Sentencia Penal Nº 5/2004...zo de 2004

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 5/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2004 de 25 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 5/2004

Núm. Cendoj: 35016310012004100004

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2004:1208

Núm. Roj: STSJ ICAN 1208/2004

Resumen:
Predeterminación del fallo.Contradicción hechos probados.Falta de inclusión en el veredicto todas las alternativas.Asesinato y robo con violencia.Determinación pena.Falta de práctica de la pericial psiquiátrica.Objeto veredicto.Confesión muy cualificada.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM.5/2004

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. Don Fernando de Lorenzo Martínez

MAGISTRADOS:

Iltma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus ( ponente )

Iltma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 25 de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de apelación del Tribunal del Jurado al Rollo núm. 1/04 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de Ley del Jurado núm.1/02 proviniente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de La Laguna ( Tenerife ) en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en funciones de Tribunal de Jurado, se dictó sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, al rollo núm. 4/03, actuando como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, el Iltmo. Sr. D. Ruben Cabrera Gárate, con el siguiente Fallo: ' Que CONDENO al acusado Agustín como autor responsable de un delito de ASESINATO del art. 139.1º del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 16 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA del art. 242.2 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º del C.P. a la pena de 4 AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al acusado Enrique como autor responsable de un delito de ASESINATO del art. 139.1º, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 21.4º del C.P., a la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA del art.242.2, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad -art. 22.2º C.P. - y la atenuante 21.4º del C.P., a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a Manuel , como CÓMPLICE de un delito de ASESINATO - arts. 139.1º, 29 y 63 del C.P.-, con la concurrencia de la atenuante del art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 del C.P., a la pena de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA del art. 242.2º, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art. 22,2º y atenuante 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 del C.P., a la pena de 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y a todos ellos, al pago de las costas procesales así como a que abonen conjunta y solidariamente a los herederos de Jose Pedro a la cantidad de 35.000 EUROS, como indemnización de perjuicios; y para el cumplimiento de las penas que se impone en esta resolución se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa '.

Los condenados Enrique y Manuel se encuentran en prisión por esta causa, venciendo al primero la mitad de la pena el 9 de marzo de 2011 y el 08 de Junio de 2007 al segundo.

Antecedentes

PRIMERO:- Celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al rollo 04/03, recayó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, y contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones de los condenados D. Manuel y D. Enrique , formulando recurso supeditado de apelación la representación de la acusación particular, para oponerse a los recursos formulados de contrario.

SEGUNDO:- Dentro del plazo concedido por la Ley, se personaron en esta Sala en calidad de apelantes, el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación del condenado D. Manuel , bajo la dirección del letrado D. Eduardo Silgo Toral; por el Letrado Sr. Montesinos Borges, que ejerce la defensa del condenado Enrique , se presentó escrito ante esta Sala solicitando se le designara al referido condenado Procurador en turno de Oficio, y en fecha 19 de febrero de 2004, la Procuradora Doña Lidia Esther Ramírez González, presentó escrito ante esta Sala personándose en nombre del condenado Sr. Enrique , teniéndole la Sala por personada y parte en las presentes actuaciones. Asímismo se personó en las actuaciones en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, y compareció el Procurador D. Manuel Teixeira Ventura, en nombre y representación de D. Simón y Dña. Francisca , acusación particular en la causa, oponiéndose a los recursos de apelación formulados de contrario.

TERCERO:- Señalada la vista de apelación para el día 12 de marzo a las once horas, comparecieron las partes anteriormente reseñadas, ratificándose en sus respectivos escritos presentados.

Se designó ponente de las actuaciones a la Magistrada , Iltma. Sra. Doña Margarita Varona Faus, que por turno le correspondió, quien expresa el parecer de la Sala.

Que en la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, en el procedimiento de la LOTJ nº 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de La Laguna, se ha interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación de Manuel y por la de Enrique , condenados ambos por la sentencia que se impugna.

El recurso que se promueve por la representación de Manuel se funda en los dos motivos siguientes: 1º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la L.E.Crim., se impugna la sentencia por la concurrencia de los tres defectos o submotivos siguientes: por predeterminación del Fallo, por existir contradicción en los hechos probados y por no haberse resuelto todos los puntos de la defensa. 2º) En base al motivo que autoriza el artículo 846 bis c), apartado b) de la L.E.Crim., se impugna también la sentencia de instancia por vulneración de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, de conformidad con los razonamientos que se expresan en el recurso, y que se desarrollarán al estudiar tales motivos de impugnación.

La representación de Enrique formula su recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis , A) y B) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como textualmente se expone en el recurso, y bajo esa conjunta e indiferenciada invocación de los motivos legales de recurso se denuncia, de una parte, la ausencia de la práctica de la diligencia complementaria consistente en un estudio pericial psiquiátrico-psicológico del recurrente, que había sido solicitada por la parte en su escrito de calificación provisional y acordada por la Sala. Se denuncia, asimismo, que en el objeto del veredicto no se expusieron al Jurado de forma individualizada las conductas y circunstancias de los acusados, no obstante así haberse solicitado al Magistrado-Presidente, lo que ha impedido la individualización de los comportamientos y el penar separadamente la conducta de cada uno de los acusados, y, por último, se impugna también la determinación de la pena efectuada en la sentencia porque, según se expresa por el recurrente, el Magistrado debió ponderar diversas circunstancias de aquel, tales como que a lo largo del proceso no contó con una dirección letrada unívoca, lo que determinó que no se alegara que el acusado había cometido los hechos bajo el efecto de las drogas, o la de cual fue su concreta conducta y actuación en el desarrollo de los hechos, alegándose, por último, que la atenuante de confesión del hecho apreciada al acusado debió haberse entendido como muy cualificada, en concurso con el art. 21.5 del Código Penal, ya que, en todo momento, el recurrente intentó reparar el daño causado.

