Última revisión
13/06/2003
Sentencia Penal Nº 5/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 12/1999 de 13 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 5/2003
Núm. Cendoj: 36038370022003100091
Núm. Ecli: ES:APPO:2003:2203
Núm. Roj: SAP PO 2203/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
PONTEVEDRA
CAUSA PENAL
Rollo: 12/99
Asunto: SUMARIO
Número: 2/99
Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN CALDAS DE REYES-1
LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO Presidente, Dª ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAIN MANRESA Magistrados ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 5
Pontevedra, a trece de Junio de dos mil tres.
En la causa número 2/99, procedente del Juzgado Instrucción Caldas de Reyes-1, seguida por el sumario, por el delito de Tráfico de drogas, contra Manuel con DNI NUM000 ,
nacido en Portas el día 23-4-1955, hijo de Gumersindo y Dorinda, con domicilio en BARRIO000 bloque NUM001 Marín, cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ y denfendido por el Letrado Don CARLOS RIVAS TERUELO; contra Ángel Daniel con DNI NUM002 , nacido en Barro-Pontevedra el 21-10-1967, hijo de José y Nieves, con domicilio en DIRECCION000 n° NUM003 Barro-Pontevedra, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ CABRERA y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO DUYOS GARCÍA; contra Alejandro con DNI NUM004 , nacido en Creciente- Pontevedra el día 30-8-1954, hijo de David y Julia, cuya solvencia no consta, preso por otras responsabilidades, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MARTINEZ CABRERA y defendido por el Letrado D. JESÚS SEREN ROSAL; contra Nieves con DNI NUM005 , nacida en Nigran-Pontevedra el 25-12-1976, hija de José y Purificación, presa por otras responsabilidades, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representada por el Procurador D. RAFAEL PANERO FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO SANZ GRASA; contra Andrés con DNI NUM006 , nacido en A Coruña el 8-1-1953, hijo de María, con domicilio en DIRECCION001 n° NUM007 Sevantes-Ferrol, cuya solvencia no consta, no constan antecedentes penales, representado por el Procurador D. JOSÉ M. DOMÍNGUEZ y defendido por el Letrado ELOY ARTIME COT; contra Cosme con DNI NUM008 , nacido en Narón-Á Coruña el día 2-1-1979, hijo de Juan y María, con domicilio en DIRECCION001 n° NUM007 Sevantes-Ferrol, cuya solvencia no consta, cuyos antecedentes penales no constan, representado por el Procurador D. JOSÉ M. DOMÍNGUEZ y defendido por el Letrado D. EDUARDO VISCASILLAS; contra Felipe con DNI NUM009 , nacido en Narón-A Coruña el 1.5.1952, hijo de Manuel y Elena, con domicilio en DIRECCION002 NUM010 Ferrol, cuya solvencia no constan, cuyos antecedentes penales no constan, representado por el Procurador D. JOSÉ TOBIO FRAIZ y defendido por el Letrado DAURELIO FERNÁNDEZ COVELO; contra Germán con DNI NUM011 , nacido en Neda-A Coruña el día 22-2-1949, hijo de Antonio y Herminia, preso por otras responsabilidades, no consta antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. JOSÉ TOBIO FRAIZ y defendido por el Letrado D. AURELIO FERNÁNDEZ COVELO. Fue parte el Ministerio Fiscal, en la representación del cual intervino D. BENITO MONTERO PREGO y ha sido Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó su versión de los hechos como A) De un delito contra la salud pública tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, y, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368 y 369.3° CP. B) De un delito contra la salud pública, tratándose de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el art. 368 y 369.3 del CP. C) De un delito contra la salud publica, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP. D) De un delito contra la salud publica, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP. E) De un delito de tenencia ilícita de armas, 564.1° del CP. Son autores: del delito descrito en el apartado A) de la conclusión anterior los procesados, Manuel y Ángel Daniel . Del delito descrito del apdo. B) de la conclusión anterior los procesados Alejandro y Nieves . Del delito descrito del apartado C) de la conclusión anterior, los procesados Felipe y Germán . Del delito descrito en el apartado D) de la conclusión anterior, los procesados Cosme y Andrés . Del delito descrito del apartado E) de la conclusión anteior el procesado Alejandro . Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: en Nieves , Manuel y Felipe concurre la agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8° del CP, en los demás no concurren agravantes.
