Sentencia Penal Nº 5/2006...ro de 2006

Última revisión
02/01/2006

Sentencia Penal Nº 5/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 351/2005 de 02 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 5/2006

Núm. Cendoj: 46250370012006100032

Núm. Ecli: ES:APV:2006:135

Resumen:
Es al Juez "a quo", por su propia función, a quien incumbe establecer a efectos decisorios la resultancia táctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas dentro de un juicio que aún siendo susceptible de una doble instancia en la que puede revisar con plenitud de facultades lo resuelto por dicho Juez, no ha perdido en el vigente régimen procesal su índole esencialmente oral , y de cuyas actuaciones sólo queda para su constancia el sucinto texto del acta, insuficiente muchas veces para reflejar el exacto contenido de aquéllas , y sobre todo los múltiples detalles que puedan matizarlas y que sólo el mencionado Juez está en idónea situación de captar merced a la directa y personal percepción que su mediación le depara en orden a la más certera valoración crítica que ha de prevalecer sobre las pretensiones subjetivas y partidas de los interesados siempre que, y no obstante las facultades revisorias concedidas al Juez de Apelación, tanto en el campo fáctico, como en el jurídico , no haya motivaciones ponderadas que pongan en evidencia lo equivoco de la misma , motivos que no concurren en el presente caso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2005-0001988

Rollo apelación juicio de faltas Nº 351/2005- C -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000414/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA

SENTENCIA Nº 5/2006

En Valencia, a dos de enero de dos mil seis

El/a Ilmo/a. Sr/a JESÚS Mª HUERTA GARICANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA y registrados en el mismo con el numero Juicio de Faltas 000414/2004 sobre LESIONES (IMPRUDENCIA), correspondiéndose con Rollo apelación juicio de faltas - 000351/2005 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Carlos Daniel, representado por el Procurador Mª DIEGO VICEDO y defendido por el Letrado PILAR ROMERO PEREZ.

Y en calidad de apelante adherido Antonio Y Beatriz representados por la Procuradora Dª ASUNCIÓN CERDA MIRALLES y defendido por la Letrada Dª PILAR ROMERO PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: SE REPUTA PROBADO Y ASI SE DECLARA, que el día 21 de diciembre de 2003, D. Antonio conducía el vehículo de su propiedad, marca KIA modelo Sephia II, matrícula .... DSN, asegurado en la Compañía Allianz, por la Nacional 430 dirección Badajoz, viajando en dicho vehículo como ocupante su mujer Doña Beatriz cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 641,500 de dicha vía, en el término municipal de L'Alcudia de Crespins. vio interceptada su trayectoria por un perro propiedad del denunciado D. Juan. no pudiendo frenar a tiempo r colisión con el animal. A consecuencia de la colisión el Sr. Antonio perdió el control del vehículo colisionando contra el muro de separación de la autovía y posteriormente contra la bionda de la parte derecha de la calzada. A consecuencia del siniestro la Sra. Beatriz sufrió una lesión consistente en esguince cervical que tardó en curar sesenta días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y que ha curado dejándole una secuela consistente en agravación de artrosis previa al traumatismo valorada en tres puntos de secuela. A consecuencia lo del mismo accidente el vehiculo propiedad del Sr. Antonio sufrió unos daños cuya reparación ha sido valorarla en 7.808,61 euros..

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: . Que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel, como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, en la persona de Dª Beatriz, a la pena de 10 día multa, a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 60 euros, bajo apercibimiento expreso, toda vez que la pena impuesta lo es de multa, de que, por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, previa, en su caso, la excusión de sus bienes por vía de apremio, incurrirá en una responsabilidad subsidiaria de una día de privación de libertad, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente o en su caso, de un día de trabajo en beneficio de la comunidad.

Que debo absolver y absuelvo a D. Jesús Luis de la falta de lesiones causadas por imprudencia que en el presente procedimiento se le venía imputando.

Que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel a que indemnice a Dª Beatriz en la cantidad de 4.600,755 euros y a D. Antonio en la cantidad de 7.808,61 euros, cantidades que devengarán un interés equivalente el interés leal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia hasta su completa satisfacción y pago.

