Última revisión
04/04/2006
Sentencia Penal Nº 5/2006, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 15/2005 de 04 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 5/2006
Núm. Cendoj: 34120370012006100108
Núm. Ecli: ES:APP:2006:108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA
SENTENCIA: 00005/2006
Rollo nº 15/05
Procedimiento Abreviado nº 32/05
Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 5/06
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente,
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados,
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 4 de Abril de dos mil seis.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 32/05 (antes Diligencias Previas número 487/05), procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia ), seguido por un delito de detención ilegal, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusada Penélope, nacida en Perazancas de Ojeda (Palencia), el 9 de diciembre de 1962, hija de Antonio y de Ángela, con DNI nº NUM000, domiciliada en CALLE000, NUM001 de Perazancas de Ojeda, sin antecedentes penales, habiendo sufrido prisión por esta causa, representada por el Procurador Sr. Herrero Ruiz y bajo la dirección letrada del Sr. Pérez Andrés.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2005 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de atestado por un presunto delito de secuestro de un menor, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal a fin de que solicitase la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra Penélope por un delito de secuestro de menor en grado de tentativa ( art. 163-1 y 165, en relación con los arts. 16-1 y 62, CP ), solicitando la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria legal.
TERCERO.- Por la defensa de la acusada, en idéntico trámite, se interesó la libre absolución por estimar no constitutivos de delito los hechos de autos.
CUARTO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 27 de marzo de 2006, practicándose las pruebas admitidas, tras lo cual el Ministerio Fiscal realizó una calificación alternativa apreciando la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental del art. 21-1 del C. Penal en relación con el art. 20-1 del mismo Código , interesando una pena de tres años de prisión e imposición de medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter socio sanitario por un plazo equivalente de tres años; la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien también interesó la misma medida que el Fiscal con base en el art. 96-1 del C. Penal .
Hechos
Se declara expresamente probado que sobre las 13:40 horas del día 16 de junio de 2005, Penélope, mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó al menor Benjamín, de 10 años, que se encontraba jugando al balón en el patio del Colegio "Modesto Lafuente" de Cervera de Pisuerga (Palencia), y, pese a carecer de cualquier vinculación familiar con él, le indicó que era su madre y, seguidamente, le dijo que la acompañase a su casa. Como quiera que el menor se negó a ello, Penélope le agarró con brusquedad y, con el fin de llevárselo, le reiteró ambos extremos, propinándole seguidamente una bofetada, momento en que el menor tras entablar un breve forcejeo, consiguió liberarse, huyendo a la carrera hacia el edificio del Colegio en donde fue auxiliado por los profesores.
Penélope padece un trastorno delirante de tipo mixto (297.1 DSM-IV), basado en la creencia acerca de la irreal existencia de un hijo propio, idea delirante que motivó su actuación y que supone una profunda alteración del conocimiento y valoración de la realidad referida a los hechos enjuiciados hasta el punto de anular prácticamente su capacidad para comprender su ilicitud. Dicho trastorno es susceptible de tratamiento farmacológico pautado y controlado por médico psiquiatra.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal de un menor en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 163-1 y 165, en relación con los arts. 16-1 y 62, todos ellos del C. Penal. Concurren en la conducta de la acusada los diversos elementos que configuran el citado delito y que se articula básicamente, en el plano objetivo, en una acción destinada a privar a la víctima de la libertad ambulatoria, bien jurídico que se trata de proteger, sin que exista razón o título jurídico que legitime para tal conducta que se materializa en la retención o encierro de la persona afectada contra su voluntad. El tipo subjetivo doloso está integrado por el conocimiento y voluntad del sujeto activo de que, con su actuar, priva de la libertad ambulatoria a la víctima.
Pues bien, en el presente caso, fácil es apreciar en la conducta de la acusada Penélope esos elementos integradores del delito de detención ilegal, ya que, de forma consciente y voluntaria, trató de retener y llevar consigo al menor, privándole de su libertad ambulatoria, y ello sin que ostentase título jurídico alguno que le habilitase para tal fin, dado que carecía de cualquier vínculo familiar con el mismo que le permitiese limitar esa libertad ambulatoria al ser la condición materna que esgrimía una mera ideación irreal producto del trastorno delirante que sufre la acusada.