Procede imponer a los procesados las siguiente penas: A) Manuel por el delito descrito en el apartado A) de la conclusión segunda la pena de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 1.202.024,2 euros. A Ángel Daniel por el delito descrito en el apartado A) de la conclusión segunda la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 601.012,1 euros. A Alejandro por el delito descrito en el apartado B) de la conclusión segunda la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 601.012,1 euros. A Nieves por el delito descrito en el apartado B) de la conclusión segunda la pena de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 601.012,1 euros. A Felipe por el delito descrito en el apartado C) de la conclusión segunda la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 72.121,45 euros. A Germán por el delito descrito en el apartado C) de la conclusion segunda a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 72,121,45 euros. A Cosme por el delito descrito en el apartado D) de la conclusión segunda de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 72.121,45 euros. A Andrés por el delito descrito en el apartado D) de la conclusión segunda la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de al condena y multa de 72.121,45 euros. A Alejandro por el delito descrito en el apartado E) de la conclusión la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Decretese el comiso de las sustancias y del arma intevenida, a la que se dará el destino legal.
Las modificó en el acto del Juicio oral en el sentido siguiente, elevando a definitivas con las siguientes modificaciones en la primera donde se dice: "En el registro practicado en el domicilio del procesado Alejandro ..." añadir "en DIRECCION003 NUM012 Tomiño". En la tercera: se considera a Nieves como cómplice del delito del apartado B). En la quinta: penas para Alejandro por el delito del apartado B) la pena de nueve años de prisión.- Por el delito del apartado E) la pena de seis meses de prisión. Para Nieves por el delito del apartado B) como cómplice, la pena de tres años de prisión. Para Cosme y Andrés por el delito del apartado D), la pena de tres años de prisión y que se reduzca a la mitad las multas que se solicitan para cada uno de ellos. El resto de la conclusiones del Fiscal a definitivas.
TERCERO. La defensas de dichos procesados en sus conclusiones también definitivas solicitaron la libre absolución de sus representados.
Hechos
A) En la madrugada del día 9-11-1999, el acusado Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales en la presente causa, fue interceptado por Agentes de la GIFA cuando circulaba por las inmediciones de Tui (Pontevedra) conduciendo el vehículo Mercedes 190 matrícula XE-....-EY , en el que portaba 10 paquetes con cinta adhesiva conteniendo 4.478,615 gramos de heroína, con riqueza superior al 50 por ciento, con finalidad de su venta a terceras personas, siendo detenido e intervenida la sustancia, valorada en suma superior a 500.000 euros.
En el momento de la detención, Alejandro era acompañado por su compañera sentimental, la acusada Nieves , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 24.5.1997 por delito de tráfico de drogas a pena de 2 años, 4 meses y día de prisión menor, la cual, si bien era consciente del porte de heroína, sólo ayudó puntualmente a Alejandro cogiendo el teléfono y conduciendo parte del trayecto de regreso desde Madrid.
El día anterior, 8-11-1999, el acusado Ángel Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, encargó a Alejandro "para mañana" 2 Kgs de heroína a precio de 3.100.000 pts./Kg en conversación telefónica a través del aparato número NUM019 , intervenido judicialmente mediante auto dictado el 2.11.1999.
En el registro del domicilio de Alejandro , en DIRECCION003 NUM012 de Tomiño, consiguiente a su detención, se halló una pistola semiautomática marca "Lorán", modelo L9MM, de calibre 9mm., en perfecto estado de conservación y funionamiento, para cuya tenencia el encausado carecia de aguía de pertenencia y de licencia de armas.
