Última revisión
02/01/2006
Sentencia Penal Nº 5/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 137/2005 de 02 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO
Nº de sentencia: 5/2006
Núm. Cendoj: 08019370032006100072
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Tercera (Penal)
ROLLO Nº 137/05
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 158/05
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
APELANTE: Carlos Miguel
Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº ***/**
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
Dª Ana Ingelmo Fernández
D. Roser Bach Fabregó
Barcelona, a 2 de enero de 2006
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 137/05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 158/05 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona , seguido por delitos de hurto de uso de vehículo a motor
y de desobediencia, en el que se dictó sentencia el día 3 de octubre de 2005 . Ha sido parte
apelante la procuradora Dª Elena Lleal Barriga, en nombre y representación del acusado Carlos Miguel; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Absuelvo a Carlos Miguel del delito de desobediencia de que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.- Condeno a Carlos Miguel como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de la mitad de las costas causadas y a que indemnice a Eloy en la suma que se acredite en ejecución de sentencia por el importe de la reparación de los desperfectos ocasionados al ciclomotor.- Declaro de abono, en su caso, el tiempo que Carlos Miguel estuvo privado de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo a la parte contraria, el Ministerio Fiscal, por el plazo legal de diez días, para que pudiera alegar lo pertinente en defensa de sus derechos, haciéndolo en el sentido de impugnar dicho recurso de apelación. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, realizándose la deliberación y votación de la resolución del recurso en el día de hoy.
Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la escasa motivación y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- En relación al primer motivo de apelación, el error en la valoración de las pruebas, este tribunal ha examinado las actuaciones, a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal , se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.
En efecto, de la prueba testifical practicada con el propietario del ciclomotor y con los dos Mossos d'Esquadra que intervinieron en la persecución y detención del acusado, se desprende la realidad de los hechos que se han declarado probados en la sentencia impugnada; declaraciones que han merecido credibilidad al juzgador de instancia y que en esta alzada respetamos, habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere. Por ello, desestimamos el alegato del error en la valoración de las pruebas.
TERCERO.- Seguidamente se alega la "escasa" (que no ausencia) de motivación de la sentencia recurrida. Sobre ello debemos recordar que la jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, insiste reiteradamente en que el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito aquí examinado. Pues bien, en el presente caso, este tribunal considera que es suficiente la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, pues basta una somera lectura de la misma para comprender que el pronunciamiento condenatorio que se dicta, tras la descripción de los hechos que se declaran como probados, tiene su fundamento en las testificales practicadas y a las que anteriormente se ha hecho referencia; prueba toda ella practicada en el acto del juicio oral y de la que se desprende, como decíamos, el convencimiento del juzgador sobre la forma en que se produjeron los hechos en los términos constatados en dicha resolución, tal y como se constata en su fundamentación, escueta, debemos admitirlo, pero suficiente a los efectos de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el último de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12-48 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66 , y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas testificales incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Elena Lleal Barriga, en nombre y representación del acusado Carlos Miguel, contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 158/05 , seguido por delitos de hurto de uso de vehículo a motor y de desobediencia, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
