulo 369 del Código Penal. La jurisprudencia tiene establecida la cantidad de 120 gramos de cocaína para la apreciación de dicho subtipo agravado (SSTS. de 12 de Mayo de 1998, de 15 de Junio de 1968, de 27 de Mayo de 1999, de 31 de Enero de 2000, de 23 de Febrero de 2000 y de 15 de Marzo de 2000). Por su parte, el Pleno jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001 ha estimado como "mas acorde con la evolución del consumo de sustancias estupefacientes, considerar que el subtipo agravado de notoria importancia se aprecie a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en un informe reciente del Instituto Nacional de Toxicología, y tratándose de la sustancia cocaína tal consumo diario es de 1,5 gramos, lo que hace un total de 750 gramos de sustancia base o tóxica para poder apreciar tal subtipo agravado..." (SSTS. de 4 de Marzo de 2002). Es patente que en todo caso, la cantidad de cocaína de estos autos rebasa con creces las sumas indicadas (folio 931).

El Ministerio Fiscal también postula la estimación del subtipo agravado del n° 6 del articulo 369 del Código Penal. La esencia de tal agravación radica en que "el numero o grupo potencia las posibilidades de realización de la actividad delictiva (SSTS. 5-II-'88, 17-III-'93, 16-X-'98 y 3-XII-'98, por todas). Y la jurisprudencia añade que si existen los elementos de acuerdo o plan previo para la difusión (las reuniones, encuentros y contactos acreditados en estos autos) distribución de roles y cometidos (Casimiro llevaba la droga y Rosa la recepcionaba, guardaba, preparaba, pagaba y distribuía), utillaje y estructura inmobiliaria (bolsas, balanza de precisión marca "Tanita", domicilio de Rosa), designio de continuidad (Casimiro tenia realizados diversos viajes y transportes de droga), se está en presencia del subtipo examinado (SSTS. 8-II-'93, 3-V-'94, 18-IX-'95, 2-IV-'96 y 5-XII-'98, entre otras muchas). La jurisprudencia exige la concertación de "dos o mas personas" en la empresa delictiva. Nada exige la determinación nominal de todos los individuos que integren el grupo, pero el resultado es idéntico al conjunto de elementos que la jurisprudencia exige y que acaba de enumerarse y, en el presente caso, tuvo como finalidad y realidad obtenida la de la creación de una infraestructura suficiente como para llevar a cabo el ilícito tráfico entre la Península y Canarias ya fueran dos -Casimiro y Rosa- o más las personas que integraban la organización, por lo que tal circunstancia 6ª del articulo 369 del Código Penal ha de considerarse como presente.

CUARTO.- De dicho delito contra la salud publica son responsables, en concepto de autores, los procesados Casimiro y Rosa, al haber ejecutado directamente los hechos que lo integran, de conformidad con el articulo 28 del Código Penal.

QUINTO.- La Defensa de Rosa, (a) "Víbora" o "Gordi", ha propuesto para su patrocinada la estimación de la eximente incompleta del n° 6 del articulo 20 del Código Penal (miedo insuperable). Para la apreciación de tal forma de eximente las enseñanzas del TS. imponen, por lo pronto, la verificación de la presencia de un elemento inexorable como condicionante de la acción: el miedo o temor determinante de un especifico comportamiento, en la medida en qué pueda llevar consigo una disminución de las facultades cognoscitivas o volitivas (STS. n° 1.121/93) o que las facultades del psiquismo de Rosa resultan seriamente comprometidas (STS. n° 329/95). La pretensión de la defensa de Rosa no pasa de ser una legitima pero simple evocación que carece de apoyatura alguna derivada del elenco acreditativo expuesto ante el Tribunal, razón por la que nada autoriza su estimación.

SEXTO.- La defensa de Casimiro ha pedido para su patrocinado la estimación de la eximente incompleta muy cualificada del n° 2 del articulo 21, en relación con el n° 2 del articulo 20 del Código Penal, por drogadicción; la eximente incompleta del n° 1 del articulo 21, en relación con el articulo 20 del Código Penal, por trastorno mental; y la atenuante muy cualificada de haber procedido el culpable a remediar el daño causado por vía de su colaboración.

I.- En cuanto a la eximente incompleta -muy cualificada o no- por drogadicción, la jurisprudencia ha establecido que "Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas, pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravisimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS. de 22 de mayo de 1998). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de Julio y 18 de Noviembre de 1999, se aprecia la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semipléna o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante". (STS. de 16 de octubre de 2000).

II.- En lo concerniente a la eximente incompleta del n° 1 del articulo 21, en relación con el articulo 20 todos ellos del Código Penal, por trastorno mental, la jurisprudencia (STS. de 28 de Octubre de 1998) exige que "sobre la base de la real existencia de la anomalía con sus sustanciales características biológicas, se produzca una disminución profunda de la capacidad intelectual y volitiva...".

