Última revisión
22/01/2007
Sentencia Penal Nº 5/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 36/2006 de 22 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 5/2007
Núm. Cendoj: 36057370052007100470
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:3118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00005/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000143 /2006 -M
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000452 /2005
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a veintidós de enero de dos mil siete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación Nº 143/06 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº num. 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 452/05 , sobre robo con fuerza y en el que es parte como apelantes Luis , Trinidad Y Milagros , representados por los Procuradores Sra. OLGA CASABLANCA GARCIA, Sra. FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO Y Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON respectivamente, y defendidos por los Letrados Sr. ERNESTO BALTAR FEIJOO, Sr. TOMAS BALTAR PASCUAL Y Sr. JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ, respectivamente, y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº num. 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 19.04.06 en la que constan como hechos probados los siguientes: " UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 12:30 horas del día 24 de abril de 2004, Milagros , mayor de edad y con antecedentes penales no computables por esta causa, Trinidad , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia de fecha 3-9-03 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año de prisión y Luis , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 8-2-01 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año de prisión, puestos de acuerdo cogieron tras romper el candado de la valla de acceso al recinto de la fábrica de conservas Camping, sito en Raxó, dos bidones de acero inoxidable con un valor de 1.802 euros".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: ""que debo condenar y condeno a D. Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las costas, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Dña. Trinidad , como autora criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Dña. Milagros , como autora criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, Luis , Milagros y Trinidad indemnizarán conjunta y solidariamente a la Empresa Conservas Camping, a través de su representante legal, en la suma de mil ochocientos dos euros (1.802 euros)".
TERCERO.- Por la representación de Luis y otros, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Hechos
Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, condena a Luis , Trinidad Y Milagros , como autores responsables de un delito de Robo con Fuerza en las cosas. Frente a ella interponen Recurso de Apelación: A) La representación de Trinidad , que alega infracción del art 24 de la CE al basarse la condena en la declaración exclusiva de una coimputada y falta de garantías en la declaración al no haber declarado como imputada en la causa y haberlo hecho solo por exhorto. B) La representación de Luis , alegando, error en la apreciación de la prueba al estimar no se ha acreditado ni la existencia de fuerza en las cosas, ni el valor de los bidones sustraídos, ni la autoría y la indefensión generada en la instrucción de la causa en la que no se practicó la declaración del imputado ante el Juez natural. C) La representación de Milagros , invocando error en la apreciación de la prueba en orden a determinar la autoría de los hechos. Interesan todos ellos, la revocación de la Sentencia dictada y su absolución.
SEGUNDO.- Con carácter previo, en orden a los Recursos interpuestos por Trinidad y Luis , estimamos conveniente señalar, como bien apunta la representante del Ministerio Fiscal, que el art. 790.2.º LECr ., establece que en el escrito de formalización se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal en las que se base la impugnación. Del mencionado precepto y la doctrina que lo interpreta cabe concluir que en el escrito de recurso es imprescindible la exteriorización por el recurrente de los fundamentos impugnativos, requisito exigido por la Ley para que ab initio haya lugar a la admisión de la apelación, de tal modo que su inobservancia constituye causa de inadmisión del recurso por tratarse de un requisito que se viene configurando como verdadero presupuesto procesal para la válida interposición del mismo, al ser su finalidad orientar al órgano judicial sobre los puntos impugnados y darlos a conocer a las demás partes intervinientes en el proceso y, en particular, a las que intervienen en el recurso ya que, de lo que no hay duda, es que si los supuestos defectos o errores que el recurrente atribuye a la sentencia no son exteriorizados y, por tanto, conocidos desde la formalización del recurso, se frustraría la finalidad de la Ley. Sin embargo, a pesar de tal irregularidad formal, de la lectura de los escritos puede deducirse que los motivos de impugnación son los señalados en el apartado anterior, por lo que, en atención al principio de tutela judicial efectiva, procede el análisis de los concretos motivos de impugnación alegados.
