Sentencia Penal Nº 5/2003...ro de 2003

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 5/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2003 de 24 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 5/2003

Núm. Cendoj: 08019310012003100086

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2003:2598

Núm. Roj: STSJ CAT 2598/2003

Resumen:
Tiempo de proposición de prueba y el tramite de alegaciones previas. Concepto de piezas de convicción. Alcance del recurso de apelación. La alevosía.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 5/03

Procedimiento Jurado 3/02-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado)

Causa jurado núm. 1/00-Juzgado de Instrucción núm 5 de HOSPITALET.

S E N T E N C I A N Ú M. 5

Ilma. Sra. Dª Núria Bassols i Muntada.

Il.lmo. Sr. D. Ponç Feliu i Llansa.En Barcelona, a 24 de Febrero de 2003.

Il.lmo. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, formada por los Magistrados que se expresan al margen ha visto el recurso de apelación nº 5/03 interpuesto por la representación del condenado Jose Carlos contra la sentencia de 2 de diciembre pasado dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona en el Procedimiento del Jurado núm. 3/02 dimanante de la causa 1/00 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de L'Hospitalet de Llobregat seguidas por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas. Al expresado recurrente le ha representado en este Tribunal la Procuradora Dª. Judith CARRERAS MONFORT y dirigido por la letrado doña Berta DEL CASTILLO JURADO; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

I.- En la fecha ya indicada de 2 de diciembre pasado, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, en la causa reseñada, dictó sentencia con el siguiente FALLO: 'Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Jose Carlos en concepto de autor de:

1º.Un delito de ASESINATO precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA durante el mismo periodo.

2º. Un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACION PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el mismo periodo.

Condeno así mismo al acusado al pago de las costas procesales.

Abónese al codenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Dese a los efectos intervenidos el destino legal..'

II.- El Fallo precedente tuvo por base los siguientes HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS conforme al veredicto del Jurado los siguientes:

1º. El acusado Dº. Jose Carlos el día 16 de julio de 2000, sobre las 2,35 horas, se dirigió al domicilio de un ciudadano extranjero, Dº. Jesus Miguel (o Jose Pedro ), sito en la Avd. DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat.

2º. El acusado tenía en su poder un arma de fuego apta para disparar identificada como del calibre 22, pero cuya marca y modelo se desconocen.

3º. Aunque no se conocen ni la marca y modelo del arma referida en el apartado anterior, se trataba de un arma corta.

4º. El acusado carece de licencia para la tenencia de un arma de fuego.

5º. Una vez en el interior del portal del inmueble referido, el acusado se encontró con Dª. Carlos María .

6º. El acusado disparó varias veces a Dº. Carlos María alcanzándole en el tórax, espalda y piernas, al confundirle con Dº. Jesus Miguel .

7º. Como consecuencia de los disparos efectuados por el acusado, Dº. Carlos María falleció.

8º. El acusado actuó con la intención de causar la muerte a la persona contra la que disparó, al confundirla o no con Dº. Jesus Miguel .

9º. El acusado efectuó los disparos de forma súbita, sorpresiva de manera que la víctima no pudo eludirlos o defenderse, todo ello con el propósito de asegurar su acción y de evitar riesgos para su persona.'

III.- El condenado don Jose Carlos interpuso contra la anterior sentencia el presente recurso de apelación que ha sido sustanciado en este Tribunal conforme los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso la audiencia del día 17 de los corrientes, fecha en la que tuvo lugar con el resultado que aparece en la corrrespondiente acta. Es Ponente el Magistrado de la Sala el Ilmo. Sr. D. Ponç Feliu i Llansa.

Fundamentos

PRIMERO.-

I.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que se recurre condena a Jose Carlos como autor de un delito de asesinato y de otro de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, respectivamente, de dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo período y de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo período. Contra tal resolución interpone recurso de apelación la defensa de dicho acusado , aduciendo en su primer motivo ' haberse producido en el acto del juicio oral quebrantamiento de normas y garantías procesales, causando indefensión, al haber sido entregadas al Tribunal del Jurado transcripciones de determinadas escuchas telefónicas y reproducidas determinadas cintas, no habiendo sido propuestas algunas de ellas como prueba'. El recurrente añade que 'dada la complejidad del presente motivo...se desarrollará por puntos separados, dedicando el primero a lo que intitula ' proposición de prueba'.