Formulados en tales términos los recursos de apelación, el Ministerio Fiscal, al serle dado el traslado que regula el artículo 846 bis d) de la L.E.Crim., apoya el recurso de la representación de Enrique en el apartado del mismo referido a que en el objeto del veredicto no se expusieron al Jurado de forma individualizada las conductas y circunstancias de los acusados. Concretamente, entiende el Ministerio Público que debió ser acogida la petición de los letrados defensores de que en el objeto del veredicto se planteara la posibilidad de que pudieran considerarse a los dos acusados que no utilizaron la pata de cabra (instrumento que causó la muerte) autores de un delito de robo con violencia y otro de lesiones o de homicidio por imprudencia, pero admitiéndose la posibilidad de que no fueran responsables de la muerte dolosa.

Respecto del recurso formulado por la representación de Manuel , el Ministerio Fiscal apoya parcialmente la motivación del recurso por haber contradicción en el veredicto del Jurado al haber contestado taxativamente que consideraban no probada la pregunta tercera del objeto del veredicto, y pese a ello declararon a los acusados responsables de delito de asesinato. Tal contradicción debió ser aclarada devolviendo el cuestionario al Jurado. Por todo ello, entiende el Fiscal que concurren vicios que dan lugar a la nulidad de actuaciones, por lo que procede la revocación de la sentencia y la celebración de nuevo juicio oral.

Por último, la representación de la acusación particular, ejercida por dos de los hijos de la víctima, formula recurso supeditado de apelación si bien lo es a los efectos de oponerse e impugnar todos los motivos de recursos interpuestos por las defensas de los dos recurrentes.

SEGUNDO.- Como arriba se ha expuesto, en el recurso que se formula por la representación de Manuel se impugna la sentencia de instancia por concurrir el defecto de predeterminación del fallo, que existe porque al redactar el Magistrado-Presidente el objeto del veredicto se articula éste de forma que no sólo induce a error, sino que de alguna forma predetermina el fallo, pues da por probado el hecho tercero al declarar el Jurado como probado el hecho cuarto A), a pesar de que, como consta en el veredicto, el Jurado declaró como no probado, por mayoría de 7 votos, el hecho tercero del objeto del veredicto. Se alega en el recurso que se solicitó reclamación de subsanación de tal incongruencia, más no consta en el acta del juicio que se produjera manifestación alguna de las partes al respecto, limitándose éstas, tras la lectura del veredicto de culpabilidad, a solicitar la imposición de las penas correspondientes, sin que tampoco considerara procedente el Magistrado-Presidente el proceder a la devolución al Jurado del acta del veredicto.

En relación con el motivo de impugnación por predeterminación del fallo, que expresamente contempla el artículo 851.1º de la LECrim., y al que remite el art. 846 bis c) , apartado a), párrafo 2º de dicha Ley Procesal al señalar los motivos de apelación, ha señalado la STS nº 1096/2001, de 11 de Junio, que 'Como se indica en la sentencia de esta Sala de 3-3-1998, el quebrantamiento de forma consistente en el empleo de conceptos jurídicos predeterminadores del Fallo estriba en una inaceptable sustitución de los hechos por su significación jurídica, que es operación que debe realizarse posteriormente en la sentencia en las consideraciones de Derecho que se establezcan, partiendo de la descripción realizada de los hechos. La predeterminación jurídica del Fallo que prohíbe el inciso último del artículo 851.1º de la LECrim supone el incumplimiento de la norma del art. 142 de la misma Ley, que exige una clara separación en la sentencia de las afirmaciones fácticas, contenidas en los primeros apartados, a que se refiere la regla 2ª del precepto, respecto a las ponderaciones jurídicas desarrolladas en apartados posteriores, por lo que en el relato de hechos probados no podrán intercalarse expresiones que impliquen una calificación jurídica de los hechos o de la intervención en ellos de los acusados'.

A la luz de la Jurisprudencia expuesta ha de concluirse que lo que el recurrente denuncia como vicio de predeterminación del fallo no es tal, pues en ninguno de los hechos contenidos en el objeto del veredicto, sometidos a la deliberación y votación del Jurado, se emplean conceptos jurídicos predeterminadores del Fallo, ni ha sido sustituido el relato de hechos por la que pudiera ser su calificación jurídica.

Pero es que, además de ello, una vez redactado por el Magistrado-Presidente el objeto del veredicto y solicitadas por las partes las inclusiones y excusiones que se recogen en el Acta de traslado a las partes de dicho objeto del veredicto, solicitudes que se formulan al amparo del artículo 53 de la LOTJ, la defensa de la parte aquí recurrente retiró las objeciones hechas al referido objeto del veredicto, después de que el Magistrado-Presidente se pronunciara sobre las solicitudes hechas por las partes conforme a aquel precepto, tal y como consta en el Acta levantada al efecto, de fecha 19 de Septiembre de 2003; de ello sólo cabe deducir una conformidad de la defensa de Manuel con el objeto del veredicto definitivamente redactado por el Magistrado-Presidente, al que, desde luego, no se puso objeción alguna que pudiera venir referida al empleo de concepto jurídicos en el relato de los hechos o de predeterminación del fallo. Cuestión distinta es que las partes puedan entender que ha existido una contradicción en el objeto del veredicto, en el veredicto mismo o en la calificación jurídica de los hechos que hace el Magistrado-Presidente, a la vista de los pronunciamientos del Jurado, más todo ello constituye defectos que son objeto de la impugnación, pero que resultan ajenos al vicio de predeterminación del Fallo que se invoca.

