Última revisión
11/01/2006
Sentencia Penal Nº 5/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1262/2005 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 5/2006
Núm. Cendoj: 46250370012006100024
Núm. Ecli: ES:APV:2006:127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2005-0002756
Rollo apelación sentencia proc. abreviado - 001262/2005 -02
Procedimiento Abreviado - 000291/2005
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA
Instructor: Valencia 12
Procedimiento: P.A. 21/05
Fiscal: Ilmo. Sr. D. Jesus Carrasco
SENTENCIA Nº 5/2006
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
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En Valencia, a once de enero de dos mil seis.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000291/2005 , por delito de DAÑOS contra Virginia.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Virginia, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN HERNANDEZ CORTES y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO AMOROS IBOR; y en calidad de apeladoel MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. JESUS CARRASCO; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: A partir de las 22 horas del día 11 de junio de 2004, cuando Virginia llegó con su vehículo al garaje de su domicilio sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Valencia, vio que la plaza estaba ocupada indebidamente por el vehículo con matrícula QI-....-I, propiedad de Sara. Molesta por esta situación, Carola escribió en este vehículo, con lapiz de labios: "esta plaza de garage no le pertenece". A continuación, lanzó la motocicleta de Sara (que también estaba allí aparcada) contra el mismo vehículo, y con un objeto rayó los laterales de dicho automovil. También le dijó una nota que decía: "no hay peor propiedad que la que uno no puee disfrutar". La reparación de los daños sufridos por el vehículo de Sara asciende a 661'20 euros.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Virginia como autora penalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, cuya falta de pago llevará consigo un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole también a pagar a Sara la cantidad de 661'20 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de las costas del presente procedimiento.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Sara se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcrito.
Fundamentos
Primero: La apelante cuestiona la valoración de la prueba hecha por el Juzgador alegando que la perjudicada no dijo la verdad cuando manifestó que su coche sufrió determinados daños de cariz intencionado, y argumenta en apoyó de su tesis la falta de lógica que tiene el hecho de que la acusada dejara una nota manuscrita, a través de la cual podía ser identificada, al mismo tiempo que causaba los supuestos desperfectos. Introduce también apreciaciones acerca del carácter de la testigo desvelado en el acto de la vista y lo contrasta con el de la acusada.
Acierta la recurrente en el enfoque del planteamiento revocador al centrar todas sus alegaciones en la credibilidad de las dos únicas personas que han intervenido en el proceso, pues siendo esa esencialmente toda la prueba existente, de donde nacen los argumentos acusatorios, sólo cabe el tipo defensivo consistente en desmerecer la cualificación personal de la deponente en la que se apoya el Ministerio Fiscal.
Sin embargo, el conocimiento reducido de la prueba que posibilita la segunda instancia no permite suplantar el criterio del Juzgador, en la media en que tiene su origen en la inmediación practicada durante el desarrollo de la vista oral, de modo que cuando se trata de concretar si las personas deponentes han mentido o han dicho la verdad, la observación personal y directa ofrece una fuente de conocimiento que no puede cambiarse por la lectura del acta escrita u observación de las imágenes grabadas, tanto más cuando la utilización de estas últimas no figura de momento como medio de prueba válido. Cabe atender al control de la lógica empleada en el proceso deductivo o de interpretación de la prueba, por si el Juzgador hubiera incurrido en un manifiesto error extrayendo de lo dicho consecuencias probatorias fuera de sentido, pero no es este el caso a pesar del argumento objetivo de la Defensa sobre la falta de precauciones de la acusada, de naturaleza siempre equívoca pues la nota no estaba firmada y los impulsos, en la mayor parte de las ocasiones no dejan paso a la reflexión.
Por tanto los razonamientos del Juzgador de la instancia son intensos. Aceptado que la testigo dice la verdad, cosa también normal desde el plano lógico teniendo en cuenta que cuando pone la denuncia ignora que está ocupando indebidamente la plaza de garaje, y sin idea alguna que le lleve a pensar en un autor es difícil concebir la invención de mayores daños en su perjuicio, el corto espacio de tiempo entre el momento en que deja el coche en buen estado y el que lo vuelve a ver con los desperfectos, coincidiendo éste con la actuación de la acusada, conduce a la conclusión de que no pudo ser otra la autora, máxime cuando la perjudicada llevaba poco tiempo viviendo en el inmueble, sin que consten en la causa ni haya desvelado la investigación policial antecedente, desavenencias con alguno de los vecinos, únicas personas que dentro de la privacidad del garaje podían acceder al coche o albergar algún interés contra la persona de la perjudicada. Estamos ante la fuerza de la prueba indirecta compuesta por la mencionada relación indiciaria espacio-temporal, a través de la cual se llega a la destrucción de la presunción de inocencia como si de una prueba directa se tratase.
La prueba pericial, dada la escasa dificultad de la misma y el sostén del presupuesto presentado, no ofrece ninguna objeción en cuanto a la tasación que hace de los desperfectos. En base a la misma se calibra la cuantía de los daños tomados como índice diferenciador de la falta de daños, ya que aunque se le reste el IVA, el valor sigue superando los 400 euros. El precio de la mano de obra puede restarse y sigue ascendiendo el dinero debido a 500 euros, pero es que por cuantía del daño se entiende aquella que es necesaria para restituir la cosa a su estado originario y la mano de obra con su precio forma parte imprescindible de esta labor.
Segundo: La individualización de la pena admite en cambio una modificación asentada en la apreciación de las circunstancias personales de la acusada en relación con la situación provocada por la víctima. La invasión de la propiedad, descubierta en un momento de necesidad del uso de la misma, cuando regresa la propietaria de Madrid con su coche cargado con las maletas, permite restar culpabilidad a ésta ante la alteración anímica ocasionada por la lógica irritación, probablemente más agudizada al ver al día siguiente la permanencia del despojo. Por ello es justo imponer la pena de multa en su nivel mínimo, con una cuota que tenga en cuenta a tenor de lo dispuesto expresamente en el artículo 263 del Código penal , la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, escaso éste y de normal situación socio-económica aquella, estimando proporcionada la cuota general de 6 euros.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Virginia, contra la sentencia de 10 de octubre de 2005. dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia .
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha resolución con la excepción de la multa impuesta que se cambia por la de multa de 6 meses con una cuota de 6 euros.
TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