II.- Ningún inconveniente tiene la Sala en seguir la sistemática que ofrece el recurrente.

A).- Proposición de prueba: Se arguye, en síntesis, que ' en el escrito de calificación provisional del M. Fiscal se propuso como Documental los folios 770 a 781 ( trascripción de la microcinta) y la pieza separada 'D' ( trascripción de parte de las grabaciones genéricas); que ' por la defensa se impugnó expresamente la documental a la que se ha hecho referencia y no se manifestó nada en relación a las piezas de convicción'; y que 'en el trámite del art. 45 LOTJ, el M. Fiscal solicitó como documental las transcripciones obrantes a los folios 47 a 54 de la causa, que fueron aceptadas por el Magistrado-Presidente, hecho protestado por la defensa'

B).- Características de la prueba: Se aduce que, en fase de instrucción, la microcinta resultaba ininteligible por el ruido de fondo; que, no obstante, se hizo una trascripción de la misma por la policía; que, por ello, el propio Sr. Magistrado-Presidente participó al Jurado, en el trámite de instrucciones, que 'quiere que quede claro que la transcripción la han hecho unos policías y que no constituye una prueba en sí misma y que en algunos puntos no es literal; la transcripción es sólo una ayuda, una muleta, lo que vale es la cinta propiamente dicha, por lo que tendrán que tener en cuenta como prueba únicamente la grabación escuchada y valorar por sí mismos su contenido'; que las transcripciones de la pieza 'D', por una parte, se efectuaron en idioma ( el castellano) distinto al de las conversaciones de la cinta ( el gallego) y , por otra, aquéllas correspondían a una selección efectuada por la policía .

C).- Práctica de las pruebas. Se aduce que en el acto del Juicio Oral se reprodujeron muchos pasos de las cintas nº 2, 3 y 4º, obrando tales cintas en la Sala ' pese a que ninguna de las partes solicitó su escucha ni su presencia en calidad de pieza de convicción', concluyendo el recurrente que aquéllas no tenían que haber sido valoradas por el Jurado, tanto porque ' no fueron propuestas como prueba, como en relación a la entrega a los Jurados de las transcripciones de las grabaciones como ' auxilio' para que formaran su convicción'.

D).- Sobre las grabaciones no propuestas como prueba. Su problemática la resume el recurrente manifestando que ' la cuestión a determinar es si ante la falta de solicitud de determinadas grabaciones como prueba por las partes en sus escritos de calificación y en el trámite del art. 45 LOTJ pueden pasar a formar parte del debate plenario sin vulnerar los derechos que asisten al imputado', entendiendo la defensa que sí se produce un quebranto del principio de igualdad de armas

E).- Sobre la entrega de la trascripción de la microcinta. El recurso, después de recordar que ' la facilitación a los jurados de dicha trascripción, ya de por sí supuso una inducción inevitable, una sugestión que determinó que formaran su convicción en base a lo que en dicha trascripción se contenía', concluye que ' si la microcinta no se oía y se acordó entregar dicha trascripción al Jurado para que 'entendiera' algo, lo que se está admitiendo es que la práctica en sí de tal prueba no permitía llegar nunca a un veredicto condenatorio''.

F).- Sobre la entrega de las transcripciones de las demás grabaciones. El recurrente, tras afirmar ' la imposibilidad de formarse correctamente la convicción los jurados a partir de grabaciones en idioma no oficial', concluye que ' fueron las transcripciones lo que acabó siendo tenido en cuenta por los jurados'

G) Conclusiones Termina dicho primer motivo de recurso afirmándose que del mismo 'se deduce nuestra voluntad de impugnar completamente la posibilidad de valoración de la sentencia del material grabado y sus transcripciones escritas', añadiéndose que 'la nulidad de las pruebas es algo que se trató en fase de cuestiones previas' y que, por lo tanto...' el ámbito de impugnación del presente motivo se restringe no ya a la introducción de prueba en el plenario, sino a su valoración....'