TERCERO.- Por lo que atañe a la infracción de garantías constitucionales durante la tramitación del procedimiento alegadas, relativas a la falta de declaración como imputados. Del examen de las actuaciones, se desprende que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, acuerda la reapertura de las Diligencias Previas por Robo con Fuerza, Sobreseídas provisionalmente por falta de autor conocido, en virtud de testimonio de particulares del Juzgado de Instrucción nº 2 de Caldas de Reis, al que se remite Atestado de la Guardia Civil relativo a varios delitos de Robo en que estarían identificados los ahora recurrentes, siendo uno de ellos el que se refiere a los presentes hechos. El Juzgado de Instrucción de Caldas de Reis que inicialmente conoce de las diligencias, remite Exhorto a los Juzgados de Pontevedra a los efectos de que se reciba declaración como imputados a los identificados en los diferentes hechos delictivos, por tener en esta ciudad su domicilio. Es así que Milagros , presta declaración como imputada, con asistencia Letrada y previamente informada de sus derechos y de los hechos en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Pontevedra( folio 93), ante ese mismo Juzgado ( folio 104), asistido de letrado de oficio y preguntado expresamente por los hechos, declara también Luis , no haciéndolo Trinidad por encontrarse en paradero desconocido, haciéndolo posteriormente ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo, a cuya disposición fue puesta en calidad de detenida en virtud de exhorto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, que conoce de la causa. En todas sus declaraciones, consta s les informa de los hechos y de sus derechos y son asistidos de Letrado. En ningún caso se faltó al derecho al Juez natural predeterminado por la ley pues lo fue el que actuó en cada momento, siendo perfectamente válido lo practicado por el que actuó en cada momento, como se desprende de lo dispuesto en los arts 38 y 41 de la LECrim relativos a las cuestiones de competencia que se refieren a la validez de lo actuado al hacer mención al "envío de las pruebas materiales del delito" y "remisión de lo actuado", ya que salvo lo dispuesto en el art 505, 6 de la LECrim , para el supuesto deque el detenido fuese puesto a disposición de que el conoce o haya de conocer de la causa, no existe otra norma que imponga la ratificación o repetición de lo actuado. Además, el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado en el que se hace constar expresamente la imputación por delito de Robo con Fuerza, fue notificado personalmente a los imputados, que ni interpusieron contra el mismo Recurso alguno, ni hicieron alegación alguna al respecto y no consta, por tanto, se haya causado indefensión alguna, requisito necesario para que pudiera determinarse la nulidad, que, por otra parte, no se solicita. Se rechaza, por tanto, tal motivo de impugnación.
CUARTO.- La existencia de error en la apreciación de la prueba, denunciado por las partes apelante, tampoco puede ser acogido. El juzgador de instancia, aprovechando al máximo, las indudables ventajas que supone la inmediación en la práctica de la prueba dictaminó que los hechos ocurrieron en determinada forma y así lo hizo constar en su relato, consignándolos en el relato de hechos probados de su resolución y valorándolos en los fundamentos jurídicos. Por ello, no obstante las posibilidades revisorias conferidas en apelación, tal motivación ha de aceptarse salvo si se acreditan motivos que ponderadamente evidencien que tal valoración resulta equivocada.
En tal sentido, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 LECr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.
En el presente caso, el Juez de lo Penal argumenta su convicción, con criterio que se comparte, en las declaraciones de los coimputados prestadas en el Juzgado de Instrucción, a las que otorga mayor credibilidad que a las prestadas en el plenario, no existiendo óbice procesal para ello al haber sido realizadas con observancia de las garantías constitucionales, haber sido introducidas debidamente en el plenario, no existir factores que alteren su credibilidad como la venganza, el resentimiento, el odio, soborno, obediencia a un tercero, ventaja propia, trato procesal más favorable, ánimo exculpatorio u otro similar inconfesable (STS 6-4-1990, 21-12-1990, 21-6-1999 ) y encontrarse corroboradas para tener entidad suficiente a fin de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que su veracidad se vea avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa (STC 68/2001 ) como son las testificales de Carolina , que vio a la entrada de la fábrica un furgón y como un señor rompía el candado, añadiendo que vio a una señora y un niño, no pudiendo precisar si había mas gente y Diana que oyó unos golpes y vio a un hombre dándolo a la valla, que abrió.
En definitiva, nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juez a quo en su relato de hechos probados, siendo razonable y lógico el proceso valorativo que realiza para determinar la existencia de un delito de Robo con Fuerza, al acreditar la rotura del candado y el apoderamiento de los bidones, eliminando cualquier duda acerca de la posibilidad de trasladarlos y a lo que no obsta que los efectos no fuesen recuperados, pretendiendo únicamente la parte recurrente hacer una nueva valoración de la actividad probatoria con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Juzgador de Instancia, que es a quien -tanto normativa (art. 741 LECr .) como constitucionalmente (art. 117.3 CE .)- corresponde.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMAR los Recursos de Apelación interpuestos por , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, en PA 452/ 05 , que se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
