Última revisión
23/01/2007
Sentencia Penal Nº 5/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 99/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 5/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100087
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:87
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00005/2007
SENTENCIA NUMERO 5/07
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a veintitrés de Enero de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 148/06, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 377/05, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito de ATENTADO Y LESIONES.- Rollo de apelación núm. 99/06.- contra:
Imanol , nacido el día 21 de Julio de 1.958, hijo de Carlos y de María del Carmen, natural y vecino de Madrid, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Purificación Valle Corcho y defendido por el Letrado D. Florencio Acevedo González. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y POLICIAL LOCAL Nº NUM001 , defendido por el Letrado D. José María Benavente Cuesta, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de Septiembre de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Imanol como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad en concurso con un delito de lesiones, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas por el atentado de UN AÑO DE PRISION y por las lesiones de SEIS MESES DE PRISION, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que en forma conjunta y solidaria con la aseguradora AXA a la que condeno como tercero responsable civil directo indemnicen a Benedicto en un total de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (16.647,34 €) por lesiones, secuelas, factor de corrección y pérdida de salarios, y al Ayuntamiento de Salamanca en DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON DIEZ CENTIMOS (289,10 €) por deterioro en las prendas uniformadas del expresado Sr. Benedicto . Expresadas cantidades devengarán intereses legales de demora."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Purificación Valle Corcho, en nombre y representación de Imanol , solicitando se dicte sentencia estimando el recurso. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, y por la acusación particular se interesa se tenga por formulada la oposición al recurso de apelación.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de Enero del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente basa su apelación en dos motivos esenciales, a saber, error en la apreciación de la prueba, así como incorrecta aplicación de los arts. 147 y 148 C.P . sobre las lesiones y del art. 550 del mismo cuerpo legal respecto del delito de atentado. El M.Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, no pretende con él el recurrente sino sustituir con su particular y parcial versión de los hechos por la tan imparcial como objetiva declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia.
Concretamente, pretende el apelante incluir como hecho probado que el condenado se encontraba bajo un ataque de nervios. Hecho que no recogió el acusado en su escrito de calificación, donde solo habla de "desconcierto". Y que tampoco consta en el acta del juicio oral, donde el Sr. Policía Local denunciante dijo que al acusado, al comunicarle que tenía que pagar el 50% de las tasas, "le dio como un ataque de nervios". Lo cual desde luego puede tenerse por reflejado en los hechos probados de la sentencia recurrida que habla de las protestas del acusado y su discusión con el policía local. Sin que en todo caso constituya ninguna atenuante de arrebato, para nada mencionada en la instancia en el trámite del art. 788.3 LECrim , a no ser que queramos caer en el absurdo de considerar que el anuncio del pago del 50% de una tasa constituye un estímulo tan poderoso que produjo en el aquí acusado un estado pasional de arrebato. Simplemente se enfadó y por eso, como se dice en la sentencia, protestó contra el policía y discutió con él.
Asimismo, por la vía del error en la apreciación de la prueba, pretende igualmente el recurrente sustituir la declaración de los hechos probados en lo relativo a la caída al suelo del policía local para concluir poco menos que se cayó porque tropezó, sin dolo o intención del acusado. Ahora bien, debe volver a insistirse que los hechos probados derivan del contenido del acta del juicio oral, en una apreciación justa, correcta y ponderada del juez de lo penal, que no puede destruirse por la siempre parcial e interesada del acusado, cuyas consecuencias en materia de dolo tampoco son las que se dicen, como enseguida se verá.
