Sentencia Penal Nº 5/2003...re de 2003

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03/10/2003

Sentencia Penal Nº 5/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal Jurado, Sección 7, de 03 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 5/2003

Núm. Cendoj: 03065380072003100002

Núm. Ecli: ES:APA:2003:4174

Resumen:
03065380072003100002 Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 5/2003 Fecha de Resolución: 03/10/2003 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - JURADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

JUZGADO : Instrucción núm. 4 de Orihuela

TRIBUNAL DEL JURADO Nº: 1/00

DELITO: Homicidio

S E N T E N C I A nº 5/03

En la Ciudad de Elche, a tres de Octubre de dos mil tres.

En Nombre de su Majestad el Rey.

La Iltma Sra. Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, ha dictado en el día de hoy la presente Sentencia, correspondiente al Juicio de Jurado, proveniente del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Orihuela, seguida por delito de homicidio, bajo el nº 1/00, contra el acusado Jose Luis , hijo de Konstantinas y Alexandra, nacido el 29 de Abril de 1970, natural de Telsiai (Lituania), y vecino de Torrevieja (Alicante), CALLE000 NUM000 , de estado soltero, de profesión constructor, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad, desde el día 21 de Mayo de 2000, hasta el día de la fecha, en cuya situación permanece, representado por el Procurador D. José Angel Pérez-Bedmar Bolarín, y defendido por el Abogado D. José María Penalva Llopis, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dª. Anunciación San Nicolás López.

Antecedentes

PRIMERO.- Remitida a esta sección de la audiencia, procedente del juzgado de Instrucción nº 4 de Orihuela, la presente causa de Tribunal de Jurado , y turnado Magistrado-Presidente, se llevaron a cabo las diligencias previstas por su Ley reguladora, sorteándose los miembros del Jurado, y excusados aquellos en quienes concurría legal causa, se convocó a juicio a las partes y a los Jurados, para el día 23 de Septiembre de 2003, declarándose abierta la sesión, al concurrir al menos veinte de los candidatos a jurados convocados , procediéndose en dicho acto por los trámites pertinentes a la elección de nueve miembros , más dos suplentes, resultando seleccionados, previa las recusaciones del Ministerio Fiscal y letrado defensor del acusado, las siguientes personas:

TITULARES:

DON Benito .

DOÑA Clara .

DON Cristobal .

DON Eulogio .

DOÑA Florinda .

DOÑA Luisa .

DOÑA Piedad .

DOÑA Teodora .

DOÑA Adela .

SUPLENTES.

DON Javier .

DON Mariano .

Habiendo actuado como portavoz D Benito , el cual dirigió las deliberaciones.

SEGUNDO.- Celebrado el juicio e instruidos los Jurados por la Magistrado-Presidente, se les entregó el objeto de veredicto, respecto del cual ninguna de las partes interesó ninguna inclusión; y sobre el objeto de veredicto, y a puerta cerrada se desarrolló la correspondiente deliberación entre los miembros titulares del Tribunal del Jurado, respondiendo a todas y cada una de las cuestiones que les fueron formuladas sin contradicción alguna, por lo que, previo el visto bueno del Presidente, se procedió a su lectura. Conocido el mismo , se concedió la palabra a las partes, que adujeron lo que estimaron preciso en defensa de sus pretensiones, dándose por concluido el juicio.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autor al acusado Jose Luis , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, por lo que solicitó se impusiera a Jose Luis la pena de 15 años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de las costas del procedimiento, e indemnizar a los perjudicados en la cantidad de 20.000.000 pesetas.

CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales, modificando la primera en cuanto a los hechos en el sentido que recoge el acta del Juicio, la conclusión segunda , en el sentido de que su defendido no es autor de delito alguno y alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal e igualmente serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del citado artículo 142.1 del Código Penal ; la conclusión tercera la modificó en el sentido de que el acusado no es autor de delito alguno; la conclusión cuarta quedó modificada en el sentido de que concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad; eximente del artículo 20, 2 del CP debida a la intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas en el momento de comisión de los hechos; eximente del artículo 20.4 del CP, de obrar en legítima defensa y la eximente prevista en el artículo 20.6 del CP, de obrar por miedo; alternativamente una circunstancia eximente del artículo 21.1 del CP, en relación con las eximentes previstas en el artículo 20 , 2º, 4º y 6º, en cuanto no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos, así como la alternativa prevista en el artículo 21, párrafo 3º obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad; la quinta conclusión la modificó en el sentido de solicitar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables; alternativamente procedería aplicar la pena prevista en los delitos indicados con la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal indicados, manteniéndose la sexta conclusión.

QUINTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Sobre las 23'00 horas del día 21 de Mayo de 2000, el acusado Jose Luis, súbdito lituano , mayor de edad y sin antecedentes penales en España, tuvo una discusión con su hermano, Urbano , cuando ambos se encontraban en el interior del almacén hortofrutícola, denominado " Cuartero" sito en la calle Orihuela núm. 13 de la Pedanía de San Bartolomé de Orihuela ( Alicante). En el transcurso de la discusión, el acusado Jose Luis persiguió a su hermano Urbano por el patio del almacén, con un cuchillo en la mano, hasta que logró alcanzarlo, dándole varios golpes, y asestándole tres cuchilladas en cuello ( zona cervical), pecho ( torax) y zona braquial (brazo).

La referida herida del cuello, seccionó la vena yugular de Urbano , en su cara anterior, causándole lesión directa de estructuras del sistema circulatorio, que determinó su fallecimiento instantes después.

El fallecido Urbano, de 34 años de edad, era hijo de Konstatntinas y de Alexandra, y tenía otro hermano en Lituania, llamado Bienvenido , renunciando todos ellos a las acciones penales y civiles que les pudieran corresponder "

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia , excedido en dos días.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 70 , núm. dos de la Ley del Jurado que impone en el supuesto de veredicto de culpabilidad se concrete la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, es de señalar que en el presente juicio oral ha existido la prueba de cargo, en especial como indicó el jurado por las declaraciones de los miembros de la Fuerza de Seguridad, y las declaraciones del acusado , que nunca llega a decir " yo no lo he hecho" así como los datos objetivos no desvirtuados, que constan en la causa, y la prueba testifical practicada en al acto del Juicio Oral. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001 señala que "tratándose de Sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación..." (art. 61.1 d) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados , motivando la Sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ . Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos , como previene el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal , sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia, constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales."

Examinada atentamente la motivación esgrimida por el Jurado y teniendo en cuenta que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 abril de 2001 "extremar el rigor en las exigencias de motivación del veredicto del Jurado puede constituir, bajo el manto de un aparente hipergarantismo , la expresión real de una animosidad antijuradista que puede hacer inviable el funcionamiento de la Institución tal y como ha sido diseñada por el legislador" , resulta que es suficientemente explicativa de la decisión del Jurado de dar por probados los hechos básicos de la acusación, que con relación con el punto primero del objeto del veredicto, consideraron acreditado por unanimidad que existió una situación de discusión entre ambas partes, en cuyo transcurso, y tras perseguirlo por el patio del almacén , con un cuchillo en la mano, el acusado dio varios golpes a su hermano Urbano, y le asestó tres cuchilladas , una de ellas de carácter mortal, siendo culpable el acusado de haber dado muerte a Urbano .

Los hechos declarados probados en esta resolución, redactados de acuerdo con las cuestiones que fueron planteadas al Tribunal del Jurado en el objeto del veredicto, y que fueron aceptadas por unanimidad en todos los extremos, son constitutivos de un delito consumado de homicidio , previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, siendo autor del mismo el acusado, por concurrir los elementos exigidos por el tipo penal , es decir, a) la existencia de un dolo de muerte, o animus necandi, b) la destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo , y c) la relación causal de dicha conducta y el resultado letal.

Efectivamente, el TS ha venido sosteniendo de una manera constante que para apreciar si existió o no intención de matar , animus necandi, es preciso tener en cuenta todos los actos llevados a cabo por el culpable a fin de ver si son suficientes, idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a una persona , lo que obliga a tener presente y atender, a una serie de circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar - elemento externo con que se realiza el ataque , de indudable transcendencia- ; g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, la violencia y contundencia de los golpes propinados y la gravedad de las heridas. h) insistencia o reiteración en los actos agresivos; e i) conducta posterior del autor.