TERCERO.- En el segundo submotivo que se desarrolla dentro del primer motivo antes expuesto, el recurrente denuncia contradicción en los hechos probados. A esta denuncia se adhiere el Ministerio Fiscal al apoyar tal motivo de recurso, considerando el Ministerio Público que existe contradicción en el veredicto del jurado al haber contestado taxativamente que consideraban no probada la pregunta tercera del objeto del veredicto, y pese a ello declararon a los acusados responsables de delito de asesinato. En definitiva, lo que se cuestiona es que, no obstante declarar el Jurado como no probado el Hecho tercero del objeto del veredicto, en el que se describen los hechos determinantes de las circunstancias agravantes de la alevosía y del abuso de superioridad, sin embargo, al declarar el Jurado como probado el Hecho Cuarto A) de dicho objeto del veredicto, en la sentencia se han calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, cualificado precisamente por la concurrencia de la circunstancia agravante de la alevosía, conforme al art. 139.1 del C.Penal, y de un delito de robo con violencia del art. 242.2 del C.Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 de dicho Texto Punitivo, conforme a lo que declaró el Jurado en el punto tercero del Acta de votación.

Aunque en el apartado correspondiente de la presente resolución se analizará el motivo de recurso que denuncia la vulneración de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, motivo que se funda, precisamente, en aquella supuesta contradicción, en este momento han de efectuarse algunas consideraciones respecto al objeto del veredicto redactado por el Magistrado-Presidente y el propio veredicto emitido por el Jurado, en el que los ciudadanos jurados, por unanimidad encontraron culpables a los tres acusados del delito de robo con violencia, y, asimismo por unanimidad, declararon culpables a Enrique y a Agustín como autores de un delito de asesinato, y declararon culpable a Manuel de ser cómplice de un delito de asesinato.

Pues bien, como indica la STS. de 10 de Febrero de 2003 (núm. 169/2003), 'En la confección del objeto del veredicto debe obrarse de modo que los miembros del Tribunal del Jurado tengan facilidad para llegar a un resultado, en forma de veredicto, positivo o negativo, en cuanto a la constatación fáctica de los hechos sometidos a su enjuiciamiento, sin que deban elaborarse cuestionarios excesivamente complejos o altamente técnicos que puedan frustrar el éxito de la institución. La labor del Magistrado-Presidente es, pues, esencial en esta materia, redactando los términos de las preguntas de manera comprensible y tratando de realizar sólo aquellas que sean necesarias: únicamente los hechos esenciales propuestos por las partes y que sean objeto de sus respectivas posiciones procesales pueden dar lugar a ser incluidas en el objeto del veredicto, para ser sometidas a la deliberación del Jurado'. Ahora bien, según expone la S. núm. 16/2000, de 2 de Junio de la Sala de lo Penal del TSJ de Andalucía, 'la evidencia de que el objeto del veredicto hubiera podido proponerse en términos más claros no conduce por sí sola a la celebración de un nuevo juicio, no sólo porque la nulidad requiere defectos esenciales e insubsanables, generadores de indefensión, sino porque la voluntad popular debe respetarse, por encima de cualquier consideración técnica a poco que su expresión resulte suficiente'.

En el supuesto presente, en el que no puede dejar de reiterarse que la defensa del recurrente manifestó expresamente que retiraba las objeciones hechas al objeto del veredicto, después de que el Magistrado-Presidente tomara en consideración y se pronunciara sobre las inclusiones y exclusiones solicitadas por las partes, con lo que dicha defensa prestaba su conformidad con la redacción definitiva de aquel, y con ello, también a la referencia que entre paréntesis hace el Magistrado a que el Hecho Cuarto A) es desfavorable a los acusados en los términos que allí se expresan, y sin que tampoco haya constancia de que dicha defensa instara subsanación alguna una vez producido el veredicto de culpabilidad, es lo cierto que al redactar el Magistrado el Hecho Tercero, referido a las circunstancias agravantes de la alevosía y del abuso de superioridad, podría haber facilitado el pronunciamiento del Jurado situando el referido hecho después de proponer al Jurado el que se contiene en el Hecho Cuarto A), declarado probado, de forma que el Jurado pudiera pronunciarse sobre aquel hecho tercero y su posible concurrencia e influencia ( de las circunstancias agravantes que en él se describen) tanto sobre las conductas descritas en el Hecho Primero, como sobre las conductas descritas en el apartado A) del mencionado Hecho Cuarto. Al no hacerlo así, sólo cabe entender que el Jurado declara como no probado ese Hecho Tercero por entenderlo referido al Hecho Primero, declarado también como no probado.