TERCERO.- El 2º motivo del recurso hace referencia a una incorrecta aplicación de los arts. 147 y 148 C.P . Ahora bien, con este argumento la defensa vuelve a hacer supuesto de la cuestión, y parte de un ataque de nervios privador del elemento intelectual del dolo, que para nada se ha probado en juicio, como ya se dijo. Del mismo modo insiste que el agente policial se cayó por su propia imprudencia y no por que así lo quisiera el acusado, cuando el caso de autos, relativo a las lesiones causadas a un policía mediante la circulación de un vehículo de motor con dicho policía local agarrado al vehículo y con parte de su cuerpo dentro constituye sin género de dudas un supuesto de dolo de lesiones eventual, como acertadamente se razonó en la sentencia recurrida, si por dolo eventual se entiende la representación por el agente de un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, que aunque no directamente querido, lo acepta sin renunciar a continuar con su acción causante de aquel resultado ( STS 15-11-86 y 8-7-85 , entre otras muchas) a diferencia de la culpa consciente o con previsión, dónde el agente tampoco busca el resultado dañoso, pero mientras en el dolo eventual se representa tal resultado dañoso en concreto y "ex ante" aceptándolos, en la culpa consciente se representa durante la acción en abstracto y "ex post", rechazándose su producción, de suerte que el autor confía en que el resultado no se producirá, porque de lo contrario no habría actuado (STS 11-5-94 y 24-4-95 , entre otras muchas). En la sentencia recurrida se razona acertadamente, pues, que el acusado circulaba con un vehículo de motor al que, con más o menos fortuna, había quedado enganchado un policía local porque trataba de sujetar al conductor e impedir su marcha, lo que constituye un propio y verdadero dolo eventual pues es inevitable admitir que el culpable se representó la posibilidad de que el agente se cayese y se hiciese daño, pese a lo cual continuó su marcha, lo que supuso que aceptó ese resultado daño que tan fácilmente pudo evitar con solo no circular con su vehículo, como así se le estaba ordenando por un agente de la autoridad.
CUARTO.- Igualmente se refirió el recurrente, por la misma vía de la incorrecta aplicación del derecho, al art. 550 C.P ., basándose para ello en su particular y parcial versión de los hechos, que no cuenta con el apoyo de las pruebas practicadas en el juicio oral según la objetiva, imparcial y ponderada interpretación del juez que presidió dicho juicio. El delito de atentado previsto y penado en el art. 550 C.P . se consuma mediante un acometimiento o agresión contra, en este caso, la integridad física de una autoridad o sus agentes, que además resultó lesionado, agresión cometida mediante un hecho inevitablemente peligroso, la circulación de un vehículo de motor con un agente de la autoridad agarrado, en el sentido visto, al mismo. Sabía y quería el culpable mediante dolo eventual, como se dijo, que así acometía o agredía a dicho agente, pese a lo cual continuó con su proceder agresor, y, como se dice en la sentencia, en lugar tan público como una concurrida calle de la ciudad, con todo el daño que ello supuso para el servicio público que el agente pretendía realizar en su actuación con el servicio de la grúa urbana. Sin que exigir el pago del 50% de la tasa y la identificación del multado constituyan ninguna extralimitación del agente en el ejercicio de su cargo, sino simple y llanamente el cumplimiento del art. 8 del reglamento regulador del mismo, en orden a favorecer el tráfico rodado urbano, artículo que no excluye la exigencia de la tasa cuando el vehículo aún no esté enganchado a la grúa, pues la infracción se ha cometido y los gastos se han generado, aunque se supone que al faltar el enganche son menores, por eso el montante de la tasa se reduce a la mitad, como así exigió el agente.
QUINTO.- Finalmente, en cuanto a la pena impuesta, rechazada como ha sido la impugnación relativa a la calificación jurídica de los hechos como un delito de lesiones imprudentes, no cabe sino concluir que dicha pena es correcta y prudente, pues no se hizo uso del arbitrio judicial en la imposición de la pena por las lesiones por la vía del art. 148 C.P . al haberse causado por un medio concretamente peligroso para la integridad de las personas, como es un vehículo de motor, y otro tanto cabe decir en cuanto a la pena del atentado a tenor de los arts. 550 y 552 C.P . Todo ello en relación con el art. 77 del mismo cuerpo legal, sobre el concurso ideal de delitos existente en el caso de autos, como se ha visto.
SEXTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, han de ser declaradas de oficio las costas causadas en esta 2ª instancia, al no apreciarse en la conducta del recurrente temeridad ni mala fe, en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Purificación Valle Corcho en nombre y representación de Imanol , contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.006 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, en las Diligencias Penales núm. 148/06 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