Sobre este cuadro de posibilidades debemos proyectar el contenido de los hechos probados con objeto de determinar si está correctamente apreciada y valorada la existencia de ánimo homicida. Ensamblarlo de manera lógica para llegar a una consecuencia con relevancia sobre la existencia o inexistencia del dolo homicida, es una operación delicada a la que los órganos Juzgadores no pueden sustraerse ya que se espera de ellos una respuesta concreta. El elemento interno del ánimo del autor, se puede hacer aflorar a través de una ponderación de todos los elementos probatorios de que se dispone." S.S.T.S. de 20 de julio de 2001 y 23 de diciembre de 1999 .

Partiendo de estos hechos básicos y entrando ya en el espinoso punto de la existencia o no de ánimo homicida en el acusado, se ha de concluir que tales requisitos o circunstancias concurren en el supuesto de autos.

Las relaciones entre el acusado y la víctima, que quedaron claras eran de parentesco- hermanos-, hecho que de por sí, en este caso, supone una agravación de la responsabilidad penal , como veremos, no eran buenas, discutían con frecuencia , como lo reconoce el acusado en el acto de la Vista, y se desprende de las declaraciones del dueño del almacén Sr. Sabino . En cuanto a las personalidades respectivas, queda acreditado que la víctima era una persona alta y fuerte, pero de menor corpulencia que Jose Luis, pese a ser éste más bajo de estatura; consta asimismo en la causa, que el acusado es una persona de naturaleza agresiva, cómo así se desprende de la declaración de Jesús Manuel, súbdito lituano, que se encontraba con los hermanos en la noche de autos antes de acontecer los hechos , y a cuya declaración ha de otorgarse credibilidad, desde el momento en que es el propio acusado el que en el acto del Juicio reconoce su presencia en el lugar, y corrobora que Jesús Manuel se marchó a dormir, cuando él y su hermano Urbano comenzaron a discutir. Según el referido testigo, cuya declaración fue leída en audiencia Pública, ante su ausencia, y por la vía del artículo 730 de la L.E.Cr ., los hermanos en el transcurso de la discusión se insultaron mutuamente, y si bien , no había visto a estos anteriormente amenazarse con armas , Urbano sí le mostró una herida en brazo y espalda diciéndole que su hermano Jose Luis se las había hecho con un cuchillo tiempo atrás pero estando ya en España , manifestando ante el Juez Instructor " que cuando una persona es tan agresiva y con un cuchillo es normal que los demás tengan miedo", explicando a continuación, que al oir ruido se despertó, viendo a Jose Luis durante la contienda, salir corriendo detrás de su hermano por el patio con un cuchillo; por tanto , es de aquellas personas de las que, en principio, cabe esperar una intencionalidad tan asocial como es la de acabar con la vida de un semejante, en el caso el propio hermano.

Con anterioridad al desarrollo de los hechos, la víctima había ingerido alcohol, arrojando un resultado de 1'21 gramos de alcohol en sangre y 3'19 gramos de alcohol por litro, según las muestras tomadas de humor vítreo, sin embargo , no consta probada la existencia de amenazas previas de muerte, así como tampoco que el alcohol que pudo ingerir el acusado, que se desconoce, le perturbara o limitara ni siquiera de forma leve su capacidad de entendimiento y de voluntad en el desarrollo de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, así lo entiende el Jurado al expresar sus razones por las que han rechazado declarar este hecho como no probado - "que creen la versión de la Guardia Civil de que no estaba bebido o borracho" -.

Por otra parte los hechos se producen en un almacén cerrado con dos niveles, uno superior, nave cubierta y cerrada, y otro inferior, el del patio de almacenamiento y carga y descarga , dónde en el momento de la agresión no había ninguna persona, ya que Jesús Manuel se había marchado a dormir, quedando solos víctima y agresor, y por tanto nadie que pudiera percatarse de la agresión.

El acusado agredió repetidamente a su hermano, propinándole varios golpes, - dos en la espalda , otro en barriga, un arañazo en la espalda, otro en rodilla derecha ....-lesiones a las que se refieren las Sras. Médicos Forenses como lesiones compatibles de haberse producido por un mecanismo contusivo y de defensa, y le agredió hasta en tres ocasiones con un cuchillo, causándole heridas en hemitorax izquierdo, en región braquial, y zona cervical , interesando ésta última a la vena yugular, -lesión mortal de necesidad-, que quedó completamente seccionada , y que originó una gran hemorragia, determinando una parada cardiorespiratoria y la muerte de la víctima por shock hipovolémico. Así se recoge en los informes de autopsia obrantes en la causa. Igualmente informaron las Sra. Forenses en el Juicio Oral, que todas las heridas presentaban signos vitales, lo que significa que la víctima estaba viva y que fueron causadas en un corto espacio de tiempo. El jurado tiene en cuenta en su veredicto esta circunstancia de zona del cuerpo al que se dirige la acción ofensiva , y la reiteración en los actos agresivos , pues afirman que " ya que si quería defenderse con una sola puñalada y en sitio de poco peligro , hubiera bastado y más cuando el muerto no consta que llevara un arma".