B) Sobre las 23,05 horas del día 8-1-2000, el acusado Manuel condujo el vehículo Peugeot 505 matrícula XA.....-X hasta el lugar de Soutelo de Arriba en la carretera Caldas-Villagarcia. Detenido en el arcén se entrevistó con los acusado Felipe - ejecutoriamente condenado el 20.10.1988 por el delito contra la salud pública a la pena de 2 anos, 4 meses y 1 día de prisión menor, y el 15.10.1996 también por delito contra la salud pública a pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor - y Germán , mayor de edad y sin antecedentes, levantando durante la conversación el capó de uno de los vehículos sin llegar a manipular en su interior. Al poco Manuel abandonó el lugar, regresando sobre las 23,40 horas y haciendo entrega de un envoltorio redondeado a Felipe y Germán , conteniendo 596,900 grs de heroina, con riqueza del 15,76 % y valor superior a 60.000 euros, con intención de posterior distribución y venta a terceras personas.
Recibido el paquete, Felipe y Germán partieron en su vehículo Mercedes 190 matrícula Y-....-IM hacia el área de descanso de la autopista en Bergondo, donde, sobre las 00,37 horas, Felipe entregó el envoltorio con heroína a su hijo, el acusado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba detenido en el interior del vehículo Fiat matrícula D-....-DT , acompañado del también acusado Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo conscientes ambos del contenido del paquete, y con intención de posterior venta a terceras personas. Ambos vehículos fueron interceptados por la Guardia Civil en próximo peaje de salida de la autopista, siendo detenidos los cuatro inculpados e intervenida la sustancia, recuperada tras ser lanzada por Andrés por la ventanilla al sentir la presencia policial y truncarse maniobra evasiva del conductor Cosme .
Dichas acciones fueron presenciadas personal y directamente por el Agente de la GIFA con TIP NUM013 , apostado, en el arcén de Caldas, al otro lado de la carretera y valiéndose del alumbrado encendido del Peugeot 505, y, en el área de descanso, permaneciendo con las luces apagadas en zona posterior a los investigados.
En el curso de los hechos descritos Manuel se dirigió con su vehículo a repostar combustible a gasolinera de Arcos da Condesa, donde fue observado permanentemente por los funcionarios con TIP NUM014 y NUM015 , que no vieron que Manuel adquiriera ninguna lata de aceite, ni que entrara a la tienda de la estación.
Antes y en el curso de las entregas de heroína relatadas, el acusado Ángel Daniel entabló conversación telefónica con Manuel a través del teléfono NUM017 , intervenido judicialmente por autos de fechas 22-11 y 20-12-1999, demostrando conocimiento, aceptación y papel organizativo en la misma.
El acusado Manuel , mayor de edad, había sido ejecutoriamente condenado en fecha 25.1.1993 como autor de dos delitos contra la salud pública a respectivas pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos descritos en el apartado A) de la relación fáctica constituyen un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en sustancia que causa GRAVE DAÑO a la salud, en NOTORIA IMPORTANCIA, previsto en los arts, 368 y 369.3° del Código Penal, considerándose responsables, en concepto de autor directo de los arts, 27 y 28 CP el acusado Alejandro y en concepto de cómplice a la acusada Nieves . También configuran un DELITO de TENENCIA ILICITA de ARMAS, previsto en la artº. 564.1 CP, declarándose la autoría del inculpado Alejandro .
Los hechos recogidos en el apartado B) constituyen un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, previsto en el art. 368 CP. del que se declara la autoría de los acusados Manuel , Felipe , Germán , Cosme y Andrés .
Los hechos descritos en los apartados A) y B) constituyen asimismo un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, previsto en el art. 368 CP, del que procede declarar autor al encausado Ángel Daniel .