III.- Ninguna de las reseñadas críticas jurídicas puede prosperar por lo siguiente:

A).- La posibilidad de proposición de nuevas pruebas en el trámite de alegaciones previas resulta incuestionable a tenor del art. 45 de la L.O.T.J. Es cierto que determinado sector doctrinal ha censurado tal permisibilidad sobre la base que dicho numeral permite introducir en el debate elementos probatorios que podrían resultar sorpresivos y laminar, en consecuencia, el principio de igualdad de armas. Pero tampoco es menos cierto que el proceso penal busca, por definición, el principio de la verdad material, razón por la que la Jurisprudencia se ha mostrado generosa al respecto, aduciendo que en todo caso resulta preferible la admisión de pruebas, siempre que no sean notoriamente impertinentes, que su rechazo. En el caso, no puede resultar más obvia la pertinencia y directa relación con los hechos objeto de debate de la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal, de lo que se colige la sinrazón de la protesta del recurrente, debiéndose recordar que la S. del T.S. de 4-6-2001 ya señaló que '...Las especialidades probatorias del juicio con Jurado y, en concreto, el propósito legal de impedir la transferencia al mismo del contenido de las diligencias sumariales, responde -como dice la exposición de motivos de la ley- al interés de garantizar la formación de la convicción en régimen de contradictorio y mediante el contacto directo con las fuentes -sobre todo personales- de prueba..... y, siendo así, es también claro que las aportaciones documentales tuvieron un contenido de datos relevantes para la causa...... Y, desde luego, sin que tal modo de operar haya deparado la indefensión que afirma el recurrente, que, tampoco en este caso, ha podido concretarla'. En este mismo sentido puede examinarse también la sentencia de este Tribunal Superior de 31-3-1999. B).- Con referencia a la condición de 'ininteligible' de la llamada 'microcinta' y a su supuesta trascripción deficiente por la policía, así como a las dificultades resultantes de haber tenido lugar tal conversación transcrita en gallego, basta comprobar que:

1º).- En la motivación del veredicto, el Jurado para nada se refiere a transcripciones, deficientes o no, sino tan sólo al medio de prueba hábil, o sea, las referidas cintas, de las que tampoco se dice que fueran ininteligibles. Por el contrario, se reseña literalmente que ' las grabaciones reafirman por diversas fuentes que el acusado era el autor del asesinato, tanto las conversaciones entre familiares como la grabación de la conversación entre Donato y Jesus Miguel ' y que ' según la cinta enviada a la policía a finales de noviembre del 2000, los peritos del C.N.P. nº NUM001 y NUM002 declaran como de máxima fiabilidad la voz de Donato y Jesus Miguel en las que afirma que Jose Carlos mató por confusión a Carlos María y Jose Carlos reconoce que le había visto la vecina del NUM003 piso'

2º).- La circunstancia de que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado facilitara al Jurado, a título de mero auxilio, una trascripción no literal de dichas cintas, deviene irrelevante, desde el momento que el Jurado atendió a tales cintas y no, como se alega, a las transcripciones.

3º).- Por lo demás, no resulta exacto que las Fuerzas de Orden Público ' seleccionaran' las cintas. Lo que hicieron - y ello es una operación del todo razonable- es, depurar, de la totalidad de las cintas facilitadas, aquella parte de las mismas desprovistas del menor interés por no referirse a los 'hechos objeto de debate'.

4º).- La objetividad con la que actuó la policía también resulta de la constancia como 'ininteligibles' en las referidas transcripciones de aquellas expresiones que, por la causa que fuere, no podían ser entendidas.

5º).- La objetividad del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado también resulta de la entrega por el mismo al Tribunal popular de determinadas transcripciones que merecieron del M. Fiscal protesta ' toda vez que supone darle una significación especial a los referidos folios en los que ha basado la defensa su alegato...'

6º).- Respecto a la pieza 'D' lo que se hizo constar bajo fe pública judicial no son los términos aducidos por el recurrente, sino que 'coinciden en lo substancial a criterio de esta Secretario', según se expresó en Diligencia a la que asistió el anterior letrado de la defensa, que ninguna protesta formuló. ( folios 711 y 712).

7º).- Por lo demás, el informe pericial relativo al análisis de voz de Donato fue deducido como testimonio, declarando ambos peritos en el acto del juicio oral que 'la cinta remitida era aceptable para el estudio, había suficiente cantidad de discurso'. Concluyen que 'ambas voces han sido realizadas por la misma persona y llegaron al más alto nivel de probabilidad. No tienen ninguna duda de que esa voz pertenece a Donato '.