Ciertamente el acusado utilizó un cuchillo de hoja al menos 8 cm de largo por 3 cm de ancho, arma perfectamente idónea para conseguir un resultado letal, y era de los empleados para manipular alcachofas.

Después de cometido el hecho, el acusado Jose Luis fue a su habitación a recoger sus pertenencias , y cuando procedía a marcharse, el dueño del almacén, se dirigió a él para decirle que su hermano estaba " finito", al tiempo que le hacía un gesto como en acción de degollar, asintiendo el acusado con la cabeza, siendo detenido 15 0 20 minutos después caminando cerca de la nave, en Estado tranquilo, y con el cuchillo en el bolsillo trasero del pantalón- testifical de los Guardias Civiles que depusieron en el acto de la vista, declarando sobre hechos directamente presenciados por ellos , como sobre aquellos por referencia , a analizar seguidamente en cuanto a su valor probatorio ( lo que les contaron Jesús Manuel y Don. Sabino ). Lo que demuestra la existencia de una conducta del acusado verdaderamente obstativa, dirigida a impedir que su hermano fuera atendido, y que efectivamente falleciese.

El veredicto del Jurado explica claramente su inclinación por la existencia de animus necandi en la conducta desplegada por el acusado, dando así por probado los hechos básicos de la acusación-proposición 1ª-

Para llegar a tal conclusión incriminatoria el Jurado dispuso , como arriba se ha analizado, de suficiente prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues no cabe olvidar, que este es de aquellos reducidos casos, en que el dubium versa precisamente sobre el hecho principal de la acusación, no tanto sobre la realidad del hecho punible en sí mismo como sí por el contrario , la autoría por el acusado, que niega su participación en los hechos objeto de acusación y solicita su libre absolución.; prueba que fue practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías legales, y que según el veredicto del Jurado , quedó circunscrita principalmente , a la testifical de los miembros de las Fuerzas de Seguridad, el dato de corte objetivo "número de puñaladas y sitio de las mismas"-, a las manchas de sangre encontradas en el pantalón del acusado y al hecho de llevar el cuchillo en el bolsillo trasero del pantalón cuando es detenido por la Guardia Civil, y a su vez el comportamiento del acusado al no encontrar lógicas sus declaraciones, que en ningún momento llega a decir "yo no lo he hecho", no pasando por alto la circunstancia de ausentarse del lugar de autos sin auxiliar a su hermano.

