Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 5/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2007 de 10 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE
Nº de sentencia: 5/2007
Núm. Cendoj: 48020310012007100011
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2007:2987
Núm. Roj: STSJ PV 2987/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
N.I.G. / IZO : 00.01.1-07/002010
Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 7/07
En la Villa de Bilbao, a diez de julio de dos mil siete, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr. Presidente D.
Fernando Luis Ruiz Piñeiro y los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª Nekane Bolado Zárraga y D. Jose Antonio Subinas Elorriaga
ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el acusado Daniel, representado por el Procurador D. Luis López Abadía Rodrigo y asistido del Letrado D. Juan Luis Iturria, contra la sentencia de 30 de marzo de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 1054/05, contra dicho acusado, por un delito contra la seguridad del tráfico, en concurso ideal con dos delitos de homicidio doloso, habiéndose ejercido la acusación particular por los herederos y perjudicados de D. Lucio y D.ª Emilia, representados por la Procuradora D.ª Mª Begoña Perea de la Tajada y asistida del Letrado D. Miguel Alonso Belza y, la acusación pública por el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 26 de marzo de 2007, en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 1054/05, seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, contra Daniel, por dos presuntos delitos de homicidio y un delito contra la seguridad del tráfico, estando presente el referido acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por el Magistrado Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien expresó la culpabilidad de Daniel.
Ofrecida la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que informasen sobre la pena o medidas que debían adoptarse, cada una informó en defensa de sus intereses, con el resultado que obra en el acta extendida.
SEGUNDO.- El día 30 de marzo de 2007, se dictó sentencia en el referido Rollo Tribunal del Jurado, cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- El día 18 de febrero de 2.005, sobre las 00,30 horas, Agentes de la Guardia Civil instalaron, en la calzada correspondiente al sentido de marcha Bilbao-Irún del punto kilométrico 55 de la autopista A-8, un control para detectar a los integrantes de una organización dedicada al tráfico ilegal de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes. Cuando Daniel (en adelante Sr. Daniel), que circulaba por dicha carretera al volante de un vehículo Volkswagen Tuareg cuya matrícula estaba alterada, se percató de la existencia del control, con la finalidad de elugirlo, por cuanto transportaba en el todo-terreno que conducía 872,023 kilos de hachís, dio un giro de 180º.
SEGUNDO.- Efectuado dicho giro de 180º, el Sr. Daniel, tratando de huir, circuló en sentido contrario, a una velocidad superior a 120 kilómetros/hora, haciéndolo por el carril derecho y el arcén de la autopista, obviando el riesgo, apreciable por cualquiera, de que con tal conducción ponía en peligro la vida o integridad de otros usuarios de la vía. En concreto, el Sr. Daniel obligó a otros conductores, que circulaban regularmente por el carril derecho de su sentido circulatorio, a hacer específicas maniobras de desplazamiento al carril izquierdo para evitar la colisión frontal. Esta situación acaeció con D. Cornelio, conductor del camión Scania matrícula .... WLB; D. Julián, conductor del camión Pegaso matrícula .... IS y D. Luis Angel, conductor del camión Scania matrícula .... DFJ.
TERCERO.- En su avance (en sentido contrario, por el arcén y el carril derecho y a una velocidad igual o superior a 120 kilómetros/hora), el Sr. Daniel, obviando el riesgo, apreciable por cualquiera, de que con tal conducción ponía en peligro la vida o integridad de otros usuarios de la vía, obligó al conductor del vehículo Citroen ZX matrícula QNT-....-Q, perteneciente a la Dirección de la Guardia Civil, a efectuar una maniobra brusca de giro a la izquierda, saliendo de la zona de rodadura e impactando contra la valla bionda del margen izquierdo de la calzada. Como consecuencia de este impacto, el vehículo policial sufrió daños cuya reparación exigió un desembolso de 1.311,88 euros y la valla bionda resultó con desperfectos cuya restauración costó 3.231,91 euros.
CUARTO.- En su trayectoria, al llegar al punto kilométrico 57, el Sr. Daniel se encontró con el vehículo Ford Escort matrícula H-....-HF, conducido por D. Fidel, quien, para evitar el impacto frontal, realizó un giro brusco hacia la izquierda, saliendo de la calzada e impactando contra el bordillo del canal de aguas sito en el margen derecho de la autopista, resultando con lesiones que, con un día de hospitalización, sanaron en catorce días. El Ford Escort resultó con daños cuyo coste de reparación ascendió a 2.566,40 euros.
El Sr. Daniel conocía la posibilidad de que la conducción de un vehículo todo-terreno, a una velocidad igual o superior a 120 kilómetros/hora, en una autopista, en sentido contrario y con el peso adicional de la carga que portaba, lesionara a los ocupantes de los vehículos con los que colisionara y, no obstante ello, decidió seguir conduciendo a la misma velocidad, en idéntico sentido circulatorio y con el mismo peso, asumiendo, de esta manera, las consecuencias dañosas que, en caso de impacto, se derivaran para la integridad corporal ajena.
QUINTO.- El automóvil Rover 218 matrícula XW .... EC, conducido por D. Lucio y en el que viajaba Dª Emilia, circulaba por el carril derecho de la autopista en sentido Bilbao- Irún. Cuando llegó al punto kilométrico 62,300, tramo curvo hacia la derecha en sentido ligeramente ascendente y con una arboleda que limita de forma importante la visión por el conductor de los vehículos que, de forma notoriamente irregular, pudieran transitar en sentido contrario, se topó con el vehículo del Sr. Daniel, con el que vino a colisionar fronto-lateralmente en el arcén, a pesar de las maniobras evasivas realizadas por ambos conductores. El impacto causó la muerte de los dos ocupantes del vehículo Rover 218 y éste resultó destruido, ascendiendo su valor venal a 1.200 euros.
