Última revisión
13/02/2006
Sentencia Penal Nº 5/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 112/2005 de 13 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO
Nº de sentencia: 5/2006
Núm. Cendoj: 52001370072006100065
Núm. Ecli: ES:APML:2006:65
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
SENTENCIA Nº 5
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
MAGISTRADOS
D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
D. DIEGO GINER GUTIERREZ
En la Ciudad Autónoma de Melilla a trece de Febrero de 2.006.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral nº 19/05, dimanantes de Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , en mérito de Rollo nº 112/05, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 18/10/05 , siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día 18 de octubre de 2005 , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (1.440 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal , todo ello con condena en costas".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª. Mª. Luisa Muñoz Caballero en nombre y representación de Silvio , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 y siguientes de la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista del repetido precepto adjetivo, señalándose para la votación el día 12 de Enero del año en curso, a las 11:40 horas.
Hechos
UNICO.- Se revocan los de la sentencia de instancia y se declara expresamente probado que el día 28 de Junio de 2001 se incoa por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria expediente de plan de ejecución de arresto de fin de semana, dictándose el 17 de julio del 2001 Auto por el que se aprobaba el plan de ejecución de arresto de fin de semana, al que mostró su conformidad el acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales. Por Auto de 28 de Noviembre del 2001 se dicta auto acordando el incumplimiento ininterrumpido de un arresto de fin de semana al haber incurrido el inculpado en dos ausencias injustificadas, determinándose como fechas de cumplimiento los días 11, y 12 de Agosto del 2001, no presentándose el acusado. La referida pena fue impuesta por Sentencia de 14 de Octubre de 1997 , declarada firme por Auto de 9 de Noviembre en 1998 .
Fundamentos
PRIMERO. El quebrantamiento de la condena exige que jurídicamente la pena no se haya extinguido, pues en otro caso el delito no es posible. Partiendo del presupuesto expuesto, debe recordarse que es causa de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción de la pena, articulo 131 nº 6 del Código Penal . Y que conforme al artículo 133 nº 1 del Código Penal que las penas leves prescriben al año.
Pues bien, en el caso de autos consta que el recurrente fue condenado en virtud de sentencia de 14 de Octubre de 1997 , declarada firme por Auto de 9 de Noviembre de 1998 , a la pena de arresto de 2 fines de Semana. El 9 de Octubre del 2000 se procedió a la práctica de la liquidación de la pena impuesta. El 28 de Junio del 2001, se incoa el expediente de plan de ejecución de arrestos de fines de semana, que se aprueba por Auto de 17 de Julio del mismo año. Por tanto entre la fecha de firmeza de la sentencia, esto es el 9 de Noviembre de 1998 hasta el siguiente acto procesal con eficacia interruptiva de la prescripción, el 28 de Junio del 2001, ha transcurrido el tiempo de prescripción que para las penas leves establece el artículo 133 del Código Penal .
En consecuencia habiéndose extinguido por prescripción la pena cuyo quebrantamiento se imputa al recurrente, y, tomando en consideración que el instituto de la prescripción es apreciable de oficio, debe concluirse que la peno no era legalmente exigible, resultando no punible el incumplimiento del recurrente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Melilla de fecha 18/10/05 en los autos Juicio Oral nº 19/05 , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y en su lugar dictar otra por la que absolvemos al recurrente del delito que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