En efecto, si desmembramos cada una de las pruebas reseñadas, abundando e n lo antes dicho, nos encontramos en primer lugar , con las declaraciones del propio acusado , que son absolutamente contradictorias, pues mientras que ante el juez Instructor reconoce y admite su presencia en el lugar de los hechos el día de autos, la discusión con su hermano Urbano, el subsiguiente forcejeo o pelea - según afirma, el fallecido le da varios golpes con la mano en la cabeza- , y que cogió un cuchillo que había en la mesa para defenderse de su hermano, haciéndole gestos con el mismo para asustarlo, sin embargo , llegado el acto del Juicio Oral, se produce una negación rotunda de su participación en los hechos que se le imputan, admitiendo solamente la pelea con su hermano esa noche, pero nada más, siquiera el hecho de llevar el cuchillo en la mano , cuya acto de posesión en ese momento atribuye a otro súbdito lituano, que según afirma se encontraba también en el almacén, y que tras aparecer de nuevo en escena , Jose Luis - se había encerrado en el lavabo-, ese tercero, como decíamos no identificado, le dijo con cuchillo en mano , que " había mucha sangre " y se marchó. A estas contradicciones, intenta el acusado darle una legítima y creible justificación , en la persona del intérprete; para Jose Luis todo obedece a un problema de interpretación, ya que ante el Instructor le asistió un interprete ruso, y no lituano. En efecto , todo súbdito extranjero tiene, entre otros Derechos, el de estar asistido de un intérprete en todo momento, pero cosa distinta es, que al cobijo de un Derecho que se tiene por Ley, esto es, amparándose en ese Derecho , la finalidad no sea otra que procurar una dilación procesal con la única intención de retrasar el juicio, que es el lo que al parecer ha pretendido el acusado con su actitud el día del Juicio Oral, -de la que también se hace eco el Jurado en su veredicto-, pues no cabe pasar por alto, que le quedan escasos meses para cumplir el plazo legalmente previsto de prisión preventiva; y de haber existido alguna irregularidad o conculcación de Derechos, que no lo habido, basta para ello una simple lectura de las actas levantadas por el Sr Secretario Judicial dando fé de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio, a buen seguro es que su defensa se hubiera apresurado a denunciarlo en la Vista, cosa que no ocurrió , como tampoco se puso ninguna objeción por el acusado a declarar en fase sumarial asistido de un interprete de ruso, en cuyo acto le fueron leída sus manifestaciones, firmando la declaración , al hallarla conforme. Asimismo, Jose Luis reconoce en la Vista que el pantalón que vestía el día 21 de Mayo de 2000, tenía manchas de sangre, que el Tribunal del Jurado destaca en su motivación, y sin embargo no es capaz de dar una explicación lógica y convincente sobre tal extremo, pues la ofrecida en el Juicio, de que el pantalón se lo había cogido a su hermano momentos antes, es inverosimil y completamente absurda. Valorada tales declaraciones, en unión a las restantes pruebas , se ha de dar credibilidad a la declaración prestada por el acusado ante el Magistrado Instructor ( no olvidemos que con la nueva tesis defensiva que despliega en el Juicio, niega toda participación en los hechos, admitiendo tan solo la discusión y la pelea-, incluso llega a negar hechos recogidos en el escrito de defensa por su anterior Letrada, como por ejemplo que la víctima le agredió previamente con un palo ), pues una reiterada doctrina del Tribunal Supremo declara (por todas, las Ss 1856/1994, de 17 de octubre; 2095/1994, de 20 de diciembre , 1070/1995 , de 31 de octubre , 269/1996, de 25 de marzo, 5 de noviembre y 17 de diciembre de 1996 y 6 marzo de 1997) que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías , por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicios.

Pero a tal prueba directa hay que añadir las declaraciones realizadas por los Agentes de la Guardia Civil , cuya objetividad e imparcialidad no se pone en duda.

En el caso los citados Agentes son en parte, como arriba se indicaba, testigos de referencia y en relación a la "prueba testifical de referencia", preciso es destacar que, como indica la S. 217/1.989 de 21 de Diciembre, del Tribunal Constitucional y de que se hace eco la Sala Segunda del T.S. con reiteración, así, entre otras, en las SS. de 27 de Enero y 1 de Octubre de 1.990 y 15 de Junio de 1.992 , dicha prueba aparece expresamente admitida por el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al establecer que los testigos "expresarán la razón de su dicho y si fueren de referencia precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido o con las señas con que fuese conocida a la persona que se la hubiese comunicado") y que sólo el art. 813 de la misma, la excluye, como excepción, para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, indicando literalmente que "es cierto que la regulación de la Ley responde , como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre esto, ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencias u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en ambos supuestos puede devenir imposible".( SS.T.C. 35/1995, 131/1997 Y 97/1999 )

No obstante , dicha validez no puede admitirse incondicionadamente, pues como se deduce de lo expuesto, por una parte , la eficiencia de la misma a efectos enervatorios de la presunción de inocencia, queda subordinada a la posibilidad de obtener y practicar la prueba original, o cuando menos más directa, indicando a tal efecto , la Sentencia del Tribunal Constitucional a que nos venimos refiriendo , que el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -"audito propio"- (como ocurría en el supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional) , o lo que otra tercera persona le comunicó -"audito alieno"- (como sucede en el caso cuestionado).

Todo ello lleva a la Sentencia del Tribunal Constitucional a explicitar que igualmente es cierto, en la generalidad de los casos, la prueba de referencia es "poco recomendable" -y de ahí el "justificado recelo jurisprudencial" sobre ella (Cfr. S. de esta Sala de 1 de Octubre de 1.990, antes citada)-. Pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso , y es por ello por lo que, como criterio general cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia.

En conclusión y como se lee en la Sentencia del TS de 1 de Octubre de 1.990 "la solución correcta deba darse caso por caso, matizando las exigencias ideales, en lo posible, según las circunstancias en cada supuesto".

