Última revisión
03/02/2006
Sentencia Penal Nº 5/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 23/2005 de 03 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 5/2006
Núm. Cendoj: 13034370012006100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00005/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
Sección nº 001
Rollo: 23/2005
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de ALMADEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 6/2005
SENTENCIA Nº 5/06
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ILTMOS. SRES.
Presidente
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON
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En CIUDAD REAL, a tres de Febrero de dos mil seis
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 6/2005, procedente del Juzgado de PRIMERA INST./INSTRUCCION DE ALMADEN y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Santiago, con DNI NUM000, nacido el 24-8-1.974 en Puertollano, hijo de Antonio y de Pilar y con domicilio actual en AVENIDA000 nº NUM001 de Almaden y contra Pedro Jesús con PASAPORTE NUM002, nacido el 27-6-1.974, en San Martin (Peru), hijo de Genaro y de Maria Natividad, con domicilio en CALLE000 nº NUM003- NUM004 de Coslada; en libertad provisional por esta causa ambos acusados, estando representados por la Procuradora Dª. ASUNCION HOLGADO PEREZ y Dª.PILAR PLAZA GONZALO y defendidos por los Letrados D.JULIO FERRER-SAMA y Dª.MARIA JOSE CAPILLA ZAMORANO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito contra la salud publica, de los que considera responsable en concepto de autor, a los acusados Pedro Jesús y Santiago, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena a cada uno de ellos de 6 años de prision, inhabilitación especial para elderecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 106.500 euros y costas.
SEGUNDO.- Las defensas de ambos acusados en igual trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Santiago y Pedro Jesús, mayores de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que éste último es de nacionalidad peruana acordaron recibir de un contacto en ese país cocaína para destinarla al tráfico.
Remitido el paquete desde Perú, concretamente desde la localidad de Retablo, teniendo como remitente una persona llamada Lázaro, dato cuya veracidad no ha sido comprobada, fue detectado en una inspección de paquetes realizada en el Aeropuerto de Schiphol (Holanda) y comunicado a la Guardia Civil, quien solicitó en el Juzgado de Instrucción de Almadén autorización para la entrega vigilada del paquete, que fue concedida por auto de 28 de octubre de 2004 . Depositado el paquete en la oficina de correos de Almadén y avisado Santiago, que era a quien iba dirigido, se personó a recogerlo el día 3 de noviembre, pero al no presentar documento acreditativo de su identidad no le fue entregado por el personal de correos. Nuevamente, el 6 de noviembre, volvió a por el paquete, siéndole entregado, momento en el que fue detenido por agentes de la Guardia Civil.
Tras su detención, en su declaración, afirmó que el paquete pertenecía al otro acusado Pedro Jesús a quien le había hecho el favor de recogerlo por decirle éste que por sus obligaciones laborales no podía él hacerlo, llegando a efectuar varias llamadas a indicación de la Guardia Civil para intentar localizarle, resultando infructuosas.
Abierto el paquete bajo supervisión judicial, además de otros objetos sin interés para la causa, se comprobó finalmente a través de los correspondientes análisis que contenía cocaína con un peso neto de 246,7 gramos con una riqueza del 85,5% y un precio de mercado, en venta al por mayor, de 9.464,50€.
SEGUNDO.- Los acusados se comunicaron telefónicamente con gran frecuencia, al menos, los días 9, 10, 16, 22, 23, 24, 26, 29 y 30 de octubre y 2, 3 y 4 de noviembre de 2004.
TERCERO.- Autorizada por el acusado Pedro Jesús la entrada y registro en su domicilio el 7 de noviembre de 2004 se encontró en la basura un papel que le pertenecía y donde estaba escrito el código de barras del paquete, concretamente NUM005.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan un grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.P ., según se desprende de la prueba practicada.
En efecto, no se niega por los acusados todos los avatares relativos a la remisión y recepción del paquete, sino que la línea de defensa está en el intento de eximirse de cualquier relación con su contenido. Así Santiago afirma que por la incipiente amistad que tenía con Pedro Jesús le hizo el favor a éste de darle su dirección y permitirle que el paquete se dirigiera a su nombre, al decirle que iba a recibir una ropa y que no la podía recoger por estar unos días fuera de Almadén por razones de trabajo. Pedro Jesús, por su parte, niega toda relación con el paquete y, por supuesto, las afirmaciones de Santiago.