8º).- Como señaló el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio, oídas las cintas por este Tribunal, se observa, no sólo su suficiente inteligibilidad técnica, sino también su comprensión intelectual, no ya porque las conversaciones contiene tan sólo expresiones en gallego, pues su discurso principal es en castellano, sí que también por la facilidad de entendimiento por cualquier inteligencia media de tales alocuciones, sobretodo si, como ocurría en el caso, se disponía de la adecuada contextualización o campo semántico.

C).- Con referencia a la práctica de las pruebas y a que no debía haber entregado el Ilmo. Sr. Magistrado al Jurado una trascripción de las aludidas cintas, ya se ha señalado que ello no pudo causar indefensión al acusado en tanto los elementos de convicción del Jurado fueron, no dichas transcripciones y sí las cintas. Y por lo que respecta a que se tuvieron en cuenta pasos telefónicos de las cintas 2, 3 y 4 pese a no haberse solicitado como prueba su escucha y a no constituir piezas de convicción, hay que ponderar:

1º).- Que en su motivación para nada expresa el Jurado que fundamentara su pronunciamiento precisa y exclusivamente en dichas cintas 2, 3 y 4. Por contra, las pruebas de cargo que enumera el Jurado son heterogéneas.

2º).- Por lo demás, son 'piezas de convicción todos aquellos objetos inanimados que puedan servir para atestiguar la realidad de un hecho y que se hayan incorporado a la causa' (S. del T.S. de 6-4-1987, por todas), posibilitando el nº 2 de l'art. 46 de la L.O.T.J. que los Jurados examinen tales piezas de convicción, en concordancia con el art. 726 de la L.E.Cr.; examen que, en caso de cintas magnetofónicas, sería absurdo entender que pueden sólo ser vistas pero no oídas.

D).- Con referencia a un supuesta vulneración del principio de igualdad de armas por la escucha de tales cintas, tampoco se comprende dicha crítica si se pondera que las piezas de convicción están a la disposición de cualesquiera de las partes.

E).- Finalmente y en lo tocante a que se considera irregular la entrega al Jurado de las transcripciones, tanto de la llamada 'microcinta' como de las denominas ' grabaciones genéricas', amén de lo ya dicho, respecto a que el Jurado formó su convicción en las cintas magnetofónicas y no en sus transcripciones, ha de añadirse - como se ha señalado- que la supuesta ininteligibilidad de aquéllas por ruidos de fondo u otras deficiencias técnicas y su no comprensión al haberse usado en las conversaciones el idioma gallego, no pasan de constituir una mera opinión de parte huérfana de prueba. En definitiva, tiene que recordarse que la indefensión '... ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso, en materia de derecho fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal ' (SSTC 181/1994, de 20 de junio y 105/1999, de 14 de junio, entre otras) Al no haber acaecido ninguna indefensión material en el caso, ha de fracasar, pues, la petición de nulidad realizada y decaer este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- No mejor suerte aguarda al correlativo, en el que se denuncia ' la infracción del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el acto del Juicio Oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta'. Al entender del recurrente, las inferencias que de las pruebas practicadas ha realizado el Jurado y ha plasmado el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en su sentencia no son razonables, siendo ésta la causa de que, a continuación, pase a examinar, para nueva pretensión revisora, la práctica totalidad del material probatorio obrante en autos. Frente a tal pretensión ha de recordarse: a).- Que no es función de esta Sala seguir exhaustivamente, la propuesta del recurrente, que abocaría a poco menos que examinar todas y cada una de la probanzas practicadas en un régimen de minimalismo exacerbado, sobretodo cuando 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos', pero no...' aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación....(cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93). El recurrente olvida, pues, que no puede, con su interesado criterio, sustituir el más imparcial del Jurado, ni menos pretender en esta alzada un análisis ' ex novo' y 'ex toto' de la prueba, máxime en los descontextualizados términos que postula, ya que ' la valoración de la prueba se refiere a la valoración del conjunto del material probatorio, cosa que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término' (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 y 44/1989, de 20-2). b).-En el caso, ha de reproducir la Sala la completa y acertada exposición que efectúa la sentencia combatida sobre la licitud de los medios probatorios empleados y la razonabilidad de las inferencias de los miembros del Jurado, manifestándose, con referencia a los extremos más vehementemente expuestos por el recurrente,

1º).- Que, en lo atinente a la entrega al Jurado de las transcripciones de las cintas magnetofónicas, además de todo lo ya antes dicho, la sentencia insiste en que 'se hizo expresa advertencia de que no constaba la literalidad de las transcripciones y de que el Jurado debía en todo caso examinar por sí mismo las grabaciones cuantas veces tuviera por conveniente para alcanzar su correcto entendimiento'.