Debo declarar y declaro de oficio las costas procesales.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlos Daniel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación intenta la revocación de la sentencia de primer grado, pretendiendo la absolución del recurrente condenado en la instancia como autor de una falta de lesiones por imprudencia.

Aun sin citar de manera expresa el motivo de impugnación invocado no es otro que el error en la valoración de la prueba.

El juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centra en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son compatibles con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, el recurrente no discute la realidad misma del suceso, que consistió en las lesiones sufridas por la ocupante de un turismo que también resultó dañado al ser interceptado por un perro que irrumpió de manera sorpresiva e inopinada en la calzada, pero sí discrepa de la afirmación contenida en la narración fáctica que asevera que el propietario del animal era el apelante, quien, por el contrario, sostiene que el dueño del animal era el también denunciado Sr. Jesús Luis a quien se lo vendió en época anterior y que fue absuelto en la instancia. Señala que ,pese a constar como titular del perro en el Registro Informático Valenciano de Identificación Animal, el can en el momento del accidente ya no le pertenecía por haberlo vendido al citado Sr. Carlos Daniel que niega la compra del mencionado animal. Para tratar de acreditar la venta propuso en el plenario la declaración de dos testigos, que en ningún caso presenciaron al transacción y que de la misma tuvieron noticias por mera referencia, testimonios que son analizados por el juzgador de Instancia que con la ventaja de la inmediación de la que se carece en esta alzada no logra tener por acreditado la realidad de la venta del animal causante del percance o en otro caso que el animal vendido fuera realmente el autor del percance , por lo que condena la recurrente como autor de la falta de lesiones por imprudencia, ya que si bien el registro señalado no goza de la fe pública del registro de propiedad, pero es apariencia que exige prueba en contrario para su destrucción, que no se logra con la articulada por el recurrente. El recurrente podrás discrepar de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia pero hay que reconocer que la solución a que llega es lógica y razonable

No hay que olvidar que es al Juez "a quo", por su propia función, a quien incumbe establecer a efectos decisorios la resultancia táctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas dentro de un juicio que aún siendo susceptible de una doble instancia en la que puede revisar con plenitud de facultades lo resuelto por dicho Juez, no ha perdido en el vigente régimen procesal su índole esencialmente oral, y de cuyas actuaciones sólo queda para su constancia el sucinto texto del acta, insuficiente muchas veces para reflejar el exacto contenido de aquéllas, y sobre todo los múltiples detalles que puedan matizarlas y que sólo el mencionado Juez está en idónea situación de captar merced a la directa y personal percepción que su mediación le depara en orden a la más certera valoración crítica que ha de prevalecer sobre las pretensiones subjetivas y partidas de los interesados siempre que, y no obstante las facultades revisorias concedidas al Juez de Apelación, tanto en el campo fáctico, como en el jurídico, no haya motivaciones ponderadas que pongan en evidencia lo equivoco de la misma, motivos que no concurren en el presente caso. Por todo lo expuesto, la impugnación debe perecer.

SEGUNDO.- La representación de los denunciantes en el escrito de impugnación al recurso plantea la adhesión al mismo pero no en los términos del apelante sino en oposición a la pretensión deducida de adverso al estimar que debe incrementarse el importe de la indemnización.

Es jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo recogida en innumerables sentencias (Así las de 30-5-1992, 16-9-1994, 8-2-1995 , 6-3-1995 , etc .) la de que en el orden jurisdiccional penal no cabe adherirse al recurso de apelación para sostener pretensiones autónomas diferentes a las interesadas por el apelante principal .Dicha constante doctrina jurisprudencial ha venido a ser recogida en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,de aplicación a los Juicios de Faltas, como el que nos ocupa, tal como lo prevé el artículo 976, al establecer que se dará traslado a las demás partes del escrito de formalización del escrito de apelación, las que podrán presentar escritos de alegaciones. Se elimina así la dicción -que pudiera ser equívoca- del anterior 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que las demás partes podrían presentar escritos de impugnación o adhesión al recurso de apelación formulado. Por tanto, la petición que formula el denunciante no puede admitirse por no haberse planteado en forma interponiendo recurso de apelación.

TERCERO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal;

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 29/9/05, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Xátiva, recaída en el juicio de faltas 414/04.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, y ello con declaración de oficio de las costas derivadas del recurso interpuesto

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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