Última revisión
09/01/2006
Sentencia Penal Nº 5/2006, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 183/2005 de 09 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 5/2006
Núm. Cendoj: 34120370012006100009
Núm. Ecli: ES:APP:2006:9
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00005/2006
Rollo : 0000183 /2005
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000076 /2005
SENTENCIA NUMERO CINCO
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
En la Ciudad de Palencia, a nueve de Enero de dos mil seis.
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE los autos de Juicio de Faltas procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia, sobre lesiones, Rollo de Apelación núm. l83/05, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma por Luz, siendo apelada Marisol representada por la Procuradora Sra. Vian Hoyos y defendida por el Letrado D. Luciano Amor Santos, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas antes descrito y con fecha 28 de septiembre de 2005, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Marisol como autora responsable de una falta de lesiones, antes descrita, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 5 Euros y costas del procedimiento si las hubiere. Que debo condenar y condeno a Dª Luz como autora responsable de una falta de lesiones, antes descrita, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 5 Euros y costas del procedimiento si las hubiere. En concepto de responsabilidad civil Dª Marisol indemnizará a Dª Luz en la cantidad de noventa Euros (90 Euros) por las lesiones y al Sacyl en la cantidad de 79,40 Euros en concepto de gastos sanitarios. Y Dª Luz indemnizará a Dª Marisol en la cantidad de 3.250 Euros por las lesiones".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Luz al amparo de lo dispuesto en el Artículo 976, en relación con los Artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Dictó sentencia el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia en fecha 28 de septiembre de 2005 , por la que condenó a Marisol y Luz como autoras penalmente responsables de sendas faltas de lesiones, y contra dicha sentencia se alza la representación de Luz, que muestra su disconformidad con la cuota de multa que le ha sido impuesta y así también dice que existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora "a quo", a la hora de determinar partes de baja, que ha incidido en la cuantificación de responsabilidad civil; en recurso del que dado traslado a la contraparte así como al Ministerio Fiscal, fue impugnado, solicitándose por dichas partes procesales la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, que versa sobre la disconformidad con la cuota de multa señalada en la sentencia recurrida, debe ser desestimado. El Artículo 50.5 del vigente Código Penal , impone a los Jueces y Tribunales en la determinación de la pena de multa, que la cuantificación de la cuota diaria se haga atendiendo a la situación económica del condenado, lógica consecuencia del principio de proporcionalidad de la pena, y la juzgadora "a quo" motiva porqué a ambas condenadas, que intervinieron en una pelea en la que mutuamente se causaron lesiones, la cuota de multa se las fijaba en 5 Euros, diciendo en concreto y en relación con Dª Luz que ésta declaró que percibía aproximadamente 300 Euros al mes. Es verdad que no consta en las actuaciones documento que acredita la veracidad de las afirmaciones de la recurrente, ni tampoco que lo haga de la percepción de una mayor cantidad, é incluso tales manifestaciones no parecen recogerse en el Acta del Juicio en su día levantado, lo cual no impide que deban de darse como ciertas ante la constatación que la juzgadora hace en la sentencia recurrida.
Así las cosas, de lo que se trata es de ponderar si la cuota de multa impuesta es o no proporcionada a la situación económica, debiendo de ser la respuesta afirmativa. La extensión de los días de multa debe de responder a la gravedad del ilícito penal que se sancione; y la cuota- multa a la situación patrimonial del que ha de pagarlas, sin olvidar en todo caso el carácter retributivo de la pena; y así en el caso si se considera que la extensión de la pena es de dos meses de multa, resulta que la cuantía total de lo que la condenada debe de satisfacer supone una cuantía igual a su declarada percepción retributiva de un mes, que no aparece como desproporcionada ni excesiva, por lo que no se encuentra fundamento para la revocación de la sentencia recurrida en este punto, atendido además a que el total de la cantidad a satisfacer en ningún momento va a imposibilitar a la recurrente para la satisfacción de sus necesidades vitales, que por otra parte y precisamente por lo escaso de la cuantía que se declara, no parece que sean únicamente satisfechas con tales percepciones. Además no puede entenderse como óbice a lo anterior el hecho de que la otra condenada, percibiendo una mayor cantidad retributiva, se le haya señalado también una cuota diaria igual, pues en todo caso no es uno de los parámetros que el Artículo 50.5 del Código Penal determine para tomar en consideración a la hora de determinar la extensión de la cuota-multa.
SEGUNDO.- También el segundo motivo de recurso debe ser desestimado. Es verdad que sorprende a esta Sala la relación de circunstancias que se han producido, relativas a partes médicos que parecen contradictorios; y que sorprende que en el segundo de los emitidos, que es que la juzgadora "a quo" ha tomado como fundamento para fijar los días de baja y la sanidad de Marisol, no se explica el por qué de la contradicción, pero independientemente de tal consideración, que pudo ser subsanada bien durante la instrucción de la causa, o a petición de la propia parte ahora recurrente, incluso mediante solicitud de suspensión del juicio bien para que se aclarase el parte forense o para la comparecencia del Sr. Médico Forense adscrito al juzgado; de lo que no cabe duda es de que a salvo tal circunstancia que en ningún caso y por lo dicho produce indefensión a la apelante, no parece que exista error en la apreciación probatoria. La juzgadora "a quo", independientemente de los contradictorios partes médicos, toma como fundamento indemnizatorio el segundo de ellos, que es de fecha posterior, y que además le soporta en otros partes médicos, incluido un parte de lesiones expedido por el Servicio Canario de Salud en fechas próximas al acaecimiento de los hechos. Por ello puede concluirse que el segundo de los partes médicos forenses emitidos, no sólo es que lo esté por persona con conocimientos técnico- médicos para ello, al que se le reconoce absoluta objetividad en el ejercicio de su función, es que además tiene soporte documental suficiente; y es en razón a tal circunstancia, que no procede la estimación del motivo de recurso, por no entender errónea la valoración probatoria y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS, los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto a nombre de Luz contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo CONFIRMAR como CONFIRMO mencionada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.
