Última revisión
05/01/2007
Sentencia Penal Nº 5/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 179/2006 de 05 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 5/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100025
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
S E N T E N C I A N º 5/2007
Ilmo. Sr. Magistrado
DON BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Jerez de la
Frontera. Juicio de Faltas número 1.028/2005.
Apelación de Juicio de Faltas número 179/2.006-S
En Jerez de la Frontera a cinco de enero de dos mil siete.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, ya citado, el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2006. Es apelante Sonia , asistida por el letrado don Juan Antonio Gil Prieto. Son apelados Ana , Silvio , Héctor y Flor . Es además apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 24 de mayo de 2006 , contiene la siguiente parte dispositiva: Condeno a doña Ana como autora responsable de una falta de lesiones y una falta de injurias, a la pena de 1 mes y 10 días de multa, a razón de 3 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de la mitad de las costas causadas.
Absuelvo a don Silvio , don Héctor y doña Flor de las faltas por las que fueron acusados, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.
SEGUNDO.- Esa parte dispositiva de la sentencia recurrida se basó en los siguientes hechos declarados probados: En Arcos de la Frontera, el día 17 de octubre de 2005, Sonia , menor de edad, se acercó a la reunión de jóvenes entre los que se encontraba la denunciada Ana , y empezó a decirle que era una puta, iniciándose una pelea, en el curso de la cual, las dos se dijeron puta.
El mismo día y al poco tiempo, Sonia pasó por el domicilio de Ana , encontrándose ésta y su madre, Flor en la puerta.
Al verla, Flor le preguntó que por qué le había pegado a su hija, momento en el que volvieron a pegarse Sonia y Ana .
A consecuencia de la pelea, Sonia sufrió arañazos en el lóbulo auricular derecho, signos de contusión en brazo derecho y lesiones leves en distintos lugares del tórax, tardando en curar 25 días, de los cuales 2 días fueron impeditivos.
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior sentencia, Sonia formuló recurso de reposición en el que solicitó que se dictase una sentencia que revocase la de instancia y que condenase, además de a Ana , a Silvio , a Héctor y a Flor como autores de una falta de lesiones y que impusiese a todos los condenados la obligación de abonar una indemnización en el importe solicitado por el Ministerio Fiscal. Doy por reproducida la argumentación del recurso de apelación, que está unido a las actuaciones. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Tras la tramitación del recurso, las actuaciones fueron remitidas a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, siendo turnadas, y quedaron para sentencia. En la tramitación se actuó conforme a las prescripciones legales.
Hechos
Acepto y doy por reproducidos en su integridad los de la sentencia recurrida, transcritos en un anterior antecedente de hecho.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante pretende en primer lugar que sean condenados también como autores de la falta de lesiones Silvio , Héctor y Flor . La sentencia recurrida absolvió a esos acusados de la falta de lesiones, ( y también de una falta de injurias), argumentando para ello la existencia de versiones contradictorias respecto a la intervención de dos denunciados y la falta de datos objetivos que contribuyan a dar mayor credibilidad a una versión sobre otra. La parte recurrente argumenta que de las declaraciones realizadas en juicio se desprendería que en la agresión intervinieron las personas cuya condena se pretende en segunda instancia. Al examinar el acta de juicio vemos que fue la apelante Sonia la que dijo que había sido agredida por las personas cuya condena pretende, si bien incluso respecto a Silvio y Héctor manifestó incluso su duda sobre si quisieron agredirla o en algún momento actuaron con la intención de separarla de Ana . Frente al testimonio de Sonia , los denunciados niegan haber golpeado a la denunciante. Ante la falta de testigos, no existe base suficiente para modificar la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida, que aplicó correctamente la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a los denunciados. Es de resaltar además que la señora Juez que dictó la sentencia recurrida dispuso de la ventaja de la inmediación, pues vio directamente las declaraciones de todos los implicados, sin que en esta segunda instancia sea posible desvirtuar la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, pues el recurso no proporciona argumentos para ello. Al respecto hay que mencionar el criterio expuesto por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Cádiz en Sentencia de 30 de enero de 2004 (EDJ 2004/11.978 ):
Este análisis probatorio debe partir de una premisa esencial: cuando se trata de valorar declaraciones contrapuestas emitidas en el juicio oral, resulta de singular importancia la ventaja de la inmediación de la que goza el Juez a quo, ante quien se prestan tales declaraciones, que puede así calibrar no sólo su contenido, sino también su forma, en la medida en que sus diversos matices (firmeza, titubeos, etc.) permitan valorar su mayor o menor fiabilidad. Ha de tenerse en cuenta también la imposibilidad material de que en el acta manuscrita del juicio oral se recojan todas y cada una de las expresiones emitidas por los declarantes, que sí recibe el Juzgador de instancia, y no el órgano ad quem.