De otra parte, si el Jurado declaró como no probados los hechos contenidos en los apartados Primero, Segundo y Tercero del objeto del veredicto, ello solamente hubo de obedecer al convencimiento del Jurado de que Manuel no había actuado en la forma en que se describe en aquel Hecho Primero, y por ese motivo declaró como no probados la totalidad de los mencionados hechos. Por el contrario, estimó probada la conducta de Manuel que se describe en el Hecho Cuarto, apartado A) del objeto del veredicto, y, por la remisión que en este Hecho se hace al Hecho Primero, estimó el Jurado también como probada la conducta de los otros dos acusados, Enrique y Agustín , relatada en el reiterado Hecho Primero. En pura lógica, como el Hecho Primero desarrolla en una redacción unitaria las conductas de los acusados, tal y como fueron objeto de las conclusiones definitivas de las acusaciones pública y privada, y el Jurado entiende, respecto a Manuel , que él no ha cometido los hechos en los términos en que le son atribuidos por las referidas acusaciones, por tal motivo declara como no probados aquel Hecho Primero y también el Segundo y el Tercero, fundamentalmente este último porque, redactado aquel, el Magistrado-Presidente lo describe como 'hecho desfavorable para los tres acusados, que implicaría ser autores de un asesinato cualificado...'. Al entender el Jurado que Manuel no es autor del delito de asesinato, sino cómplice del mismo, tal y como resulta al declarar probado el Hecho Cuarto A), declara no probado aquel hecho tercero, tomando en consideración, además, las instrucciones que le fueran dadas por el Magistrado-Presidente cuando el portavoz solicitó ampliación de las mismas (art. 57 de la LOTJ). Las instrucciones dadas al efecto por el Magistrado- Presidente no son parciales ni predeterminan el fallo, en este caso el veredicto que pueda emitir el Jurado, pues con ellas se aclara la significación que corresponde a cada uno de los hechos descritos bajo los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto, exponiendo de la forma más clara y entendible 'la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad', de conformidad con la disposición del artículo 54.2 de la LOTJ. No puede hablarse de tal predeterminación cuando al Jurado se le ampliaron las

instrucciones en presencia de todas las partes y sin que ninguna de ellas formulara protesta de tipo alguno, y cuando al Jurado se brindaron otros Hechos más favorables a los acusados que, sin embargo, no fueron declarados probados al no obtener el Jurado la convicción necesaria para ello.

De todo lo expuesto se deduce que no existe contradicción en el veredicto del Jurado ni en el objeto del veredicto propuesto a los mismos, aunque hubiera sido deseable mayor claridad en algunos puntos del referido objeto. El veredicto se expresa por el Jurado en forma lógica y no contradictoria cuando, partiendo de un convencimiento, supera las dudas que le genera la redacción de algunos hechos contenidos en el objeto del veredicto con las instrucciones que fueran ampliadas por el Magistrado-Presidente, instrucciones entre las que cabe destacar el último inciso de las mismas, cuando después de explicarse a los Jurados el alcance y significación de los Hechos Primero a Cuarto se le expone que, 'Esta cuarta A coincide con la primera en cuanto a Enrique y Agustín y sólo se diferencia respecto a la primera en que en esta última aparece Manuel como cómplice del delito de asesinato. Así que, en resumen, debería declararse no probada la primera, segunda y tercera de las cuestiones planteadas, lo que no quiere decir que parte de los hechos que se recogen en estas cuestiones no queden probadas en la cuarta A)'.

Por último cabe señalar, como ha expuesto una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así SS.T.S. de 4 de Marzo, 13 de Abril y 25 de Mayo de 1998 y la de 21 de Febrero de 2000, que 'son requisitos necesarios para que exista el vicio de contradicción los siguientes: a) Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable e insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) Que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos de la misma; c) Que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; y e) Que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su expresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquella; siendo inocua la 'contradictio' cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados'. Apunta asimismo la S. del TSJ de Valencia, de 25-5-1998 (núm. 4/98), que 'La contradicción en el acta del veredicto que obliga a su devolución al Jurado o determina, en su caso, la estimación del recurso que se invoca, es aquella que afecta, bien a los hechos declarados probados entre si, bien al pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados, y para que tal discrepancia produzca aquel efecto debe ser irreductible y de esencial influencia causal respecto al fallo, de modo que no resulte posible conocer cual fue la voluntad de los jurados, ni derivar consecuencia jurídica alguna en cuanto a la aplicación de la norma'.

CUARTO.- Como tercer submotivo de los incluidos en el motivo primero del recurso, alega la defensa de Manuel que en el objeto del veredicto no se incluyeron todas las posibilidades o alternativas que esa misma representación recogía en el escrito en el que, modificando sus conclusiones provisionales, se proponían las que elevaba a definitivas. Se viene a formular así el motivo de impugnación que recoge el artículo 846 bis c), apartado a), párrafo 2º de la L.E.Crim., como de defecto en la proposición del objeto del veredicto.

El motivo así deducido ha de ser también desestimado, y ello por la razón fundamental, más arriba indicada, de que la defensa del recurrente vino a mostrar su conformidad con el objeto del veredicto definitivamente redactado por el Magistrado-Presidente, después de que éste resolviera sobre las inclusiones y exclusiones solicitadas por las partes, al manifestar dicha defensa en el acta de juicio que retiraba sus iniciales objeciones al objeto del veredicto. Tales manifestaciones de la defensa sólo pueden ser entendidas en el sentido de que la misma aceptaba, con ello, dicho objeto del veredicto en los mismos términos en que quedaba redactado por el Magistrado, y en el que, según consta, se proponían al Jurado los hechos relativos a la participación de Manuel , tanto según la tesis de las acusaciones, como la de su defensa, cumplimentando con ello las exigencias que impone el artículo 52 de la L.O.T.J.

QUINTO.- En el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia por la representación de Manuel la vulneración de precepto legal, tanto en la calificación jurídica de los hechos, como en la determinación de la pena.

