Última revisión
09/01/2004
Sentencia Penal Nº 5/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 432/2003 de 09 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 5/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004101387
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 5/2004
ROLLO DE APELACION Nº 432/03
JUICIO DE FALTAS Nº 35/03
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 3 de Elche (Alicante)
En la Ciudad de Elche, a nueve de Enero de dos mil cuatro
La Ilma. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2003, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº TRES de Elche (Alicante), en Juicio de Faltas nº 35/03, sobre imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D. Ildefonso y otros, representados por el procurador Sr. Juan Vicedo y dirigidos por el Letrado Sr. Ferrer Pallás, y como parte apelada, D. Jesús Luis y Mapfre S.A., representados por el Procurador Sr. Lara Medina, y bajo la dirección de la Letrado Sr. Fenoll Brotons.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "De lo actuado ha quedado probado que el día 9 de diciembre del 2001 en la carretera N-340, dirección Elche-Alicante, a la altura de Torrellano se produjo un accidente de circulación. Que en el accidente estuvieron implicados el automóvil con la matrícula U-....-UC, conducido por Jesús Luis y asegurado por la compañía "Mapfre", y el vehículo con la matrícula U-....-VP en el que viajaban Ildefonso, Alejandro, Lucio, Juan Ignacio y Gustavo .
Que el accidente se produjo porque Jesús Luis no iba atento a las circunstancias de la circulación y colisionó con la parte trasera del otro vehículo.
Como consecuencia del siniestro Gustavo resultó lesionado , tardando 53 días en curar de su lesiones. Todos ellos incapacitado para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales. Además , le quedó como secuela un síndrome postraumático cervical.
También resultó lesionado Juan Ignacio, tardando en curar de su lesiones 39 días. Todos ellos de incapacidad. Como secuela le quedó, igualmente, síndrome postraumático cervical.
Lucio también resultó herido, tardando en curar otros 30 días , estando los mismos incapacitado para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales. En su caso la secuela fue otro síndrome postraumático cervical.
Finalmente, Ildefonso tardó en curar 90 días de las lesiones. Todos ellos impedido para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales. En su caso le quedaron las siguiente secuelas: lumbalgia postramática y dos hernias discales de pequeño tamaño posteromedial C4-C5 y C5-C6."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que absuelvo libremente de los hechos origen de estas actuaciones a Jesús Luis, declarando de oficio las costas procesales."
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por las referidas partes apelantes se interpusieron los diversos recursos de apelación , que fueron admitidos a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia , donde, previa formación del rollo nº 432/03, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Cierto es que toda resolución judicial, requiere un escrupuloso análisis de las circunstancias concurrentes, pues no ha de olvidarse que está en juego el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el querellante/denunciante persigue con la querella/ denuncia formulada.
El Juez de Instrucción , a la vista de que los hechos declarados probados, acuerda absolver al denunciado al no revestir los hechos denunciados los caracteres de una falta de imprudencia leve. Y a juicio de esta Sala, tal decisión es la correcta , pues basta una simple lectura de las actuaciones para comprobar que ello es así.
En este sentido el recurrente considera que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve previsto en el artículo 621.3 del Código Penal, y en consecuencia no procede la absolución decretada por el Jugador de instancia en la sentencia recurrida, ya que según aducen fueron sometidos a tratamiento médico posterior.
Así las cosas, se hace preciso analizar si las lesiones que sufrieron los perjudicados - recurrentes como consecuencia de este hecho derivado de la circulación, objetivamente consideradas son o no constitutivas de la falta de imprudencia antes citada , y ello en atención a que conforme a lo dispuesto en el art. 621.3º del citado texto legal es preciso en todo caso, que las lesiones originadas por la conducta imprudente del agente sean constitutivas de delito, lo que supone que la lesión haya requerido para su sanidad además de la primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece (entre otras Sentencias del T. Supremo de 2 de Junio de 1994, 12 de Julio de 1995, 31 de Enero , 2 de Julio y 16 de Diciembre de 1996, 28 de Febrero y 19 de noviembre de 1997 , y 26 de Febrero de 1998 ) que existirá tratamiento médico cuando se precise una actividad curativa o un plan terapéutico a desarrollar en el tiempo , adicional a la primera asistencia facultativa.