Pues bien, en el presente caso se han de tener en cuenta los testimonios de los Agentes referidos, toda vez que son coincidentes en su narración con las manifestaciones que efectuaron los testigos por ellos referenciados, tanto el propietario del almacén de frutas , Don. Sabino , como a Jesús Manuel, que como hemos visto estuvo esa noche con los hermanos Jose Luis Urbano, y que vienen a corroborar una vez más, lo reconocido por el propio acusado ante el Juez Instructor , que se sitúa en la escena del crimen el día de autos, y de cuyos testimonios se hace eco también el Jurado para encontrar probados por unanimidad, los hechos contenidos en la alternativa de la acusación y sometidos a su decisión a través del oportuno objeto de veredicto, valorando la prueba practicada en el Juicio Oral, exigencia legal inexcusable, como única parte del Tribunal a quien corresponde tal tarea. En definitiva , este Tribunal no tuvo duda alguna de que la intención del acusado el día de autos fue la de matar a su hermano, y no la de agredirlo según la tesis alternativa de la defensa. o simplemente darle un escarmiento.

Finalmente, por lo que se refiere a la prueba pericial sobre la causa de la muerte , debe recordarse que al amparo del artículo 741 de la L.E.Cr . , el Juzgador puede inclinarse por aquél o aquellos que le merezcan mayor fiabilidad, que es lo que hizo el Jurado, que atiende a las pruebas periciales de los forenses que realizaron la autopsia, cuya imparcialidad no se cuestiona, ya que al fin y al cabo son las que examinaron el cadáver. Se han ratificado en el acto del juicio en sus informes, en los que se concluye que el fallecimiento de Urbano fue consecuencia de muerte natural violenta de etiología criminal, descartando cualquier etiología accidental o suicida, por el tipo de lesiones producidas, una de ellas de carácter mortal , por la zona a la que afectó -vena yugular- , y que el cuchillo, que como pieza de convicción les fue exhibido, es arma susceptible de producir las heridas que presentaba la víctima.

TERCERO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Jose Luis, a tenor del artículo 28 de Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos delictivos.

CUARTO.- En el ámbito de las circunstancias excluyentes o atenuantes de la responsabilidad criminal, la defensa alegó la eximente prevista en el art. 20.2 del Código Penal, consistente en la intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas en el momento de comisión de los hechos , así como también sostuvo la aplicabilidad de la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4º del Código Penal, y la circunstancia eximente deobrar por un miedo insuperable del artículo 20.6 ; y alternativamente postuló la aplicación de las anteriores como circunstancias eximentes incompletas del artículo 21.1 del CP, así como la apreciación de la atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato,obcecación u otro Estado pasional de semejante entidad.

Ciertamente este es de los casos, en los que , como de forma generalizada se entiende, el Jurado, en el momento de valorar los hechos relativos a circunstancias eximentes o atenuantes , debe poder pronunciarse en favor del acusado sobre sus distintos grados de intensidad. Así, cuando las calificaciones de las partes dan la opción de apreciar la circunstancia eximente completa, la incompleta o ninguna, si el Jurado estimara que no se dan ninguno de los supuestos de hecho que luego van a sustentar los dos primeros casos , carecería de un hecho propuesto a la vista que le permitiera al menos favorecer al acusado de modo leve si así lo considerara justo, salvo que hiciera uso de la facultad prevista en el art. 59 , utilizada poco en la práctica y precisada además de los presupuestos procesales que dicha norma detalla. El art. 52.1 .g) permite incluir en el objeto del veredicto hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado, siempre que no varíen sustancialmente el hecho Justiciable ni originen indefensión, lo cual es interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que los hechos deben ir en consonancia con la línea defensiva adoptada (SS. 30 de enero de 1998 y 22 de noviembre de 1999 ) , y ello es especialmente conveniente en los casos a que nos referimos, en los cuales resultaría improcedente que el Jurado tuviera que optar de modo exclusivo entre dos extremos sin puente de conexión, como podrían ser de un lado una eximente completa y de otro la carencia total de atenuación.