En consecuencia, careciéndose en esta alzada de tal ventaja de la inmediación, resulta prudente, en general, respetar la valoración probatoria que de las declaraciones ante él prestadas efectúe el Juzgador de instancia, salvo que del contenido de tales declaraciones puedan inferirse conclusiones manifiestamente contrarias a las alcanzadas por el Juzgador.
SEGUNDO.- La parte apelante pretende la condena al abono de una indemnización en el importe de 600 euros solicitado en juicio por el Ministerio Fiscal, según consta en el correspondiente acta. Puesto que se va a confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la absolución de los restantes denunciados, la posible condena penal sólo podría alcanzar, en su caso, a Ana . La sentencia recurrida le niega a Sonia el derecho a percibir indemnización argumentando que fue ella la que propició la pelea y se implicó voluntariamente en ella. La parte apelante alega que el tenor del artículo 114 del código penal sólo permitiría moderar el importe de la reparación o indemnización, pero no la exclusión total de la indemnización. En la sentencia recurrida se declaró probado que fue Sonia quien se acercó a Ana y le dijo que era una puta, dando lugar a la pelea. También consta en los hechos declarados probados que Sonia sufrió arañazos en el lóbulo auricular derecho, signos de contusión en el brazo derecho y lesiones leves en distintos lugares del tórax, tardando en curar 25 días, de los cuales 2 fueron impeditivos. El artículo 114 del código penal dice: 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'. Para la total exclusión de indemnización que realiza la sentencia recurrida sería necesario que el daño o perjuicio sufrido fuese imputable en su totalidad a quien lo sufrió, pero en la sentencia recurrida no se explica que fuese así. Es cierto que Sonia dio comienzo al incidente insultando a Ana , por lo cual consideramos que está justificado reducir el importe de la indemnización al 50%, pero no excluirla totalmente. La parte en su recurso solicita una indemnización de 600 euros, importe que considero proporcionado, pues la aplicación del baremo establecido para las lesiones derivadas de la circulación de vehículos a motor arrojaría un resultado incluso superior. Puesto que la parte limita su petición a 600 euros, que fue lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y considero aplicable una reducción del 50%, estimo parcialmente el recurso y condeno a Ana a abonar a Sonia una indemnización de 300 euros.
TERCERO.- La parte recurrente no realiza otras peticiones en el suplico de su recurso, aunque en el apartado D) de su recurso sí se refiere a la falta de apreciación de circunstancias como la legítima defensa, miedo insuperable y estado de nerviosismo. No queda claro en el recurso a quién pretende la parte apelante que se aplicasen esas circunstancias, pero en cualquier caso su petición debe ser rechazada pues al no haber sido condenada la recurrente, Sonia , no hay motivo para apreciarle ninguna de esas circunstancias. Y tampoco se aprecia que concurran los correspondientes presupuestos en la conducta de Ana , que ha consentido la sentencia condenatoria sin recurrirla y sin que tampoco la haya recurrido el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la declaración de oficio de las costas del presente recurso, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Sonia y condeno a Ana a abonar a Sonia una indemnización de 300 euros. Desestimo el resto de pretensiones del recurso de apelación, con confirmación de los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Declaro de oficio las costas del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la misma, devuélvase las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr Magistrado que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.