Realiza la conducta base que define el art. 163-1 del C. Penal , también procede la aplicación del subtipo agravado específico contemplado en el concordante art. 165 del citado Código , de naturaleza estrictamente objetiva, consistente en que el secuestro temporal se ejecute sobre persona menor de edad, circunstancia que concurre en el presente caso en que la víctima tenía 10 años al tiempo de los hechos.
Por último, la acción delictiva ha de ser apreciada en grado de tentativa ( art. 16-1 CP ) dado que la acusada no logró su propósito de retener al menor al lograr éste huir antes de que se materializase ese resultado típico que, por ello, quedó inacabado.
SEGUNDO.- De los referidos hechos es responsable en concepto de autor la acusada Penélope, por su participación voluntaria y directa en los mismos ( art. 28, párrafo primero, CP ), ya que así resulta de la prueba practicada y obrante en autos que ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial por la declaración de la víctima a la que hay que unir el parcial reconocimiento de la acusada y las manifestaciones de los testigos que acudieron al lugar tras ser avisados por el menor.
Negó la acusada en el acto de juicio oral que su intención fuese llevarse al niño con ella, admitiendo que únicamente le propinó una bofetada porque previamente él la dio una patada por cogerle el balón. Frente a ésta manifestación, la prueba esencial de cargo que funda la declaración de culpabilidad no puede ser otra más que la testifical de la víctima quien expuso en el acto de juicio oral como sucedieron los hechos y, sometiéndose a la contradicción de la defensa, mantuvo su incriminación y su versión de los hechos con firmeza, claridad y homogeneidad, ofreciendo credibilidad no sólo por lo verosímil del relato, sino porque no existen razones que hagan dudar de su credibilidad ya que no hay móviles de enemistad, venganza, resentimiento o cualquier otra razón espúrea que introduzca dudas sobre la imputación que realiza, pues no conocía con anterioridad a la acusada y, por tanto, ninguna previa relación entre ellos podía existir que introdujese dudas sobre su credibilidad. Pero es que, además, la acusada en sus declaraciones ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción admitió parcialmente los hechos, aunque ciertamente dentro del proceso delirante que determinó su actuación. Si a ello unimos el resto de declaraciones que obran en autos, valoradas conjuntamente con las anteriores y en los términos del art. 741 de la L. E. Criminal , necesariamente ha de afirmarse que existe prueba de cargo suficiente para declarar con plena convicción la culpabilidad de la acusada, máxime cuando es reiterado el criterio jurisprudencial de que "la declaración de la víctima perjudicada por el ilícito penal tiene el valor de prueba testifical siempre que estas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías", (S. TC. 12 de diciembre de 1990 , entre otras muchas) y se han cumplido, en el presente caso, los criterios que la jurisprudencia ha venido estableciendo para que sirvan a la valoración de la testifical de la víctima, de manera que la credibilidad del testigo aparezca robustecida por datos objetivables, "la ausencia de datos que permitan deducir la existencia de una falta de credibilidad derivada de enemistades precedentes, propósito de justificar el resultado por otras finalidades u otro ánimo semejante; la persistencia de la incriminación, pues la misma se mantiene y reitera a través de plurales interrogatorios sin que se detecte en las respuestas contradicción o incoherencia alguna, manteniéndose siempre un contenido homogéneo; la verosimilitud, el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria", (SS. TS. 14 de julio de 1995, 13 de mayo de 1996 y 30 de enero de 1999 ).
TERCERO.- Concurre la circunstancia eximente de alteración psíquica del art. 20-1 del Código Penal , toda vez que se dan en la persona de la acusada los dos elementos que exige dicha exención, de un lado el elemento biológico constituido por un trastorno delirante de tipo mixto (297.1 DSM-IV) que le hace creer en la existencia de un hijo irreal, y de otro, el elemento psicológico, integrado por la consecuencia de esa patología, consistente en una grave alteración de la conciencia y valoración de la realidad en relación a los concretos hechos enjuiciados, que aparecen enmarcados dentro del cuadro delirante, todo lo cual se desprende de los informes médicos que obran en autos, (fs. 7, 14, 36 a 38).