El objeto del veredicto incluyó las posibles intensidades de aplicabilidad de las circunstancias a través de sus hechos 5º a 12º, siendo todos ellos declarados no probados por exclusión por el Jurado, que llega a la conclusión de que el acusado era plenamente consciente de lo que hacía en el momento de comisión de los hechos, por no tener su capacidad de comprender y querer, influenciada por ninguna circunstancia , con lo que se diluyen las posibilidades de apreciar la circunstancia en cuestión en ninguna de sus alternativas posibles.

Como decimos, el Jurado consideró no probadas por exclusión-dada la forma en que fue redactado el objeto de veredicto con sus respectivas proposiciones- cuantas opciones fácticas tuvo a su disposición, al emitir el veredicto, pues otorgando credibilidad a los agentes de la Guardia Civil que depusieron como testigos en el Juicio, consideran que el acusado no estaba " bebido ni borracho" el día de autos, y, tampoco existe base probatoria demostrativa de la agresión inicial por parte de la víctima" si quería defenderse, con una puñalada hubiera bastado en sitio de poco peligro, más cuando el muerto no consta llevara un arma "

En la ejecución del referido delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , prevista en el artículo 23 del Código Penal, circunstancia mixta de parentesco, solicitada por el Ministerio Fiscal y estimada como probada , por el Jurado. Tal circunstancia tiene naturaleza mixta porque tanto puede atenuar como agravar la responsabilidad. Y en el caso opera como agravante, y concurre a la luz de la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, pues no ha quedado acreditado que ese distanciamiento, desavenencia o rencilla que pudiera existir entre los hermanos, fuera de quiebra total de afectividad, y de ruptura y desaparición definitiva de la normal relación familiar, como requisito exigido para la exclusión de esta circunstancia como agravante, ( SSTS1556/2001 de 10-9), amén de que también una línea jurisprudencial constante parte de la idea , de que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como tal agravante, caso de autos.

QUINTO.- Teniendo en cuenta que el arco punitivo en el art. 138 C. penal va de 10 a 15 años de prisión y que el art. 66,3ª Código Penal establece que, cuando concurra una circunstancia de agravación, obliga a imponer la pena en la mitad Superior, esto es, una no inferior a 12 años y 6 meses, que es la que resulta aquí solicitada por la defensa del acusado y que no cabe imponer en el presente caso. Ciertamente, el incremento del reproche social de la acción por el añadido desprecio por el vinculo parental- esta circunstancia dota a la acción homicida de un plus de antijuricidad- , no se vé en este caso reducido por la objetivización de un comportamiento significativo de colaboración con la administración de Justicia , como plasmación del interés colectivo en el mantenimiento de la paz social y en la restauración del orden alterado. Partiendo pues , de la propia medida de la antijuricidad del delito de homicidio, en el presente caso, dada la absoluta desproporción y gravedad de la respuesta del acusado y el resultado de muerte producido, y el desprecio mostrado hacía la víctima, huyendo del lugar de comisión del delito , se estima procedente y adecuado imponer al acusado la pena de 13 años y seis meses de prisión de prisión con las accesorias legales.

SEXTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil (artículos 110, 113, 115 y 116 del Código Penal ). El artículo 115 del Código Penal, impone a los jueces y tribunales que declaran la existencia de responsabilidad civil, la obligación de establecer razonadamente las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia Resolución o en el momento de su ejecución. En este caso, no procede fijar indemnización alguna por renuncia expresa de los perjudicados que han resultados identificados en la causa, a saber los padres y hermano del acusado. Sin embargo procede hacer expresa reserva de acciones civiles a aquellos perjudicados por el delito que no hayan sido debidamente identificados , ya que al parecer la víctima había tenido un hijo el día anterior al de ocurrencia de los hechos.

SÉPTIMO.- Las costas se imponen por Ministerio de la Ley al responsable criminalmente del delito (artículo 123 del Código Penal ).

OCTAVO.- En el apartado relativo a la imposición de la pena, el Tribunal del Jurado, en consonancia con los pronunciamientos de condena, excluye la solicitud de indulto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLO: Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado en esta causa Jose Luis, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de TREC.E. AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de las costas del procedimiento. Y con reserva de acciones civiles a las personas no identificadas en esta causa, que puedan ser consideradas perjudicadas por el delito.

Se abona al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa en el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

Se decreta el comiso del arma del delito , a la que se dará el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes conforme a la Ley en los tres previstos en el artículo 248,4 de la LOPJ .

Contra la presente resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días en la Secretaría de esta Sala, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Valencia.

Así, por esta mi sentencia definitiva lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública; doy fe.

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