Conforme se alega en el recurso de apelación, la vulneración de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos se produce porque, a juicio del recurrente, en ningún momento quedó probada su participación en el asesinato, ni como autor, ni como cómplice, ya que permaneció en todo momento alejado del lugar de los hechos.

Sin que sea cuestionada la corrección habida en la práctica de la prueba propuesta y admitida a las partes, plantea el recurrente un supuesto defecto en la valoración de la prueba, cuya invocación en esta instancia ha de ser desestimada. Tal es así porque, partiendo del respeto debido al hecho declarado probado por el Jurado en el punto Cuarto A) del objeto del veredicto, que se integra en la declaración de hechos probados de la sentencia y que resulta intangible en esta alzada, en la que se conoce de un recurso de apelación de naturaleza cuasi casacional, ha de declararse que no corresponde a este Tribunal ad quem el revisar la valoración y convicción obtenida por el Jurado, pues es a los ciudadanos jurados a quienes viene atribuida legalmente la función de valoración de la prueba practicada bajo su inmediación (artículo 741 de la L.E.Crim). Esta valoración se expresa debidamente por el Jurado, cuando en el punto cuarto del Acta de votación expone los elementos de convicción que han motivado sus pronunciamientos. Las pruebas en que se funda la convicción del Jurado constituyen pruebas obtenidas validamente, con absoluto respeto a los derechos procesales de las partes y a los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de armas, y se han erigido en pruebas de cargo de entidad bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, tal y como resulta de su motivada apreciación por el Tribunal Popular.

Dados los términos en que ha sido formulado este motivo de recurso, quedaría eximida esta Sala de la necesidad de efectuar cualquier otro razonamiento respecto al mismo; ahora bien, en atención a que ha sido alegada la contradicción en el acta del veredicto y planteada la incidencia de aquella supuesta contradicción sobre la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia de instancia, este Tribunal considera conveniente el realizar algunas precisiones respecto a aquella calificación.

Cuando el Jurado declara probada la pregunta Cuarta A) del objeto del veredicto, declara como probados los siguientes hechos, intangibles para las partes y para este Tribunal: 'Sobre las 6 horas del día 4 de Diciembre de 2001, los acusados Enrique , Manuel y Agustín , los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando pasan al lado de la furgoneta Citroen C-15, matrícula GP-....-GP aparcada en la carretera, en las inmediaciones del Hospital Universitario, cerca del puente de la TF-5, advierten la presencia en el interior del vehículo de un anciano de 84 años de edad, D. Jose Pedro , y deciden apoderarse de cuantos efectos de valor tuviera.

Puestos de acuerdo en este punto, la conducta del acusado Manuel se limitó a acercarse al vehículo por la puerta delantera izquierda y pedir al anciano un cigarrillo, con la finalidad de distraerlo, mientras los otros dos acusados Enrique y Agustín , se acercan por el lado derecho del vehículo y comienzan a propinar puñetazos en la cabeza de la víctima; momento en que Manuel se retira, permaneciendo a cierta distancia del vehículo, limitándose a vigilar por si se acercaba alguien al lugar.

Entretanto, los otros dos acusados Agustín y Enrique agreden a la víctima y se apoderan de los efectos que se encontraban en el vehículo en los términos que se describen en la pregunta primera de este cuestionario'.

Con la remisión que efectúa el Magistrado-Presidente a la primera pregunta del cuestionario, los Jurados vienen también a declarar como probado que, 'Como quiera que la víctima ofreciera alguna resistencia (a los golpes que le han propinado ya), el acusado Enrique le entrega una 'pata de cabra' a Agustín para que le golpee, lo que éste hace al menos por dos veces en la cabeza'. Dicha remisión a la primera pregunta, determina, asimismo, el que el Jurado declare probado que la víctima salió al exterior (del vehículo), y quedó tendido en la carretera con bastante sangre cubriéndole la cara y la cabeza, que los acusados se marcharon del lugar, llevándose Enrique un frontal de radiocassette y varios CD que cogió del coche, que uno de los acusados cogió las llaves del coche y las arrojó lejos del lugar, para evitar que el anciano pudiera llegar a usar su coche, y, por último, también declaran probados los hechos relativos al fallecimiento de la víctima y las lesiones sufridas por el mismo, y los que hacen referencia a que el acusado Manuel se llevó a su casa la 'pata de cabra' con la que se golpeó al anciano, lugar en el que la guardó, y dónde fue encontrada e intervenida por la Policía al llevar a efecto la entrada y registro domiciliario, autorizada por el Juzgado de Instrucción que realizó las primeras actuaciones.

Para declarar tales hechos como probados, el Jurado atiende como elementos de convicción, entre otros, a las propias declaraciones realizadas por los acusados a lo largo de todo el proceso, es decir tanto las prestadas en el juicio oral como las de la instrucción, que se aportaron por testimonio para evidenciar contradicciones entre unas y otras, los informes de los médicos forenses en la vista oral, pruebas documentales y fotográficas, el arma homicida, y la situación de indefensión en la que se encontraba la víctima, teniendo en cuenta su edad, número de autores y frialdad con que se produjeron los hechos.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, la calificación jurídica de los hechos que se hace por el Magistrado-Presidente es totalmente ajustada a Derecho y, fundamentalmente, al pronunciamiento del Jurado, porque, explicada en Fundamento Jurídico anterior la razón de que el Jurado declarara como no probada la pregunta referida en el Hecho 3º del objeto del veredicto, la que describe los hechos determinantes de la alevosía y del abuso de superioridad, la concurrencia de tales circunstancias de agravación, la primera de las cuales cualifica al asesinato, es igualmente apreciada por el Jurado porque están también recogidas entre los hechos que se relatan en la pregunta Cuarta A) del objeto del veredicto. Por ello, el Jurado aprecia la existencia de una situación objetiva de indefensión en la víctima, teniendo en cuanta su edad (84 años), el número de autores y la frialdad con que se produjeron los hechos. Pero es que, además de tales hechos o circunstancias que aprecia el Jurado y que evidencian la situación de indefensión y de abuso de superioridad que se produce, también se relatan en el hecho probado otras circunstancias tales como el día y la hora en que ocurren los hechos, de noche cerrada en esas fechas, con escaso tránsito de personas y vehículos, y el lugar del atraco y agresión, en el interior de un vehículo, lo que merma sensiblemente las posibilidades de maniobra, defensa y huída de la víctima, que son igualmente reveladoras de la concurrencia de las circunstancias de agravación mencionadas.