SEGUNDO. Los hechos acaecidos el día 9-11-1999 son abiertamente admitidos en plenario por los acusados Alejandro y Nieves , debiéndose distinguir el pleno dominio del hecho del autor Alejandro , del accesorio y aislado comportamiento colaborador de Nieves .
Dicho reconocimiento de los hechos, refrendado por testifical policial, determinará la no discutida aplicación de los arts. 368 y 369.3° del Código, con aplicación hacia Nieves de la circunstancia modificativa agravante de rincidencia prevista en el art. 22-8 CP, a la vista de hoja histórico-penal obrante a f. 213. También comportará la aplicación de la figura delictiva prevista en el artº. 564.1 CP respecto al acusado Alejandro , en refrendo de pericial balística documentada a fs. 261 ss.
TERCERO. Las sucesivas entregas de heroína referidas a fecha 8-1-2000, protagonizadas por los acusados Manuel , Felipe , Germán , Cosme Y Andrés , vienen siendo acreditadas en plenario, con todo detalle y contundencia, por el funcionario de la GIFA con TIP NUM013 , que, ratificando fielmente lo testificado a fs. 1155 ss., relata el desarrollo de los hechos presenciados en su totalidad.
Tan fundamental testigo explica cómo, desde el otro lado de la carretera de Caldas y ayudándose del alumbrado de un vehículo de los acusados, Manuel , después de entrevistarse con Felipe y Germán , marchó del lugar regresando al mismo punto de arcén para entregar a Felipe un envoltorio redondeado, con el que marcharon éste y Germán seguidos por el testigo hasta área de descanso de autopista, donde el funcionario permaneció a corta distancia posterior y con luces apagadas, observando la posterior entrega del mismo paquete por Felipe a su hijo Cosme y a Andrés , así como la posterior marcha de ambos coches hacia la salida de la Autopista, donde fueron interceptados los vehículos, detenidos los cuatro encausados e intervenido el repetido envoltorio, lanzado por Andrés por la ventanilla, conteniendo los comentados 596,900 grs de heroína con riqueza del 15,76%, según pericial en plenario ratificadora de naturaleza, riqueza y valor de la sustancia.
Engarzando con dicho principal y directo testimonio, los Agentes de la GIFA con TIP NUM014 y NUM016 , ratificando lo depuesto en instrucción a fs 1148 SS, relatan en juicio el seguimiento efectuado esa misma noche a Manuel hasta gasolinera donde tan sólo repostó combustible, descartándose con firmeza la adquisición de una lata de aceite por el acusado, lo que asimismo concuerda con la declaración del expendedor de la estación de servicio, Imanol ., cuando declara ante el Juez Instructor a fs. 840.
Se obtiene, en consecuencia, prueba de cargo en plenario que desvirtúa con claridad la presunción de inocencia que protege a los indicados acusados, imponiéndose la aplicación a los mismos de la figura delictiva prevista en el art. 368 CP., y descartándose notoria importancia a tenor del bajo porcentaje de riqueza de la sustancia en relación al parámetro de 300 grs fijado en Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda TS de 19-10-2001, ya considerado en posteriores sentencia, como 6-11 y 12-12-2001.
CUARTO. Siguiendo en el estudio de los hechos incorporados al apartado B) de la relación fáctico, procede el sistemático y ordenado análisis de argumentaciones defensivas, circunstancias modificativas e individualización de penas.
I) Los acusados Cosme y Andrés admiten en Sala su directa participación en los hechos, lo cual, avalado por los importantes testimonios policiales vertidos a fs. 275 a 277 y 665 y en plenario, comporta la aplicación del art. 368 CP., sin apreciación de circunstancias modificativas, haciéndose aconsejable la imposición de las penas en los límites mínimos propuestos en trámite de conclusiones defitinivas del Ministerio Fiscal, dada la carencia de antecedentes (fs. 1001 y 1002) y la explicada aceptación de las conductas en juicio.
