Sentencia Penal Nº 5/2004...yo de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 5/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2003 de 07 de Mayo de 2004

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2004

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 5/2004

Núm. Cendoj: 15030310012004100032

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:3072

Núm. Roj: STSJ GAL 3072/2004

Resumen:
El veredicto, el numero de votos exigibles, su forma.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA NÚMERO 5

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

D. Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Pablo A. Sande García

A Coruña, siete de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del

Jurado seguido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 2/2003),

partiendo de la causa que con el número 1 de 2001 tramitó el Juzgado de Instrucción número 3 de

Vigo por los delitos de homicidio consumado y tenencia ilícita de armas de fuego contra el acusado

Victor Manuel . Son partes en este recurso, como apelante dicho acusado,

representado por la procuradora doña Isabel Castiñeiras Fandiño y asistido por la letrada doña

Lourdes López Fernández, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don

José Ramón Piñol Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García .

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia dictada con fecha veintiséis de diciembre de dos mil tres por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:

1) Alrededor de las 5,20 horas del día 14 de julio de 2001 Alonso se dirigió al domicilio del acusado, Victor Manuel , este último mayor de edad y carente de antecedentes penales, con domicilio ya mencionado en la calle TRAVESIA000 , núm. NUM000 . NUM001 . NUM002 de esta ciudad de Vigo con el objeto de reclamarle a este acusado una deuda que tenía pendiente de pagar. Llamó entonces Alonso al telefonillo del portal del inmueble, enseguida bajó el acusado, quien, con ánimo de acabar con la vida de Alonso , efectuó un disparo contra su cara y cuello con una escopeta de caza, de cañones recortados, ocasionándole la destrucción de masas musculares, la fractura de la mandíbula y la rotura de laringe, heridas que provocaron la muerte de Alonso por un mecanismo conjunto y complejo entre un shock hipovolémico y un cuadro de asfixia.

2) El arma poseída por el acusado es una escopeta de caza, con cañones recortados, encontrándose en perfectas condiciones de funcionamiento para disparar.

El veredicto concluye diciendo que el acusado es culpable del hecho de dar muerte intencionadamente a Alonso , y del hecho de la posesión ilícita de armas de fuego.

El jurado decidió informar en contra de que sea solicitado indulto alguno para el acusado.

SEGUNDO: El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue:

Que condeno al acusado, Victor Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio doloso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de otro delito de tenencia ilícita de armas de fuego, igualmente definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Frida en cien mil euros, y a cada uno de los padres del fallecido, Diego y María Antonieta , en dieciocho mil euros.

Le será de abono al acusado para el cumplimiento de las penas privativas del libertad todo el tiempo que esté privado provisionalmente de ella durante esta causa.

Pudiendo ser constitutivas de sendos delitos de falso testimonio las declaraciones prestadas en el juicio por los testigos, Francisca y Carlos , quienes fueron oportunamente advertidos de que, en caso de que estuviesen dispuestos a declarar, estaban obligados a decir la verdad, dedúzcase testimonio íntegro del acta del juicio, del objeto del veredicto y de esta sentencia, remitiéndolo al Juzgado Decano de esta ciudad.

Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes para que haga las oportunas anotaciones.

TERCERO: 1. La representación procesal del acusado y condenado Victor Manuel interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

2. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso y, además, lo impugnó.

CUARTO: La Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado 30 de abril con la concurrencia de las partes.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia del Tribunal Supremo (STS) 318/2002, de 26 de febrero , destaca la razón que le asiste al Tribunal Superior que en apelación dictó la sentencia ante el mismo combatida en casación y conforme a la cual, por lo que aquí importa, la Sala a quo argumenta que en las preguntas esenciales formuladas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado a sus miembros no se cumplieron los requisitos exigidos tanto en el artículo 52.1 a) como, consecuentemente, en el artículo 59, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), lo que conllevó, naturalmente, que los jurados no pudieran contestar adecuadamente a lo que se les preguntaba. Y entiende el Tribunal Supremo que le asiste la razón al Tribunal Superior cuando considera conculcados los referidos preceptos, sobre todo en lo relativo al mandato contenido en el último párrafo del artículo 52.1 a) LOTJ (el que a la letra dice que el Magistrado-Presidente, al someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto, 'no podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no'), porque 'basta una simple lectura de la pregunta primera (luego repetida en la 6ª y 9ª) y que es la esencial para llegar a conclusiones condenatorias o absolutorias, para apreciar que en ella, dada su inusitada extensión, se mezclan una serie de hechos diferentes, tanto en lo relativo al modus operandi de los acusados, como al tiempo y lugar de lo sucedido, que si bien puedan traer causa unos de otros, es imposible que pudieran ser objeto de una respuesta única, como es exigible al órgano decisor en este tipo de proceso. Así, dentro de esa única pregunta y aunque sea a groso modo, hemos podido contar, por lo menos, diez hechos diferentes con sus diferentes circunstancias, que hubiera necesitado, según ordena la norma y es de pura lógica, diez preguntas concretas y perfectamente diferenciadas. Y es que precisamente, teniendo en cuenta la propia naturaleza del Jurado y que sus componentes tienen un carácter lego, lo que no se puede permitir es hacer las preguntas de manera generalizada y sin la debida concreción y separación, pues ello es tanto como, a través del confusionismo, provocarles error en las respuestas'.