Como indica la STS. núm. 730/2002, de 26 de Abril, 'La eliminación de posibilidades de defensa del sujeto pasivo en que la alevosía consiste, puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, etc.)'. Pues bien en el caso presente, los autores del hecho no sólo se aprovechan de las circunstancias de lugar y tiempo en que se produce el robo y las agresiones, sino particularmente de la situación de desvalimiento en que se encuentra la víctima, tanto por su avanzada edad cuanto por la imposibilidad de defensa que le supone a la misma el número de agresores que le atacan y el lugar donde se encuentra, el interior del vehículo, que le impide cualquier maniobra defensiva. Todo ello determina que haya sido correctamente apreciada la concurrencia de la alevosía, tanto en el veredicto como en la sentencia, aunque en el veredicto lo haya sido no tanto porque el Jurado se remita al Hecho Tercero del objeto del veredicto al declarar probado el Cuarto A), como señala la sentencia de instancia, cuanto por razón de que en el hecho cuarto A) declarado probado por el Jurado, se contienen hechos determinantes de las circunstancias de agravación apreciadas, como los que han sido expuestos.

Aquellos hechos o circunstancias concurrentes en la actuación de los acusados que son determinantes de la agravante de alevosía y, con ella, de la existencia del delito de asesinato, permiten también la apreciación de la agravante de abuso de superioridad, concurrente en el delito de robo con violencia cometido por los acusados, reiterando en este punto el Tribunal los fundamentos jurídicos que expone el Magistrado en su sentencia, y atendidos los elementos configuradores de la circunstancia agravante de abuso de superioridad que, reiteradamente, recoge la doctrina jurisprudencial, así en SS.T.S. de 9-7-1997, 851/1998, de 18 de Junio, 872/1999, de 25 de Mayo, 279/2001, de 19 de Febrero, 2134/2002, de 19 de Diciembre y 286/2003, de 3 de Marzo.

Por último, como en el hecho declarado probado se relata que los tres acusados deciden apoderarse de cuantos efectos de valor tuviera D. Jose Pedro , y puestos de acuerdo en tal extremo, inician su actuación respectiva, como indica al respecto la STS. núm. 1500/2002, de 18 de Septiembre y las que en ella se citan, 'Aunque admitiéramos que el 'pactum sceleris' entre los acusados se limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria, lo cierto es que el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto la Jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia e intimidación que no excluya 'a priori' todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno o alguna de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales, pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé o admite del modo más o menos implícito que en el 'iter' del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción homicida o lesiva'. La citada doctrina jurisprudencial resulta aplicable al supuesto de hecho aquí debatido. Como en el hecho declarado probado se describe la actuación que de común acuerdo llevan a cabo los tres acusados, y que se inicia distrayendo Manuel a la víctima al pedirle un cigarrillo, favoreciendo así que Enrique y Agustín penetren en el coche por el otro lado y comiencen a dar puñetazos a la víctima, momento en el que Manuel se aparta del vehículo y se queda vigilando el lugar, siendo después cuando, por ofrecer la víctima cierta resistencia, Enrique entrega a Agustín una pata de cabra que llevaba y éste golpea al anciano en la cabeza, causándole heridas que, días después, serían las causantes de su fallecimiento, tal actuación consensuada para el robo, acompañada de la inicial actuación violenta contra el anciano, dándole puñetazos en

la cabeza, que asumen los tres acusados, puesto que Manuel se aparta para vigilar cuando se han iniciado aquellos golpes, cae de lleno en aquella teoría de las desviaciones previsibles que señala la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y, por ende, permite que cada uno de los acusados, independientemente de la concreta acción realizada por cada uno de ellos, sea condenado por los delitos que se expresan en la sentencia de instancia.

Por absoluto respeto al principio que impide la 'reformatio in peius', y al no haberse cuestionado por las partes, se abstiene el Tribunal de entrar a conocer y valorar sí la conducta realizada por el recurrente Manuel es determinante de una coautoría o de complicidad, ratificándose en tal particular el pronunciamiento del Jurado y de la sentencia de instancia.

SEXTO.- La denuncia de vulneración de precepto legal en la determinación de la pena, carece de toda argumentación y fundamentación que justifique su invocación y ha de ser desestimada. Siendo perfectamente ajustada a Derecho la determinación de la pena correspondiente a cada uno de los acusados e impuesta en la sentencia, en atención a la participación de cada uno en los hechos declarados como probados, al delito cometido y a las circunstancias atenuantes o agravantes concurrentes en cada acusado, aquella determinación punitiva se ha atemperado a los preceptos del Código Penal que regulan la misma y que resultan aplicables.