Siendo estos los términos de debate, solo cabe decir que el conjunto de la prueba es concluyente sobre el acuerdo de los acusados sobre la recepción del paquete y el conocimiento de su contenido. Así: a) el paquete se recibe del país del que es nacional Pedro Jesús, sin que conste que su destinatario, el otro acusado, tenga relación alguna con el supuesto remitente; b) a pesar de que los acusados hablan de una escasa relación entre ellos existe una gran frecuencia de llamadas entre ellos los días que rodean los hechos; c) Santiago llega recoger un paquete que sabe procedente de Perú; y d) en casa de Pedro Jesús se encuentra un papel en el que está anotado el número del código de barras del paquete.
Ante tal conjunto de evidencias no puede negarse la relación entre los acusados y que estos eran plenamente conscientes de la existencia del paquete, haciendo increíbles las declaraciones de Pedro Jesús, que incluso llegó a negar en los primeros momentos de la instrucción que tuviera teléfono móvil, para después decir, ante la acumulación de evidencias en contra (declaración de testigos y restos físicos y documentales referidos al teléfono nº NUM006) que se lo habían robado. De igual forma resulta increíble la excusa dada por Santiago sobre que solo hacía y favor a Pedro Jesús, cuando no consta que su trabajo le impidiera recoger el paquete, pues el hecho de que se trabajen algunos días fuera de la población no es obstáculo para ello dados los horarios de correos y que también los sábados están abiertas las oficinas, además de que no se concreta un periodo de tiempo determinado, sobre todo cuando como en este caso el paquete se remite el 10 de octubre (día en el que por cierto existe una intensa comunicación entre los acusados) y se recoge finalmente el 6 de noviembre.
Los hechos, por tanto, como decimos, integran un delito del art. 368, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en tanto que los acusados se concertaron para conseguir una significativa cantidad de cocaína para poder venderla y lucrase con ello, circunstancia ésta última que se desprende sin esfuerzo de la propia cantidad aprehendida (246,7 gramos, con una pureza del 85,5%) y el hecho de que ninguno de los acusados se declara consumidor de tal sustancia.
SEGUNDO.- Son autores penalmente responsables del delito los acusados, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, según determina el art. 28 del C.P ., tal y como se desprende de la valoración probatoria anteriormente realizada.
TERCERO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por la defensa de Santiago se alega la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada de colaboración con la justicia, de carácter analógica, del art. 21.6º en relación a lo dispuesto en ese mismo artículo en sus apartados 4º y 5º.
No puede estimarse tal petición en tanto que la colaboración mostrada por el acusado no iba dirigida al esclarecimiento de los hechos o la atenuación del daño sino a su propia exculpación, y ello aunque se facilitara a través de sus declaraciones la detención del otro acusado.
CUARTO.- Se impone a los acusados la pena mínima establecida en el tipo penal, en tanto que estamos ante la primera actividad delictiva conocida realizada por ambos y se pudo lograr su interceptación antes de que la droga pudiera pasar a terceros, además de que no estamos ante una cantidad de especial importancia.
Dado que la Guardia Civil fija una serie de precios de la cocaína en función de su forma de venta, y no pudiendo presumir como se hace por la fiscalía que la misma lo hubiera sido por dosis, pues no existen datos para ello, en aplicación del principio de in dubio pro reo debemos considerar la valoración más beneficiosa, tal como se recoge en los hechos probados, aplicando la pena sobre la misma.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 123 del C.P . y concordantes, las costas procesales causadas se impondrán a los acusados.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que por unanimidad debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús y Santiago, como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P ., en la modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de 3 años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 9.464,50 €, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 30 días, y a que satisfagan las costas procesales causadas por mitad.
Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, LUIS CASERO LINARES y MARÍA PILAR ASTRAY CHACON.-RUBRICADO
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
