Última revisión
11/01/2007
Sentencia Penal Nº 5/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 185/2006 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 5/2007
Núm. Cendoj: 33044370032007100008
Núm. Ecli: ES:APO:2007:57
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00005/2007
Rollo: 0000185 /2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000143 /2006
SENTENCIA Nº 5/07
ILMOS. SRS.
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
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En Oviedo, a once de enero de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal de Avilés, con el nº 143/06, (Rollo de Apelación nº 185/06), sobre delito de amenazas, violencia doméstica y vejación, contra Eugenio , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador Sr. Suárez Granda, bajo la dirección del Letrado Sr. Hernando Acero, y Luz , representada en el recurso en su calidad de apelada, por el Procurador Sr. Sánchez Menéndez, bajo la dirección del Letrado Sra. García Prado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 20 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado, Eugenio , como autor responsable de un delito de amenazas y de una falta de vejación injusta ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de trastorno mental, a las penas por el delito de prisión de cinco meses de duración, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante nueve meses, prohibición de comunicar por cualquier medio y aproximarse a Luz durante un año y seis meses, a menos de 500 metros ya sea de la persona, de su domicilio y de su lugar de trabajo; y por la falta a las penas de tres días de localización permanente y la prohibición de comunicar por cualquier medio y de aproximarse a Luz durante tres meses, a menos de 500 metros ya sea de la persona, de su domicilio y de su lugar de trabajo, y las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo al acusado, Eugenio , del delito de violencia doméstica por el que había sido acusado, declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 185/06 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Eugenio se alza contra la sentencia dictada en autos de juicio oral nº 143 /06 seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Avilés impugnando, en primer término, el pronunciamiento condenatorio en ella contenido invocando en su fundamento error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, ofreciendo en fundamento de dichos motivos una versión sobre los hechos enjuiciados diferente de la contenida en la resolución de referencia de cuyo análisis y confrontación, sin embargo, no resulta el efecto postulado por el recurrente dirigido a desvirtuar a través de una interpretación interesada y subjetiva las argumentaciones que verifica el juez de instancia en fundamento de la decisión adoptada con las ventajas que ofrece la inmediación de la que se carece en el presente trámite.
El recurrente censura la credibilidad otorgada por el juzgador de instancia a la declaración de la denunciante al considerar que dadas las malas relaciones existentes entre las partes aquélla tiene especial interés en la condena del apelante. Sobre tal particular aspecto la sentencia del T. S . de 20 de Julio de 2006 ha señalado que " En repetidas ocasiones, esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, establecida en el Art. 24 de la C.E . a favor del acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia -sentencias del T.S. entre otras de 21 de Septiembre de 2000 y 5 de mayo de 2003 - ." Como recuerda la sentencia del alto Tribunal de 22 de Febrero de 2006 la credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala revisora de la valoración de la prueba puede realizar la valoración de la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar o negar la credibilidad de su testimonio. "
Un análisis de lo actuado permite determinar que el juzgador de instancia valoró adecuadamente la declaración incriminatoria prestada por la víctima, Luz , deduciéndose que se controló debidamente los requisitos imprescindibles para otorgar credibilidad a sus declaraciones, al tratarse de un relato homogéneo, persistente y coherente, en el que en todo momento se describe la dinámica de los hechos cuando el día de autos coincidiendo aquélla con el recurrente, de la que fue pareja sentimental durante cuatro años, en el mismo establecimiento hostelero éste último profirió expresiones de índole intimidatorio - "la iba a matar" - y de carácter vejatorio -eres una puta -en clara referencia a la denunciante . Dicha declaración a la que, se insiste, el juzgador prestó plena credibilidad, aparece dotada de los presupuestos necesarios para constituir prueba de cargo suficiente viene corroborada por las testificales prestadas en el plenario y así Carlos Jesús confirma las expresiones y en definitiva la conducta desarrollada por el acusado, no apreciándose por el juez circunstancia alguna que invalide su testimonio no pudiendo considerarse como tal el referirse a la existencia de dicho testigo en un momento posterior a la interposición de la denuncia máxime cuando el propio recurrente reconoce implícitamente la presencia de mas de una persona en el establecimiento de autos, declaración que se corresponde con lo manifestado por el testigo Fermín quien tuvo ocasión de referir como ante el jaleo generado por el recurrente tuvo que invitarlo a abandonar el local; resulta así que la declaración de hechos probados ha de ser confirmada puesto que en la misma se valora la existencia de versiones contradictorias entre la denunciante y el denunciado apareciendo que la primera ofrece mayores visos de credibilidad por la forma en que se expuso por su coherencia y en suma por los elementos que permiten formar la convicción del juzgador de instancia gracias a la inmediación con la que se practica la prueba aun en el supuesto que las practicadas sean contradictorias, consideraciones que conducen a la desestimación del motivo de impugnación analizado.
SEGUNDO.- A idéntica conclusión desestimatoria ha de llegarse tras el estudio del segundo de los motivos de oposición articulados por el recurrente, en el sentido de considerar que la falta de vejaciones apreciada en la sentencia de instancia ha de ser absorbida por el delito de amenazas de conformidad con lo establecido en el art. 8 del Cº Penal, al no concurrir los presupuestos establecidos en dicho precepto para tipificar la acción en la forma interesada si tenemos en cuenta la conducta desarrollada por el recurrente y la naturaleza jurídica de los preceptos legales aplicados para su tipificación con entidad propia y diferente sin que quepa apreciar la ausencia de proporcionalidad punitiva que permita una interpretación " pro reo".
Y ya finalmente respecto a la valoración de las circunstancias personales concurrente en el acusado se impone señalar que, contrariamente a lo manifestado, por el juzgador se tomó en consideración no sólo la inestabilidad emocional de la personalidad del acusado sino también el abuso del alcohol tal y como se describe en la narración fáctica de la resolución de referencia resultando que en su fundamentación jurídica dichas circunstancias aparecen valoradas como constitutivas de una atenuante muy cualificada prevista en el art. 21-1º en relación con el Art. 2º.1º ambos del Cº Penal, conclusión que se comparte por la Sala si tenemos en cuenta que del informe médico forense cabe deducir la afectación severa de la capacidad intelectiva y volitiva del recurrente pero no con la entidad suficiente para considerar su situación determinante de la pretendida eximente incompleta de ahí que la determinación de la pena impuesta en aplicación de las reglas al efecto establecidas aparezca ajustada y proporcionada tanto al aspecto objetivo como subjetivo de la conducta enjuiciada. Por todo lo expuesto procede desestimar la apelación entablada con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés en autos de juicio oral nº 143/06 del que dimana el presente rollo debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, doy fe.

