Sentencia Penal Nº 5/2005...io de 2005

Última revisión
11/07/2005

Sentencia Penal Nº 5/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 5/2005 de 11 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 5/2005

Núm. Cendoj: 38038370052005100017

Núm. Ecli: ES:APTF:2005:1251

Núm. Roj: SAP TF 1251/2005

Resumen:
Teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde el accidente, mas de cinco años, que aquél no le constan otras actuaciones por hechos similares o de distinta naturaleza en el ámbito penal, procede imponerle la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios al no constar su capacidad económica, lo cual no significa que debamos imponerle el mínimo legal previsto -en la actualidad 2 Euros y en la fecha del accidente 1,20 Euros- , habida que esta cantidad, según el Tribunal Supremo, está prevista para los supuesto de miseria o indigencia

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 5

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Rubén Cabrera Gárate

Magistrados

D. José Luis González González (Ponente)

Dña. Francisca Soriano Vela

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de Julio del año dos mil cinco .

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Apelación nº 5-05 del Procedimiento Abreviado nº 233-03, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelantes D. Silvio, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 13 de Mayo de 2.005, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Silvio, como auto de un delito de homicidio por imprudencia grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de prisión por tiempo de 1 año y tres meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y al pago de las costas procesales.

Que debo Absolver y Absuelvo a Silvio de las dos faltas de lesiones por las que no se han mantenido acusación"

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos " Que sobre las 18,15 horas del día 19 de septiembre de 2000, el Silvio, mayor de edad, sin antecedentes penales, con permiso de conducir de la clase B, expedido en Tenerife el día 2 de febrero de 2000, sin que hubiera previamente ingerido bebidas alcohólicas u otras sustancias que le afectaran negativamente para conducir vehículos a motor, circulaba por la avda de Santa Cruz de Californica de esta capital con el automóvil de la marca Mercedes Benz, modelo 190, con matrícula Fd-....-FD, en condiciones técnicas aptas para la circulación rodada, sin rebasar la velocidad máxima permitida para el tipo de vía, si bien no la redujo hasta acomodarla a las circunstancias de la curva que debía trazar al incorporarse desde dicha Avda. a la Calle Caracas, por lo que, en su curso, la parte trasera del automóvil que conducía se desplazó lateralmente hacia su lado izquierdo, accionando institivamente el frano el acusado por falta de experiencia para corregir ese desplazamiento con vehículo de tracción trasera y con sistema diferencial autoblocante, perdiendo por ello el control del automovil, que tras describir una trayectoria oscilante, dejando una huella de derrape de aproximadamente 33 m., terminó impactando oblicuamente, con la parte delantera izquierda del automóvil, contra un muro realizado con bloque de hormigón de 20 cms., sin cimentación o elementos de fijación al suelo, que derribó parcialmente, y sobre el que estaban sentados o apoyados D. Mauricio, D. Juan Carlos y D. Fernando, que resultaron lanzados a consecuencia del impacto del vehículo con el muro, sufriendo el Sr. Mauricio traumatismo cráneo-encefálico muy severo y traumatismo abdominal cerrado como lesiones mas significativas, falleciendo a consecuencia de esas lesiones a las 08,00 horas del día 4 de octubre de 2000. El Sr. Juan Carlos sufrió contusión y hematoma en muslo izquierdo, con herida incisa-contusa de 1-2 cms. y múltimples erosiones en ambos brazos, de pronóstico leve, que precisaron de una sola asistencia facultativa, tardando en curar o estabilizar diez dias, de los cuales estuvo impedido cinco días para sus ocupaciones habituales. El Sr. Fernando sufrió plicontusiones y múltiples erosiones (herida superficial de varios centímetros de longitud en la cara anterior de la tibia derecha, hematoma a dicho nivel, pequeña

contusión en el muslo derecho), que precisaron de una sola asistencia médica, tardando en curar- estabilizarse de ocho días tiempo durante el cual estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Parte del muro derrivado causó daños en el automóvil Seat Ibiza 1.4, con matrícula Km-....-KM, propiedad de D. Juan Ignacio, que estaba estacionado cerca de ese muro en calle perpendicular a la de Caracas.