II) La argumentación defensiva de Manuel , se centra en dos motivos principales:
a) Se impugnan las grabaciones telefónicas practicadas en los autos en trámite de informe oral en juicio. Con indepenencia de que, como ya se dijo, es la prueba testifical directa policial la que desvirtuó la presunción de inocencia, y aún comprobando la extemporaneidad de la impuganción pues se silencia absolutamente un escrito de calificación provisional, procede efectuar las siguientes precisiones.
En referencia al art. 18.3 CE, el respeto a la legalidad constitucional cuando se trata de adoptar la medida judicial de intervención telefónica exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Proporcionalidad, en cuanto sólo los delitos graves pueden dar a ella, hablándose en este punto de necesidad social que justifique la debida proporcionalidad entre la protección de la colectividad y esa "sagrada intimidad"; b) Especialidad de la materia a investigar, por que no cabe decretar la intervención telefónica para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales; c) Existencia de indicios delictivos que excedan a las meras conjeturas; d) Necesidad, al objeto de recabar datos esenciales y de forma que los mismos no puedan obtenerse por otros medios menos gravosos, lo que redunda en el principio de proporcionalidad; y e) Motivación de la autorización porque, al margen del art. 120.3 CE, debe concurrir causa suficientemente explicada que haga comprender al titular del derecho limitado las razones de la restricción.
La motivación, pues, significa la existencia de una argumentación ajustada a los temas en conflicto para comprender que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégisis racional de la norma y no el fruto de la arbitrariedad, ello sin exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos. La motivación, en suma, ha de ser suficiente, y lo será cuando permita al afectado ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva mediante el correspondiente recurso.
Así se especifica en constante criterio jurisprudencial -STS. 21-9-1998, en conexión con SS. TS. 20-9-1994 y 26-10-1996 SS. TC. 31-1-1985 y 14-5-1987 y 27-1-1994 y todas ellas en uniforme referencia a SS. TS. 20-12-1996 y 21-7-1997 y 3-2-1998, entre otras muchas-.
Tales directrices son cumplidas en el supuesto analizado por el Juzgado de Instrucción. Después de denegar inicial solicitud de intervención por falta de indicios racionales, el Juez de Instructor competente pondera nuevos serios indicios, detalladamente especificados a fs. 18 ss por el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga (GIFA) de la Guardia Civil, para dictar, con encomiable motivación, auto de intervención telefónica de fecha 4-10-1999 (fs. 63 a 66), precursor de sucesivas resoluciones de 2-11-1999, 9-11-1999, 22-11-1999, 16-12-1999 y 30-12-1999, así como prorrogas autorizadas en fechas 2-11-1999, 30-11-1999 y 20-12-1999, siempre contestando con debida motivación a concretas causas justificativas detalladas en correspondientes informes policiales previos, relativos a complejas actividades desarrolladas en delicado marco del tráfico de drogas. Aportados al Juzgado los soportes originales, el Secretario Judicial da fe de que las transcripciones coinciden fielmente con los originales -fs 580 y 904-. Los imputados Manuel , Ángel Daniel y Germán niegan su voz en las grabaciones, rechazándo someterse a prueba pericial de reconcomiento, incorporándose a fs. 1104 ss informe técnico policial demóstrativo de la intervención personal de los encausados investigados en las grabaciones de los teléfonos NUM017 y NUM018 y NUM019 , en atención a vehículos utilizados, descripciones físicas, localización de los aparatos y, sobre todo a trabajos de seguimiento, control y vigilancia que, precisamente en función del contenido de las escuchas, propician la detención con intervención de droga. Y tan relevante material probatorio de reproduce como documental sometiéndose a contradicción en plenario.