2º).- Que - como también se ha señalado- 'tales grabaciones fueron efectivamente remitidas por el Juzgado de Instrucción y obraban a disposición tanto del Tribunal como de las Defensa en su calidad de piezas de convicción por lo que en aplicación de los arts. 46.2 L.O.T.J. y 726 L.E.Cr., podían ser examinadas por el Jurado sin que ello supusiera indefensión alguna'.

3º).- Que ' atiende el Jurado a la inconsistencia de la versión del acusado, que no pudo en el acto del juicio explicar lo que hizo el día de autos a la hora en que se cometió el delito'...' y pone también de manifiesto en la motivación de su veredicto la escasa consistencia de la declaración aparentemente exculpatoria de la testigo Dña. Frida , a la que no atribuye credibilidad alguna al advertir contradicciones....'; juicios inferenciales en absoluto carentes de toda base razonable.

4º).- Igualmente, y respecto a la declaración de la Sra. María Inmaculada y a que la descripción que aportó no concuerda con la fisonomía del acusado, ' el jurado ha atendido, sin embargo, a las propias manifestaciones de la testigo en las que siempre ha sostenido que la rapidez con la que vio el hecho, que presenció durante pocos segundos, unida al natural nerviosismo y a que es mala fisonomista, le impidieron cualquier intento de identificación del agresor'

c).- Finalmente, y respecto a la petición de reexamen de lo actuado que formula el recurrente, ha de recordarse que no resulta lícito fragmentar la prueba para extraer de la misma lo que le beneficia y omitir cuanto le perjudica debiéndose estar, por el contrario, al 'canon de la totalidad' , a lo que cabe añadir que, si bien tal recurrente discrepa de la valoración de los Jurados, no termina de señalar cuándo y en qué sentido resulta aquella absurda por carencia de toda base razonable. Lo cierto es que expresiones como la del recurrente acerca de que 'el material probatorio se nos antoja un poco endeble' a que los 'cimientos son demasiado débiles', etc, distan mucho de conformar un severo reproche a la actividad de inferencia del Jurado. Todo lo que conduce, pues, a la claudicación de este segundo motivo de recurso.