SEGUNDO: 1. Se comprenderá, a la luz de la transcrita doctrina (y de la que refleja la STS 1168/2003, de 22 de septiembre , a la que más adelante prestaremos atención), y toda vez que el supuesto sometido a nuestra decisión presenta un perfil sustancialmente idéntico al que mereció el pronunciamiento de la STS 318/2002, de 26 de febrero (invocada a su favor por el ante esta Sala recurrente), que deba de ser acogido favorablemente el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado (y condenado) ex artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr).

En efecto, concluido el juicio oral, y después de producidos los informes de las partes (habiendo calificado el Ministerio Fiscal los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, CP , y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 CP , y considerando la defensa que procedía la libre absolución del acusado), el Magistrado-Presidente procedió, conforme a lo previsto en el artículo 53.1 LOTJ , a oír a dichas partes sobre el objeto del veredicto, previa entrega de copia. Examinado por el Ministerio Fiscal y por la letrada de la defensa el escrito que contenía el objeto del veredicto, el que se corresponde con el a la postre sometido al Jurado, la acusación pública estimó que 'el primer hecho de objeto de veredicto debe desglosarse en párrafos separados toda vez que de no hacerlo podían declararse probados algunos hechos de los contenidos en ese párrafo y otros no, lo que determinaría que todo el párrafo debiera considerarse, a juicio de este M.F., como no probado', y como alternativa propuso los siguientes párrafos:

' 1º. Alrededor de las 5,20 horas del día 14 de julio de 2001, Alonso se dirigió al domicilio del acusado Victor Manuel , este último mayor de edad y carente de antecedentes penales.

2º. El ya citado domicilio del acusado está situado en calle TRAVESIA000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 , de esta ciudad de Vigo.

3º. Alonso se dirigió al citado domicilio con el objeto de reclamar al acusado una deuda, entendiendo que debe suprimirse la expresión 'pendiente de pagar'.

4º. Alonso llamó al telefonillo del portal del inmueble.

5º. Seguidamente bajó el acusado.

6º. El acusado llevaba una escopeta de caza de cañones recortados.

7º. El acusado efectuó un disparo contra la cara y el pescuezo del Alonso con la escopeta de cañones recortados que llevaba, ocasionándole la destrucción de masas musculares, la fractura de la mandíbula y la rotura de la laringe, heridas que provocaron la muerte de Alonso por un mecanismo conjunto y complejo entre un sock hipobulémico y un cuadro de asfixia, debiendo suprimirse del párrafo primero la expresión 'con ánimo de acabar con su vida'.

8º. El acusado realizó ese disparo con intención de acabar con la vida de Alonso .

9º. La escopeta de caza de cañones recortados poseída y utilizada por el acusado se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento para disparar, debiendo suprimirse la expresión marca Astra-Unceta recamaraza para cartuchos del 12-70'.

La defensa, por su parte, además de proponer variar el orden del objeto del veredicto pasando el hecho segundo a ser el primero junto con la introducción de un nuevo hecho ('el acusado Victor Manuel no poseía una escopeta de caza marca Astra-Unceta recamerada para cartuchos del 12- 70 con cañones recortados'), coincidió con el Ministerio Fiscal 'en cuanto al objeto primero del veredicto' que 'debería desplazarse en diferentes preguntas' y, así, en concreto, manifestó aceptar su propuesta en cuanto a los hechos 1º, 2º, 3º (manteniendo la expresión 'pendiente de pagar') y 4º, sugiriendo respecto del 5º que 'debe incluirse como un hecho único el referido en ese apartado por el Ministerio Fiscal hasta el final de redacción del hecho primero de objeto de veredicto', e igualmente sugirió la introducción de un nuevo hecho consistente 'en poner expresamente que no están probados los distintos hechos que configuran el tipo del hecho delictivo' y redactado como 'el acusado no bajó y no disparó contra Alonso '.