El Mercedes Benz con matrícula Fd-....-FD, propiedad de D. Jesús, padre del acusado, cuando los hechos estaba asegurado con la Cía. Aseguradora La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros en virtud de póliza en vigor nº NUM000.

Los herederos del fallecido y los dos lesionados han sido indemnizados por la aseguradora La Estrella, S.A.. Los daños causados en el vehículo Km-....-KM han sido reparados a entera satisfacción de su propietario" .

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo el día 8 de Julio del año en curso para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Silvio recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, donde se le condenaba como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, por error en la calificación jurídica dada a la conducta descrita en su resultancia fáctica por cuanto, en todo caso, sería constitutiva de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte de su artículo 621-2 y no del delito por el que fue condenado al no poderse considerar su falta de diligencia como grave; por consiguiente, habiendo renunciado los perjudicados a toda acción e indemnización a la que tuviesen derecho procedería su absolución ya que la mentada falta sólo es perseguible a instancia del perjudicado. Igualmente aduce que la sentencia en su parte dispositiva ninguna mención hace con relación a su absolución del delito de conducción temeraria que también se le imputaba, lo cual se ajusta a la realidad y cuya omisión supliremos en la presente.

SEGUNDO.- Entrando en la cuestión objeto de impugnación, hemos de decir que, con el respeto mas absoluto a los hechos declarados probados en la sentencia apelada, entre otras razones porque salvo pequeñas matizaciones nadie los ha cuestionado, al igual que el apelante no podemos compartir el criterio sustentado por el Juzgador de Instancia a la hora de considerarlos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente de su artículo 142.1 y 2 del Código Penal pues de ellos no se desprende ese plus de temeridad en su proceder que la citada figura delictiva requiere, por cuanto, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, manifestada entre otras en las sentencias de 9-6-82, 18-3-90, 1-12-00 o 1-4-2002, para distinguir la imprudencia grave,-temeraria en el Código Penal de 1973 -, y que es la que exige el precepto antes citado, de la leve -simple en el anterior texto punitivo-, habrá de atenderse.

1º A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.

2º A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

3º A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales del agente se espera. En definitiva, la valoración de la entidad de la imprudencia ha de hacerse en consideración a la importancia de la infracción; si es grave, habrá imprudencia grave sin tener en consideración para su graduación los resultados producidos que, aunque son un elemento del tipo respectivo, no ha de servir para medir la intensidad de la culpa. Es mas, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-3-99 indicó que concurrirá la imprudencia grave cuando en la conducta del acusado se aprecie ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita.

Por consiguiente, trasladando la anterior doctrina al caso de autos, vemos que la conducta del recurrente no puede ser incardinada en el tipo delictivo por el que fue condenado al no poderse catalogar de grave, al menos en los términos antes referidos. Así comprobamos que la propia sentencia recoge que la velocidad que él llevaba no superaba la permitida en la zona (50.K.p.h), del atestado policial no se desprende que la curva donde se produjo el accidente estuviese señalizada advirtiendo su peligrosidad que de alguna manera le hubiese llevado a extremar la diligencia en la conducción o a reducir ostensiblemente la velocidad, asimismo, uno de los lesionados declaró que en el momento del evento lesivo no había mucho tráfico ni personas con lo cual también descarta que tuviese que agrandar la precaución en el manejo de su coche por dichas circunstancias; en consecuencia, considerar como imprudencia "grave" el hecho de no acomodar la velocidad de su vehículo a las circunstancias concretas de esa curva que conocía por haberla trazado en otras ocasiones y ser la primera vez que pasaba con ella con ese coche, que son los datos en los que la sentencia apelada basa la gravedad de su conducta, supone una extralimitación a la hora de entender dicho concepto en los términos ya reflejados por cuanto la conducta del acusado, de ir a una velocidad superior a las exigencias de la curva pero menor a la tolerada en dicho sitio, no deja de ser una inobservancia de una medida normal en la conducción que le era exigible como conductor, o sea, encuadrable en el ámbito de la imprudencia "leve" y su conducta integradora de una falta de tal naturaleza con resultado de muerte del artículo 621.2 y 4 del Código Penal.