Aparecen así claramente descritos en los informes médicos citados la base patológica y sus efectos en la comprensión y determinación en el obrar de la acusada, siendo deducible fácilmente la consecuencia jurídico-psicológica de esa enfermedad, cumpliéndose así los dos requisitos que exige la circunstancia eximente pues, conforme al sistema mixto de nuestro Código, "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas", (S. TS. 9 de octubre de 1999, 3 de diciembre de 2002).
Así las cosas, la única cuestión que queda pendiente es la de dilucidar si estamos ante la exención plena, como interesa la defensa, o sólo ante la incompleta, según plantea el Ministerio Fiscal. La opinión dominante sostiene, en este sentido, que la capacidad de culpabilidad se debe excluir cuando la perturbación producida por enfermedad mental tenga una intensidad considerable, aunque no se produzca una eliminación completa de la voluntad, pues si ello ocurriera, en realidad, se excluiría la acción, que requiere, en todo caso, un comportamiento voluntario, ( S. TS. 18 de octubre de 2002 ).
Pero, en el presente caso, a la vista de los informes médicos y de lo manifestado por éstos en la vista oral, en el sentido de que los hechos enjuiciados están determinados totalmente por su idea delirante que condiciona completamente su comportamiento en lo que refiere a la existencia del supuesto hijo y a sus actos en relación con esa idea, no cabe sino concluir que se dio en la acusada la anomalía o alteración psíquica que reclama el art. 20-1 C. Penal para la concurrencia de la eximente completa, ya que aquélla, víctima de un delirio, no se halló en situación de comprender que su conducta era realmente intolerable al tratar de llevar a cabo una acción netamente antijurídica. Y es que, si, como se dice con meridiana claridad en la pericia, toda la actuación de la acusada tienen su raíz en un delirio y forman parte de un sistema delirante, la conclusión inevitable es que esa actuación objeto de enjuiciamiento constituye un auténtico síntoma de aquel proceso patológico de base. O dicho de otro modo, si la acusada padece un trastorno de la personalidad con ideas delirantes y la conducta que se le reprocha pertenece y se explica sólo en ese contexto, hay que decir que esa conducta forma parte del delirio o es delirante. De ello se infiere, sin lugar a duda, la aceptación de la calidad sintomática de los mismos y de su plena relación genética con el grave trastorno de base diagnosticado que determina la anulación de su capacidad de culpabilidad en relación a los mismos.
Estimada la exención procede la aplicación de la medida de seguridad solicitada por el Ministerio Fiscal y la defensa, de conformidad con los arts. 95 y 96-3, número once, del C. Penal , "sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio sanitarios", sumisión que se impone por un periodo máximo de tres años, sin perjuicio de su continuación sin el necesario control judicial si razones médicas lo aconsejan. Aparte de que el principio acusatorio veda la posibilidad de adoptar otra medida de mayor intensidad a la solicitada, lo cierto es que a la vista de lo expuesto por los médicos en el acto de juicio oral, considera esta Sala que la medida propuesta y que ahora se acuerda es la adecuada dado que la opinión clínica es contraria, por negativo, al internamiento en centro psiquiátrico, considerando suficiente el tratamiento farmacológico, pautado y controlado por el centro de salud mental externo, suficiente para, si bien no evitar el delirio, disminuir su componente emocional y hacer que no repita hechos como los enjuiciados, repetición que ya de por sí es difícil a juicio de los peritos.
CUARTO.- No procede declaración sobre responsabilidad civil al no haberse ejercitado tal acción.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas, ( art. 240 - 1º y 2º, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que por concurrir la circunstancia eximente completa de alteración psíquica, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Penélope, del delito de detención ilegal de menor en grado de tentativa que cometió, con declaración de costas de oficio.
Se acuerda la sumisión de Penélope a tratamiento médico externo de su patología en el Centro o por el profesional médico-psiquiatra que le corresponda. La duración de esta medida no excederá de tres años sin perjuicio de que el tratamiento deba continuar si razones médicas lo aconsejan.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