2. Pues bien, el Magistrado-Presidente, a pesar de las coincidentes peticiones de las partes en orden al desglose del hecho 1º por él redactado y aún cuando manifestó que 'comparte en cierta medida su línea argumental' (la del Ministerio Fiscal), es lo cierto (y difícilmente comprensible) que no aceptó tal propuesta de desglose 'al no formularse calificación alternativa ninguna a la del delito de homicidio doloso ni por la acusación ni por la Defensa, haciéndose entonces preciso que el Tribunal del Jurado declare en un caso probados todos y cada uno de los elementos esenciales de aquél tipo intencional destacados en negrilla en el hecho 1º del objeto del veredicto, de modo tal que si el Tribunal del Jurado no opta por dar por probados todos aquellos elementos no tiene más alternativa que la de la libre absolución, dado que no sería jurídicamente posible que por declarar probados unos elementos y no otros, la condena por alternativas no propuestas e ignoradas, bien a título de imprudencia, bien por delito de lesiones o por otras imputaciones delictivas', y tampoco aceptó, 'por las mismas razones', la solicitud al respecto efectuada por la defensa, quien, además del Ministerio Fiscal, formuló protesta.

En definitiva, el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente objeto del veredicto en lo que hace al básicamente discutido hecho 1º:

'Alrededor de las 5,20 horas del día 14 de julio de 2001, Alonso se dirigió al domicilio del acusado, Victor Manuel , este último mayor de edad y carente de antecedentes penales, con domicilio ya mencionado en calle TRAVESIA000 , núm. NUM000 - NUM001 - NUM002 , de esta ciudad de Vigo con el objeto de reclamarle a este acusado una deuda que tenía pendiente de pagar. Llamó entonces Alonso al telefonillo del portal del inmueble, enseguida bajó el acusado, quien, con ánimo de acabar con la vida de Alonso , efectuó un disparo contra su cara y cuello con una escopeta de caza, de cañones recortados, ocasionándole la destrucción de masas musculares, la fractura de la mandíbula y la rotura de la laringe, heridas que provocaron la muerte de Alonso por un mecanismo conjunto y complejo entre un sock hipovolémico y un cuadro de asfixia', precisándose que se trata de un hecho desfavorable que 'sólo estará decidido -bien como hecho probado, bien como hecho no probado- cuando se obtengan siete votos en el mismo sentido'. Extremo éste, el tocante al número de votos, que también propició la protesta de la defensa, y del que en el recurso se sirve para, en el contexto del motivo primero, resaltar la defectuosa proposición del objeto del veredicto ex inciso final del artículo 59.1 LOTJ ; censura jurídica que compartimos: según señala, ad exemplum, la STS 2199/2001, de 18 de febrero , al decir el legislador de la LOTJ que para ser declarados tales, se requieren siete votos, al menos, cuando fuesen contrarios al acusado, y cinco votos, cuando fueren favorables, se está refiriendo a los 'hechos tenidos por probados, y no a los tenidos por no probados, puesto que no resultaría coherente que se exigiese más mayoría para dar por no probado un hecho desfavorable para el acusado, que para dar por no acreditado un hecho que le pueda beneficiar'; por consiguiente, de los términos del artículo 59.1 LOTJ hay que concluir que 'si no se alcanza el quórum para dar por probados los hechos contrarios o favorables, tales hechos habrán de estimarse improbados'.