El tratamiento médico supone la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico, prescrito por un titulado en Medicina , con finalidad curativa, o para reducir las consecuencias de la enfermedad si la misma no es curable. Existirá por consiguiente tratamiento desde el punto de vista penal, en toda actividad tendente a la sanidad de las personas si esta prescrita por un médico, siendo indiferente que sea él mismo quien la realice, o que la encomiende a sus auxiliares, o la imponga al propio paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas rehabilitación etc.), puesto que el ultimo acto de control o de comprobación del éxito del tratamiento , no deja de ser una actividad complementaria de aquel y determinante de la conveniencia o necesidad de su continuación o interrupción para el logro de la sanidad , debiendo quedar al margen de lo que es tratamiento médico, los actos que constituyen el simple diagnóstico de la lesión o los actos de pura prevención, como la obtención de radiografías, "scaners" o resonancias magnéticas, o sometimiento a observación que no generen medidas de intervención propiamente dichas. Asimismo el T.S. en Sentencia de 23 de noviembre de 2001 configura el tratamiento médico como el sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuere curable; de tal modo que habrá de estimarse que existe dicho tratamiento, desde el punto de vista penal , en toda actividad posterior a la lesión tendente a procurar la sanidad de la persona, si está prescrita por médico, siendo indiferente a estos efectos que tal actividad la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al propio paciente (prescripción de fármacos o fijación de determinados comportamientos, tales como rehabilitación, dietas, etc.); debiendo quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica. A este respecto, dice literalmente el texto legal que "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico" (art. 147.1 C.P .); y del propio texto se desprende que existirá tratamiento cuando la lesión lo requiera "objetivamente", con independencia de que el lesionado se someta , o no, al mismo.
En consecuencia, el artículo 621.3 del Código Penal, sobre el que basa su pretensión punitiva la parte recurrente, exige para su consideración un comportamiento culpable en la conducta del conductor contrario que constituye, de apreciarse la raíz de la culpa y afecta a los dos elementos de los que ésta se compone , el psicológico al no apreciar la gravedad del riesgo suscitado y la previsibilidad del resultado en relación con él y el normativo al disminuir la intensidad de concienciación del deber de cuidado infringido, constituido ya por preceptos de mayor rango o incorporados o no a los Reglamentos; y otro requisito exigido por el tipo reseñado es la existencia de lesiones que supongan un tratamiento médico o quirúrgico. Y en el caso , los denunciantes no precisaron tratamiento médico más allá de la prescripción de antinflamatorios, englobados en el mero diagnóstico o de contenido preventivo de dolor y de reposo en otros casos. Los propios partes médicos iniciales no contemplan la existencia de tratamiento médico sino simplemente de asistencias médicas demostrativas de un seguimiento de la lesión sufrida pero la sencillez de la prescripción farmacológica entraña, necesariamente , la ausencia del elemento normativo del tratamiento médico, pues no cabe olvidar que los lesionados se realizan pruebas médicas- resonancias magnéticas al año y medio de producirse este accidente, y respecto a D Alejandro, siquiera se hace referencia en los partes hospitalarios de fecha 9 de Abrild e 2003- folios 219 y 220- a este hecho de la circulación , y es a consecuencia de esta nueva documentación cuando por la Sra Medico Forense Sra María Angeles , se emite nuevo parte de sanidad en Octubre de 2003, en contradicción con los emitidos por otros dos médicos forenses al año de ocurrencia del siniestro y ratificados en el acto del juicio oral, lo que no siendo típico el resultado lesivo no cabe sino confirmar la Resolución de instancia, con la consiguiente desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recursos de apelación interpuesto, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 3 de Elche (Alicante), en fecha 21 de Octubre de 2003, declarando de oficio las costas de esta alzada. Procédase por el juzgado de instancia a dictar el correspondiente Auto de Titulo ejecutivo
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así , por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