TERCERO.- Admitida la concurrencia de la falta antes referida, la siguiente y última cuestión a solventar es determinar si la renuncia de los perjudicados a toda acción e indemnización a la que tuviesen derecho conlleva la absolución del apelante de la misma, que es lo que él sostiene. Y llegado a este punto esta Sala entiende, como ya declaró en su sentencia de de 27 de Febrero de 1.998, que no la conlleva, a pesar de ser cierto que el nº 6 del artículo 621 establece que la citada falta sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, al estar ante lo que la doctrina denomina una infracción penal "semipública", esto es, que requiere, como requisito de perseguibilidad, una iniciativa del perjudicado sin la cual no puede iniciarse la persecución penal pero una vez llevada a cabo puede ser perfectamente perseguible a iniciativa del Ministerio Fiscal, es decir, la denuncia aparece como requisitos "sine qua non" de procediblidad pero una vez formulada es doblemente compartida por el interesado y la Acusación Públicaquién asume la obligación de su ejercicio del que únicamente está exento, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 del a LECr, de las acciones que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada y aunque el párrafo 2º del art. 639 del texto punitivo estipula que en este tipo de faltas el perdón del ofendido extinguirá la acción penal o la pena impuesta, el mismo se completa con lo dispuesto en la actualidad con el núm. 5º de su art. 130, al que el precedente se remite, y en él se puede apreciar que el perdón ha de ser otorgado de forma expresa y que incluso en determinados supuestos el juez, oído el Ministerio Fiscal, puede rechazar su eficacia; perdón que aquí no consta que se hubiese otorgado sino únicamente la renuncia a la acción penal que no se puede equiparar a aquél por la naturaleza de la falta por la que fue condenado el Sr. Silvio -semiprivada-. En definitiva el abandono de la acción penal por renuncia del denunciante, salvo en figuras delictivas privadas, tiene una significación de rango exclusivamente procesal por lo que una vez ejercitada el proceso continuará adelante hasta el pronunciamiento de la sentencia correspondiente, de ahi que, con base en lo anterior, no proceda la absolución pedida en la medida que el Ministerio Fiscal ejercitó las acciones penales que creyó oportunas y conforme a las cuales el órgano sentenciador condenó por el delito de homicidio

imprudente,

CUARTO.- Resuelto lo anterior nos queda por determinar la pena a imponer al acusado.Teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde el accidente, mas de cinco años, que aquél no le constan otras actuaciones por hechos similares o de distinta naturaleza en el ámbito penal, procede imponerle la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios al no constar su capacidad económica, lo cual no significa que debamos imponerle el mínimo legal previsto -en la actualidad 2 Euros y en la fecha del accidente 1,20 Euros- , habida que esta cantidad, según el Tribunal Supremo, está prevista para los supuesto de miseria o indigencia, situación que tampoco consta que esté el Sr. Silvio; e, igualmente, la de privación del permiso de conducir durante tres meses habida la gravedad del resultado de su acción que no de esta.

QUINTO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha lugar a hacer ningún pronunciamiento cuanto a las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando en parte el Recurso de Apelación interpuesto por D. Silvio, contra la referida sentencia de 13 de Mayo de 2.005, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, procede dejar sin efecto su pronunciamiento condenatorio por el delito de homicidio imprudente al que en ella se hacía referencia, y, en consecuencia, condenar al apelante como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte ya definida a la pena de UN mes multa a razón de una cuota diaria de SEIS Euros, con el arresto sustitutorio en caso de impago previa acreditación de insolvencia e, igualmente, la privación del permiso de conducir durante TRES Meses.

Asimismo procede absolverle y le absolvemos del delito de conducción temeraria que el Ministerio Fiscal le imputaba, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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