La falta de apreciación en la sentencia de instancia de la concurrencia en el acusado Manuel de la eximente completa o incompleta de alteración psíquica, que se alegaba como concurrente en las conclusiones de esta defensa elevadas a definitivas, se produce al haber declarado el Jurado como probada únicamente la atenuante analógica del artículo 21.6, en relación con los artículos 21.1 y 20.1, todos ellos del Código Penal, que se recoge en el Hecho Sexto C) de los del objeto del veredicto. Por el contrario, el Jurado declaró como no probados los hechos referidos en el Hecho Sexto, apartados A) y B), en los que se describían los hechos determinantes de la eximente completa de anomalía psíquica y los de la eximente incompleta, motivando suficientemente el Jurado que su convicción descansa en 'la prueba pericial médico-forense sobre el estado mental del acusado Manuel donde se refleja su retraso mental ligero, próximo a la normalidad, aunque demostrando la misma que, pese a ello, conserva la inteligencia suficiente para saber lo que hace y ser consciente de los hechos acaecidos', tal y como se hace constar en el punto cuarto del Acta del veredicto.

SÉPTIMO.- En el recurso de apelación que se formula por la representación de Enrique , que se funda en el artículo 846 bis A) y B) de la L.E.Crim., sin que se diferencie cual de los apartados del precepto es aplicable a cada uno de los motivos que se alegan, se denuncia, en primer lugar, que no ha sido practicada la diligencia complementaria consistente en un estudio pericial psiquiátrico-psicológico del acusado, solicitada por la parte en su escrito de conclusiones provisionales, de fecha 7 de Enero de 2003. Alega el recurrente que dicha omisión ha de dar lugar a la nulidad de todo lo actuado, al no haberse garantizado el derecho de defensa de su patrocinado.

El motivo así deducido ha de ser desestimado. Si bien es cierto que en escrito de 7 de Enero de 2003, la representación aquí recurrente solicitó en su escrito de conclusiones, mediante Otrosí, la práctica de la diligencia a que se ha hecho referencia, en Providencia de fecha 13 de Enero, en la que la Instructora del procedimiento prové el escrito presentado por dicha representación, se acuerda estar a lo ordenado en las providencias de fechas 12 y 30 de Diciembre de 2002. En la primera de dichas providencias se había acordado dar traslado a la representación de los acusados para que formularan su escrito de conclusiones provisionales, y se dejaba para el acto de la audiencia preliminar la resolución relativa a la petición de la representación de Manuel para que fuera examinado por un médico psiquiatra. En la providencia de 30 de Diciembre de 2002, se acuerda convocar a las partes a la audiencia preliminar, y para dicho acto se acuerda la práctica de la documental consistente en el libramiento de oficio a la Policía para localización de un testigo, en la citación al psiquiatra D. Jose Luis , que evaluó a Manuel , para que comparezca en el día señalado para la audiencia preliminar; se acuerda que el acusado Agustín sea examinado el día 9 de Enero de 2003 por dos médicos forenses, se acuerda librar oficio a la Policía para citación de los agentes que intervinieron en la detención y, por último, se acuerda no haber lugar a la práctica de un careo.

Pues bien, dictada la mencionada Providencia de fecha 13 de Enero de 2003, así como las precedentes que han sido referidas, la representación de Enrique no sólo no recurrió esta resolución, sino que tampoco lo hizo con ninguna de las posteriores a ella. Tampoco dicha representación volvió a reiterar en escrito alguno la práctica de aquella diligencia, ni efectuó alegaciones al respecto al personarse en la Audiencia Provincial, y no planteó tampoco alguna de las cuestiones previas que autoriza el artículo 36 de la LOTJ, cuestiones entre las que, particularmente, se encuentran las de los apartados b), de vulneración de algún derecho fundamental, y e), de proposición de nuevos medios de prueba.

Habiéndose aquietado la parte recurrente a las resoluciones y actuaciones a las que se ha hecho mención, el motivo de recurso que ahora se eleva ante este Tribunal es improcedente y extemporáneo, debiendo ser desestimado.

OCTAVO.- Como segundo motivo del recurso formulado por la representación de Enrique , se denuncia que en la redacción del objeto del veredicto no se garantizaba la debida individualización de actitudes y circunstancias de cada uno de los acusados, presentándose el cuestionario como un todo único, en el que no cabe individualizar comportamientos ni penar separadamente la responsabilidad de cada uno de los acusados. Al formular dicho motivo, que apoya el Ministerio Fiscal, se ampara la defensa en que 'su defendido no fue el autor material del golpe que al fin y a la postre terminó con la vida del anciano, ni alentó, animó o propició la actitud del también imputado Agustín ', tal y como textualmente se indica en el recurso.

Tal y como consta en el Acta de entrega a las partes del objeto del veredicto, la defensa de Enrique solicitó que se 'matizara en el Hecho Cuarto A) la intervención de Enrique y Agustín , en el sentido de que Enrique golpeó con los puños y Agustín con la pata de cabra, a fin de aclarar al Jurado y ponerlo en el momento exacto de la acción'. En relación al Hecho Quinto, dicha defensa solicitó, asimismo, 'que se individualizaran las preguntas para cada acusado, a fin de que el Jurado no conteste de forma unívoca a dos actitudes diferentes'. Concretamente se solicita lo siguiente: en la quinta letra A, 'Si cuando el acusado Agustín . agrede y golpea a Jose Pedro en la forma que se describe en la pregunta primera, no fue consciente de que su acción podía llegar a producir la muerte de aquel y solamente tuvo intención de causarle lesiones, el resto quedaría igual; B): 'Si cuando el acusado Enrique , (misma pregunta del anterior)...'; C) 'Si al golpear a Jose Pedro , el acusado Agustín no fue consciente de que su acción podía llegar a producir la muerte de aquel. La producción de un resultado de muerte en aquellas circunstancias no era previsible y el acusado solamente pensó que podía llegar a lesionar a Jose Pedro ' y D) igual que la anterior pero relativa a Enrique '. Así consta textualmente en el Acta mencionada.