Contestando a puntuales alegatos defensivos, poca transcendencia tiene que no se haya oído las grabaciones en Sala cuando no se solicitó en ningún momento por la parte, y cuando es sabido que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, pudiendo ser sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones -por todas, SS. TC. 122/2000, de 16 de Mayo, y 128/1998, de 27 de Junio-. Ni puede prosperar la aducida falta de pericial fonográfica, cuando fue el propio encausado quien, en fase de instrucción y asistido de Letrado, rechazó en doble ocasión el sometimiento a la específica prueba de voz -fs. 949 ss y 1060-.
b) Respecto a la cuestión principal de fondo se alega que el acusado proporcionó a Felipe y Germán en el arcén de la carretera, no el envoltorio con droga, sino una lata de aceite. Aceptada por tanto la presencia en el lugar en la circunstancia estudiada, dicha versión exculpatoria decae frente a la firme declaración del testigo directo con TIP NUM013 presente a corta distancia del comentado arcén y frente a la deposición de los funcionarios que efectuaron seguimiento hasta gasolinera donde el encausado sólo repostó combustible, no desvirtuando dichas manifestaciones el propio empleado de la estación en fase de instrucción. Frente a dicha principal argumentación se considera intranscendentes las mínimas contradicciones de las testificales en aspectos accesorios, que no se registrara el maletero del vehículo, o que no se hallara droga en el posterior registro de la nave del procesado.
Por lo demás, concurre en dicho acusado la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22-8° CP., segun hoja histórico-penal obrante al fs. 620. Y al concretar las penas se ponderará la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida.
III) Lo hasta aquí fundamento basta para rebatir los argumentos defensivos de los encausados Felipe y Germán , no lográndose desvirtuar la principal testifical policial de la que se colige la sucesiva cadena de entregas del envoltorio con droga controvertido, definitivamente intervenido en las inmediaciones del peaje de salida de la autopista, después de ser tirado por la ventanilla por Andrés .
La hoja histórico-penal obrante al f 987 determinará la concurrencia de la agravante de reincidencia en el inculpado Felipe , no apreciándose circunstancias en Germán . Y, en la concreción de penas, se tendrá de nuevo en cuenta la cantidad y riqueza de la droga transportada.
QUINTO.- En relación a los apartados A) y B) de la relación fáctica, se demuestran en plenario dos acciones del acusado Ángel Daniel encuadrables en el tipo de tráfico de drogas previsto en el invocado art. 368 CP.
En análisis de la prueba al respecto el Tribunal se basará en las grabaciones telefónicas legalmente obtenidas en la medida en que las mismas concuerdan con los hechos principales delictivos, acreditados con firmeza en el juicio. Por el contrario descartarán aquellas conversaciones que, aunque de principio permiten presumir operaciones de tráfico de drogas, no se plasman en consiguientes detenciones e intervenciones de sustancia estupefaciente. De este modo se configurará la prueba de cargo que desvirtuará con la debida seguridad la presunción constitucional de inocencia consagrada en el art. 24 CE.
De acuerdo a dicha directriz no se concede mayor relevancia probatoria a la conversación que mantiene el acusado el día 9-10-1999 preparando y organizando con Manuel la entrega a cierto portugués de un kg. ("tractor Reanult") de heroína en determinada gasolinera, dialogo registrado en cinta 2, cara A del teléfono NUM020 , y cinta 1 cara A del teléfono NUM021 (f 131, en relación a 116, 117 y 125 ss; y fs 477 ss.). También se rechazará la conversación efectuada el 25-11-1999 en la que se negocia con italiano la entrega de una cantidad de heroína, documentada a fs. 864 ss y correspondiente a la cinta 1 cara A del teléfono NUM017 , pese a que engarza con seguimientos policiales de vehículo de matricula de Madrid que, ocupado por dos parejas italianas, transitó en ese tiempo dirigiéndose a casa y nave del acusado.
Por el contrario cobra importante relevancia incriminatoria la llamada del acusado a Alejandro realizada en fecha 8-11-1999 pidiéndole 2 Kg de heroína ("guardabarros de castaño") a precio de 3.100.000 pesetas el Kg. ("por 31"), concretando el encargo expresamente "para mañana", fecha -9.11.1999- en la que se declaró probada la intervención de 4.478 grs de heroína en poder de Alejandro . Dicha conversación se registra en cinta 4 cara A del teléfono NUM019 , intervenido judicialmente a medio de auto de 2.11.1999 (fs. 551, 179 y 180).