TERCERO.- No otra suerte aguarda al motivo correlativo, en el que se denuncia también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ' al no haberse practicado en el acto del Juicio Oral prueba de cargo suficiente que fundamente la apreciación de la agravación típica de la alevosía del delito de asesinato'. Se aduce al respecto que ' el presente motivo podría haber ido unido al anterior atendido el mismo fundamento de impugnación', añadiéndose que se discrepa de que el Jurado diera como probado el hecho noveno objeto de veredicto ' en base única y exclusivamente a la declaración testifical de la Sra. María Inmaculada '. Tal crítica jurídica debe perecer atendido que: 1º).- Sabido es que la alevosía descansa sobre...' una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde, o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas, en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo). (S., por todas, del T.S. de 24-04-2000) 2º).- Pues bien; el hecho noveno objeto de veredicto reza que ' el acusado efectuó los disparos de forma súbita, sorpresiva, de manera que la víctima no pudo eludirlos o defenderse, todo ello con el propósito de asegurar su acción y de evitar los riesgos para su persona', motivando tal declaración el Jurado en que ' según la testigo María Inmaculada , el acusado disparó sin mediar palabra y el fallecido no tuvo posibilidad de defenderse. Mediante la inspección ocular realizada y las pruebas fotográficas se confirma que no tuvo posibilidad de defenderse. Tal descripción fáctica cumplimenta, por tanto, los referidos elementos constitutivos de la circunstancia qualificativa. Para apreciarla, y aunque la sentencia combatida se refiere sólo a la expresada prueba testifical, ( por conformar, sin duda, el principal elemento de cargo), no fue aquélla la única a la que atendió el Jurado, que se refiere asimismo a los dos restantes medios probatorios aludidos. La afirmación de la defensa según la que la inspección ocular y las pruebas fotográficas....' sólo vendrían a confirmar la situación del cuerpo de la víctima en el espacio' no pasa de constituir una respetable, pero mera opinión, no coincidente con la del Jurado, que, en función del restante conjunto circunstancial, sí ha estimado que tal posición del cadáver refuerza su criterio de existencia de una agresión súbita e inesperada, destinada a sorprender a la víctima y, por ende, a eliminar sus posibilidades de defensa, que conforma una de las modalidades de la alevosía. 3º).- Es cierto que la testigo Sra. María Inmaculada no pudo reconocer en el acto del juicio al agresor por la rapidez que con que se desarrolló el criminal evento, pero dicho déficit de identificación de la persona agresora en nada merma su fiabilidad como testigo presencial del crimen ni su testimonio sobre la celeridad del acontecimiento. La rapidez con que se sucedieron sus secuencias avala, en este sentido, la tesis alevosa. Y ello es así porque resulta del todo coherente que la testigo, como señala la sentencia combatida ' siempre ha sostenido que la rapidez con la que vio el hecho, que presenció durante pocos segundos, unida al natural nerviosismo y a que es mala fisonomista, le impidieron cualquier intento de identificación de agresor' y que esta misma testigo merezca, en cambio, máxima credibilidad respecto al desarrollo de la acción, ya que su deposición testifical...' en este extremo sí es considerada suficientemente precisa y declaró que el agresor disparó sin mediar palabra y a escasa distancia'. 4º).- En definitiva, la valoración efectuada por el Jurado sobre tal prueba testifical, la documental fotográfica y la de inspección ocular no resulta, en absoluto, carente de toda base razonable, por lo que no puede la parte, con su interesado criterio, sustituir el más objetivo del Tribunal Popular.

CUARTO.- El correlativo motivo denuncia de nuevo la vulneración de la presunción de inocencia, esta vez ' al no haberse practicado en el acto del Juicio Oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1.º del C. Penal.' Se razona que uno de los elementos configuradores del delito es la ausencia de habilitación administrativa para poseer el arma y que tal ausencia ' en ningún momento del desarrollo del juicio oral se probó por la acusación, de tal forma que quedó reflejado en el acta del votación del Jurado, cuando se dice que el hecho 4º está probado, al no aportar el acusado tal autorización al acto del juicio oral'. Dicha crítica jurídica ha de decaer con sólo considerar que el Ministerio Fiscal aportó como prueba ( folio 678) documento acreditativo de que el acusado no tenía licencia de armas, resultando indiferente que el Juzgado de Instrucción remitiera fotocopia en vez del documento original, pues en todo caso obra al respecto la fe pública judicial, que extiende por igual sus efectos tanto a los documentos originales como a los fotocopiados, constituyendo siempre unos y otros testimonios judiciales con idéntica virtualidad, sucediendo, además, que, en el caso, el acusado nunca ha cuestionado tal circunstancia de carencia de licencia administrativa para poseer armas.

QUINTO.- Como ya explica la recurrente en el escrito de recurso y reiteró en el acto del Juicio Oral, el motivo correlativo se contrae ' a la reproducción de las cuestiones previas efectuadas al amparo del art. 36 LOTJ, por lo que su denegación ya fue efectuada por este Tribunal al que nos dirigimos mediante Auto de 17 de Junio de 2002. No obstante, y dada la posibilidad de que se tenga que reiterar la presente impugnación en ulteriores instancias, es por lo que debemos volver a anunciar el presente motivo'. Por tanto, y de la misma forma que la parte recurrente se remite al desarrollo de las cuestiones previas planteadas en el trámite del art. 36. L.O.T.J, lo mismo efectúa este Tribunal, si bien en relación a su Auto de 17 de Junio del 2002, que dio exhaustiva respuesta a todos los elementos que en dicha anterior ocasión fueron objeto del correspondiente recurso.

SEXTO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal, procede la condena del acusado al pago de las costas del proceso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Jose Carlos contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de Diciembre del 2002, dictada en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2002, dimanante de la causa nº 1/ 2000, del Juzgado de Instrucción nº 5 de l'Hospitalet de Llobregat, con imposición de costas a la parte recurrente. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo Sr. Ponç Feliu i Llansa, designado Ponente de estas actuaciones. Doy fe.

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