TERCERO: Es indudable, pues, a juicio de esta Sala, que el Magistrado-Presidente, lejos de atenerse a las prescripciones que el artículo 52.1 LOTJ establece en relación a la conformación del veredicto, incurrió en el 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales' consistente en la existencia del centralmente alegado defecto en la proposición del objeto de aquél, causante de indefensión en la medida en que no satisface el constitucional derecho a la defensa con todas las garantías: así, por todas, SSTS 2153 y 2184/2001, de 15 y 21 de noviembre , y ello porque una cosa es que no habiéndose formulado calificación alternativa ninguna a la del delito de homicidio doloso ni por la acusación ni por la defensa no hubiese lugar a narrar en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables, según manda el inciso inicial de la regla a) del artículo 52.1 LOTJ , y otra, a ella inasimilable, que debido a tal circunstancia (la inexistencia de hechos favorables) esté permitida la inclusión en un mismo párrafo de 'hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no', los que, desde luego, aún en la hipótesis de que todos ellos sean desfavorables, no se pueden incluir en un mismo párrafo si, como en el caso enjuiciado acontece, verdaderamente unos son susceptibles de 'tenerse por probados' y 'otros no': inciso final de la regla a) del mencionado artículo 52.1 LOTJ , que, además, en su último apartado establece que 'cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación'; y artículo 52.1 LOTJ , en fin, que contiene un regla c) que obliga a incluir en el veredicto, separadamente de los hechos alegados por las partes, 'la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y (lo que aquí no es del caso) modificación de la responsabilidad'. Reglas que no podemos aceptar que el Magistrado- Presidente dejase de incumplir al destacar 'en negrilla' en el controvertido hecho 1º del veredicto 'todos y cada unos de los elementos esenciales' del delito de homicidio a los efectos de que 'si el Tribunal del Jurado no opta por dar por probados todos aquellos elementos no tiene más alternativa que la de la libre adhesión', lo que, en verdad, corrobora concluyentemente que el Magistrado- Presidente claro que incluyó en un mismo párrafo 'hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no', y hechos que requerían incluirse en más de un único párrafo siguiendo, ad exemplum, las propuestas del Ministerio Fiscal y de la defensa, tendentes a no mezclar entre sí el tiempo y lugar de lo sucedido, el modus operandi del acusado, el móvil de la acción y los elementos definitorios, subjetivo y objetivos, del enjuiciado homicidio doloso; hechos, al cabo, que dicho sea repitiendo los términos de la STS 318/2002, de 26 de febrero , 'si bien pueden traer causa unos de otros, es imposible que pudieran ser objeto de una respuesta única, como es exigible al órgano decisorio en este tipo de procesos' ( artículo 59.1 LOTJ ) y que hubieran necesitado, 'según orden la norma ( artículo 52.1 a LOTJ ) y es de pura lógica', preguntas 'concretas y perfectamente diferenciadas'.

CUARTO: La (anunciada) acogida favorable del primero de los motivos de la apelación interpuesta y al tiempo la estimación de dicho recurso, acarrea, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 846 bis f) LECr ., el que mandemos 'devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio'. Resulta, por tanto, innecesario que analicemos los otros dos motivos que acompañan al recurso y, en cuya virtud, con amparo en el artículo 846 bis c) apartados a) y e) LECr . se denuncia, en el segundo, la falta de motivación del veredicto ex artículo 61.1 d) LOTJ , y, en el tercero y último, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En cualquier caso, la Sala no renuncia a poner de relieve la estrecha vinculación del segundo de los referidos motivos con el primero que hemos analizado, de por sí suficiente para declarar la nulidad de la sentencia dictada así como la del juicio celebrado, y estrecha vinculación que es la que no consiente escindir el defecto en la proposición del objeto del veredicto que encierra su esencialísimo hecho 1º de la sucinta explicación de la razón por la que los jurados declararon ese generalizado hecho como probado ('se toman en cuenta los testimonios de Bartolomé , la aparición del cadáver en la puerta del domicilio del acusado, así como el coche aparcado en las inmediaciones. No creíble por incoherente el testimonio de Francisca , Carlos y la declaración del propio acusado. Se tienen en cuenta las declaraciones prestadas por los PN NUM003 ; NUM004 ; NUM005 y NUM006 que son creíbles y que desmontan a su vez la declaración prestada por los testigos de la defensa'), pero, sin incidir o, mejor, sin haber podido incidir en la (razón) que merecían de manera independiente cada uno de los muchos y muy diferentes (hechos) que se cobijaban indiscriminadamente en dicho hecho 1º.

En resumidas cuentas, como bien enseña la más reciente STS 1168/2003, de 22 de septiembre , el modelo de confección del veredicto al que responde la LOTJ es el de 'minuciosa separación y articulación secuencial de los hechos' que deben ser declarados probados o no probados por el Jurado, y no el de 'respuesta única' expresamente rehusado en la exposición de motivos de aquélla; y la 'necesaria inequivocidad' -expresión que esa STS toma de la misma exposición de motivos de la LOTJ- de las cuestiones que se someten al Jurado 'es incompatible con una formulación en que hechos muy diversos se yuxtaponen y confunden' de forma que 'se dificulta al Jurado ponderar el alcance que pueda tener cada uno de ellos en particular'.

QUINTO: Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso ex artículos 239 y 240.1º LECr.

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,

Fallo

Declarar la nulidad de la sentencia dictada con fecha de 26 de diciembre de 2003 así como la del juicio del procedimiento de la Ley del Jurado 2/2003 celebrado en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, a la que se le devolverá la causa para celebración de un nuevo juicio con nuevos jurados y Magistrado-Presidente. Declaramos de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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