Asimismo se considera particularmente demostrativa de actividad de tráfico la conversación que mantuvo el inculpado el día 8-1-2000 con el coacusado Manuel en la que acredita perfecto conocimiento, aceptación y papel organizativo en la transacción de 596 grs de heroína que, de hecho, resulta probado con toda contundencia en autos que tuvo lugar sobre las 23 horas de ese mismo día en el arcén de la carretera de Caldas. La llamada queda registrada en cinta 2 cara B en relación al teléfono NUM022 intervenido mediante auto judicial de 30.12.1999 (fs 323, 324 y 966), incorporándose al plenario como documental reproducida.
Ambas conductas constituyen claros actos de favorecimiento del tráfico de drogas, incardinables en el invocado art. 368 CP, configuradores, cuando menos, de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud.
No se aprecian circunstancias modificativas. Y, a la hora de concretar penas, se ponderarán las elevadas cantidades de heroína negociadas.
Junto a las penas principales contenidas en la resolución se impondrán las accesorias indicadas en el art. 56 CP., decretándose también el comiso de las sustancias y del arma intervenidas, según arts. 374 y 127 CP.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP. y 239 ss. LECrim., procede imponer las costas procesales a los acusados declarados culpables.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Alejandro , como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en sustancia que causa GRAVE DAÑO a la salud, en cantidad de NOTORIA IMPORTANCIA, sin apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de NUEVE AÑOS de PRISIÓN y MULTA de SEISCIENTOS MIL (600.000) euros. Y, como también autor de un DELITO de TRAFICO de ARMAS, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN.
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Manuel y Felipe , como autores de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en sustancia que causa GRAVE DAÑO a la salud, concurriendo en ambos inculpados la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a las penas, para cada uno, de SIETE AÑOS de PRISIÓN y MULTA de SETENTA MIL (70.000) euros.
Que asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Daniel , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en sustancia que causa GRAVE DAÑO a la salud, sin apreciarse circunstancias modificativas, a las penas de CINCO AÑOS de PRISIÓN y MULTA de CIN MIL (100.000) euros.
Que debemos condenar y codenamos al acusado Germán , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en sustancia que causa GRAVE DAÑO a la salud, sin apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de CUATRO AÑOS de PRISIÓN y MULTA de SETENTA MIL (70.000) euros, señalándose CUATRO MESES de pena privativa de libertad para el supuesto subsidiario de impago de la multa.
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Nieves , como cómplice de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en sustancia que causa GRAVE DAÑO a la salud, en cantidad de NOTORIA IMPORTANCIA, apreciándose al circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a las penas de TRES AÑOS de PRISIÓN y MULTA de CIEN MIL (100.000) euros, con señalamiento de SEIS MESES de pena privativa de libertad pra el subsidiario supuesto de impago de la multa.
Que debemos condenar y dondenamos a los acusados Cosme y Andrés , como autores de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en sustancia que causa GRAVE DAÑO a la salud, sin apreciarse circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas, para cada uno, de TRES AÑOS de PRISIÓN y MULTA de TREINTA y CINCO MIL (35.000) euros, señalándose DOS MESES de pena privativa de libertad para el subsidiario supuesto de impago de la multa.
Todas las penas privativas de libertad impuestas con carácter principal llevaran aparejadas la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Ello con condena en costas de los ocho procesados declarados culpables. Y decretándose el comiso de las sustancias y el arma intervenida, a la que se dará el destino legal.
Reclámese del Instructor la urgente remisión, debidamente tramitadas y rematadas las piezas de responsabilidad civil correspondientes a los acusados.
Abónese en el cómputo de la ejecutoria el tiempo de prisión provisional sufrido por los condenados durante la completa sustanciación de la causa.
Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