III.- Y en lo que afecta a la atenuante muy cualificada de haber procedido el culpable a remediar el daño causado, por vía de su colaboración, que la jurisprudencia viene anudando tal atenuación al concepto de reparación del daño causado a la víctima (SSSTS. de 14 de Mayo de 1999, de 26 de Abril de 1999 y 6 de Octubre de 1998, entre otras).

a).- Estima el Tribunal que ha de descartarse la apreciación de la eximente incompleta - muy cualificada o no- por drogadicción pues de la prueba pericial practicada y ponderada en el plenario no cabe inferir la presencia de síndrome de abstinencia ni intoxicación semiplena en Casimiro, al producirse los hechos de autos. En efecto, los peritos Sres. Romeo y Humberto ratificaron y detallaron en la vista su informe obrante a los folios 2.273 y ss, refiriendo cómo Casimiro (que se había desenvuelto en el seno de una familia muy unida y aglutinando, en un hogar sin tensiones ni violencia; ordenado, lúcido y coherente; de inteligencia normal y sin patología psicótica) presenta una personalidad histriónica y narcisista, fabulando y mintiendo si lo considera necesario y con afectación de la "base antropológica" -social, sociológica- de la imputabilidad. La psicóloga Sra. Araceli, en el plenario, agrega a su informe obrante a los folios 2.441 y ss que Casimiro "consume menos de lo que dice" porque tiene una propensión a mentir y a ocultar.

b).- Tampoco considera el Tribunal que pueda apreciarse en Casimiro trastorno mental de especie alguna al realizar los hechos que se enjuician. Efectivamente, el psiquiatra Sr. Lázaro, ratificando en el acto plenario su dictamen obrante a los folios 2.462 y ss., refiere que los eventuales trastornos que puedan aparecer en Casimiro son posteriores a la fecha de los autos y concluye que el procesado sabe lo que hace y quiere hacerlo; dispone de libre albedrío para conocer la naturaleza y consecuencias de sus actos, por lo que es responsable de los mismos. En lo que toca al Sr. Médico Forense Héctor, con ratificación en el acto de la vista de su informe que consta a los folios 2.400 y ss., sostiene que Casimiro no tenia mermas cognoscitivas al tiempo de los hechos y que carece de problemas de discernimiento.

c).- Sustancialmente ligada a la reparación del daño causado a la víctima (conforme la jurisprudencia previamente citada al respecto) el Tribunal no considere factible la admisión de la atenuante del articulo 21 n° S del Código Penal. No obstante, a pesar de su inicial negativa a declarar ante los agentes de la autoridad gubernativa, de sus manifestaciones distractivas que alargaron considerablemente el proceso instructorio y de que -como señalan en el plenario (os agentes de la Guardia Civil- sus declaraciones no fueron valiosas para la investigación, no puede cuestionarse el hecho de que, por sus indicaciones, fueron incautados 1.501, 700 gramos de cocaína y fue detenida Rosa que los guardaba para distribuirlos. De ahí que el Tribunal considere procedente aplicar a Casimiro la atenuante analógica del n° 6 del articulo 21 en relación con el n° 5 del mismo articulo del Código Penal, en la medida que contribuyó con su actitud y comportamiento a disminuir los efectos de tan ilícita actividad.

SEPTIMO: Así pues, en la realización del delito no' han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad en lo que concierne a Rosa; y si ha concurrido la ya analizada circunstancia atenuante analógica del n° 6, en relación con el n° 5, ambos del articulo 21 del Código Penal, en el caso de Casimiro al haber contribuido a disminuir los efectos de su proceder.

OCTAVO.- Inevitablemente, en la aplicación individualizada de las penas imponibles a ambos acusados, el Tribunal -aparte de la analizada atenuante analógica que aprecia en la conducta del Casimiro- ha de tener presente la diferente actividad desarrollada por aquellos en estas actuaciones. Porque no cabe olvidar que mientras Casimiro circunscribía su actuar al transporte y entrega de la droga a Rosa y a percibir el dinero que a cambio ella le entregaba, esta última, además de recepcionar y pagar el envío prohibido, lo manipulaba, colocaba en recipientes, pesaba y distribuía a terceros, conforme al papel que, dilatadamente, ella desempeñaba en la criminal empresa, sirviendo de elemento dispensador de la dañina sustancia.

NOVENO.- De acuerdo con el articulo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente.

DECIMO.- De conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales habrán de ser impuestas a los procesados en las correspondientes cuantías proporcionales.

Por todo lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENADOS AL PROCESADO Casimiro, ya circunstanciado, como autor de un delito contra la salud publica, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de disminución de efectos, igualmente definida, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TRESCIENTOS MIL EUROS, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las constas procesales.

II.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA PROCESADA Rosa (a) "Gordi", ya circunstanciada, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud publica, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TRESCIENTOS MIL EUROS, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a los condenados todo el tiempo que permanecieron privados de ella por esta causa, tras las ulteriores y definitivas liquidaciones.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a cuya destrucción se procederá como legal y reglamentariamente está establecido. Igualmente, se decreta el comiso de los objetos ocupados y adjudíquense al Estado, para subvenir a las responsabilidades pecuniarias derivadas de esta causa, las SEISCIENTAS MIL PESETAS que fueron incautadas en el domicilio de Rosa.

Un vez firme la presente Sentencia comuníquese a los efectos legales oportunos el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Conclúyanse las dos piezas de responsabilidades pecuniarias conforme a Derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se hará saber las indicaciones que contiene el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se pondrá certificación literal en Rollo de Sala de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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