El Magistrado-Presidente no admitió la referida proposición, porque, se dice, 'sólo añadiría complejidad al escrito y ser irrelevante la individualización de las conductas tal como vienen redactados los hechos en las calificaciones'. La defensa del aquí recurrente formuló protesta ante la negativa del Magistrado a incluir sus proposiciones.

A la vista de las alegaciones y peticiones expuestas por el recurrente, se observa cierta contradicción en las mismas cuando, de una parte, solicitaba la defensa que, en el Hecho Cuarto A) se diferenciara que Enrique golpeó con los puños y Agustín con la pata de cabra, y de otra, se pedía que se preguntara al Jurado su pronunciamiento respecto al ánimo de cada uno de estos dos acusados, expuesto de forma individualizada, pero al realizar idéntica conducta, tal y como se pide respecto al Hecho Quinto. Además de ello, es también contradictorio que se solicite en el Hecho Cuarto A) aclaración e individualización de la conducta realizada por Enrique y Agustín , respectivamente, cuando aquella conducta viene relatada en el Hecho Primero del objeto del veredicto, al cual remite expresamente el Hecho 4º A) declarado probado por el Jurado, y en dicho Hecho 1º no interesa la defensa del recurrente inclusión o exclusión alguna. En el referido Hecho 1º, en su relación con el Hecho 4ºA), queda determinado que son ambos acusados quienes golpean inicial y conjuntamente al anciano y que, posteriormente, Enrique entrega a Agustín la 'pata de cabra' que llevaba, siendo este último quien golpea con ella a la víctima en la cabeza; es por ello intrascendente cualquier otra precisión o individualización como la pretendida, cuando todas las partes vienen a aceptar el hecho contenido en el objeto del veredicto referido a que los tres acusados actuaron de común acuerdo al decidir robar a Jose Pedro .

Es, asimismo, innecesaria la individualización del hecho referido al ánimo que movía la actuación de los tres acusados, considerada separadamente, y que se refiere en los Hechos 4º B) y 5º del objeto del veredicto, máxime cuando la participación de los acusados queda determinada en el hecho 4º A), declarado probado por el Jurado, con la remisión que en el mismo se contiene al Hecho 1º, declarándose de forma perfectamente diferenciada cual es la conducta que desarrollan Enrique y Agustín y cual es la que actúa Manuel , de forma que en los Hechos 4º B) y Quinto A) y B), se plantea al Jurado la posibilidad de que se pronunciara, en la forma diferenciada que en ellos se expresa, acerca del ánimo, no de muerte, que, en cada caso, pudo mover la conducta de los acusados.

Por último ha de indicarse, frente a lo que alega el recurrente en el recurso, que en el hecho 4º A), en relación con el hecho 1º, declarado probado por el Jurado, y por él en la sentencia, queda perfectamente determinado y probado que fue Agustín quien materialmente golpea a Jose Pedro con la 'pata de cabra' que le había facilitado Enrique . Cuestión distinta, es que, por razón de lo que ha sido declarado probado, y por lo que ha sido argumentado en la sentencia de instancia y en esta propia resolución, los acusados hayan sido condenados por los delitos que se expresan en la sentencia recurrida.

Por razón de los argumentos expuestos el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO.- Por último, alega también el recurrente, sin fundamento en motivo o precepto alguno que lo ampare, que al determinar la pena a imponer a Enrique , el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado hubiera debido ponderar circunstancias tales como que dicho acusado no contó con una defensa unívoca, motivo por el cual no se alegó (ni probó) en la instrucción que el referido Enrique era consumidor habitual de crack y de éxtasis. Se alega por el recurrente que tampoco se sopesó lo caótico de la acción llevada a cabo, y, por último, que al confesar Enrique los hechos a la Policía, hubiera debido apreciarse como muy cualificada la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal, en concurso con el artículo 21.5, ya que el referido acusado colaboró con la Justicia y los Cuerpos de Seguridad del Estado intentando reparar el daño causado.

Tales alegaciones, que no motivos de recurso, son inadecuadas y resultan ajenas al remedio impugnatorio en que el presente recurso de apelación consiste, y sólo puede darse a las mismas el significado o trascendencia de simples manifestaciones de parte, lo que, indudablemente, no autoriza ni justifica pronunciamiento alguno de este Tribunal respecto a las mismas. En cualquier caso, al examinar otros motivos de los que eran objeto de los recursos interpuestos ya ha quedado razonada la adecuación a Derecho de la sentencia dictada en primera instancia, en la que, como se ha expuesto, no ha existido vulneración de precepto legal ni en la calificación jurídica de los hechos ni en la determinación de la pena impuesta a cada uno de los acusados.

DÉCIMO.- No obstante la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, no se aprecian motivos para la imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los condenados Manuel y Enrique , contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de La Laguna, confirmando la referida resolución en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de los recurrentes y a la representación de la acusación particular, haciéndoles saber que la misma no es firme y del recurso procedente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; doy fe.

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