El Sr. Daniel conocía la posibilidad de que la conducción de un vehículo todo-terreno, a una velocidad igual o superior a 120 kilómetros/hora, en sentido contrario, en una autopista y con el peso adicional de la carga que portaba, matara a los ocupantes de los vehículos con los que colisionara y, no obstante ello, decidió seguir conduciendo a la misma velocidad, en idéntico sentido circulatorio y con el mismo peso, asumiendo, de esta manera, las consecuencias dañosas que, en caso de impacto, se derivaran para la vida ajena.'
Y en cuya parte dispositiva se acordaba:
' 1.- Condeno a D. Daniel como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 384 del Código Penal, en concurso igual con dos delitos de homicidio doloso, también en concurso ideal, de los artículos 77.1 y 138 del Código Penal, a la pena de 15 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena .
2.- En concepto de reparación del daño , D. Daniel indemnizará a los familiares de D. Lucio en 120.000 euros por el daño moral (70.000 euros para el padre y 25.000 euros para cada uno de los hermanos), y 1.200 euros por el valor venal del vehículo Rover 218 matrícula BL-.... EB, y a los familiares de Dña. Emilia en 95.000 euros por el daño moral (35.000 euros para cada uno de los progenitores y 25.000 euros para el hermano). Asimismo abonará a la Dirección General de la Guardia Civil la cantidad de 1.311,88 euros y a la empresa Bidelan SA la cantidad de 3.231,9 euros. Se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite del seguro de suscripción obligatoria, declarando exento de responsabilidad civil a OFESAUTO.
3.- Se imponen al condenado la totalidad de las costas procesales causadas, incluídas la de la Acusación Particular.
4.- Se computará a la pena privativa de libertad impuesta la prisión provisional sufrida por el acusado en este proceso (desde el 20 de febrero de 2006), salvo que haya sido utilizada para extinguir la responsabilidad en otra causa).
TERCERO.- La sentencia fue notificada a las partes y, por la representación del acusado D. Daniel, se interpuso recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis a) b) y c) de la Ley de enjuiciamiento Criminal, fundamentando su recurso en los siguientes motivos: 1º) La sentencia de instancia ha incurrido en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto que, atendida la prueba practicada en el juicio, la condena impuesta deja de tener una base razonable, tal como establece el art. 846 bis c) apartado e) de la L.E.Crim., 2º) Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por aplicación indebida del art. 138 CP, y no aplicación del artículo 142 del mismo Cuerpo Legal, dado que entiende esta parte que los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado no constituyen delito de homicidio doloso ni siquiera a título de dolo eventual, y si por el contrario, dichos hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artí. 846 bis c) apartado b) de la L.E.Crim., 3º) La sentencia ha incurrido en el motivo previsto en el artículo 846 bis c) apartado b) de la L.E.Crim. por incurrir en infracción de precepto legal, siendo éste la Regla 1ª del artículo 66 del CP, en cuando a la falta de reducción de la pena de prisión prevista, vulnerándose con ello el artículo 24.1 CE por falta de tutela judicial efectiva de las Jueces y Tribunales, por el que los mismos tienen la obligación de interpretar las normas del ordenamiento procesal en el sentido más favorable a la admisibilidad de la pretensión, y por tanto, a dictar sentencia sobre la cuestión de fondo.
Admitido el recurso y dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, por ambas partes se presentaron escritos de impugnación, que quedaron unidos a las actuaciones.
CUARTO.- Una vez emplazadas todas las partes, se personaron ante esta Sala de lo Penal, el Procurador D. Luis López Abadía Rodrigo, en nombre y representación del acusado Daniel, como recurrente y la Procuradora, D.ª María Begoña Perea de la Tajada en nombre y representación de Herederos y perjudicados de D. Lucio y D.ª Emilia, así como el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Recibidas que fueron las actuaciones, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 3 de junio de 2007, formándose la Sala, para el conocimiento del recursos y de sus eventuales incidentes, por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados que forman Sala para su instrucción.
SEXTO.- La vista se ha celebrado el día y hora señalado, con asistencia de las partes, manifestándose por el Letrado de la parte apelante que se ratifica en su escrito de recurso, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra que condene a su defendido como autor de dos delitos de homicidio imprudente en concurso ideal, en la forma solicitada ante el Tribunal del Jurado; por el Ministerio Fiscal y la apelada, Herederos y perjudicados de D. Lucio y D.ª Emilia, se solicita la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con su escrito de impugnación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación, de 30 de marzo de 2007, condena al acusado Daniel como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 384 del Código Penal, en concurso ideal con dos delitos de homicidio doloso, también en concurso ideal, de los artículos 77.1 y 138 del Código Penal, a la pena de 15 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Asimismo, en dicha sentencia se condena al acusado a la reparación del daño causado, siendo determinado éste en concretas cantidades indemnizatorias a favor de todos y cada uno de los perjudicados por el trágico suceso, declarando la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite del seguro de suscripción obligatoria, declarando exento de responsabilidad a OFESAUTO.
Se impone también al condenado la totalidad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Contra dicha sentencia se interpone exclusivamente recurso de apelación por la defensa del condenado, siendo impugnado dicho recurso tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de la acusación particular, quienes solicitan la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida al considerar que la misma es ajustada a Derecho.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado se basa en tres motivos; el primero, al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se basa en infracción del principio de presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta; el segundo, sobre la base del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por aplicación indebida del artículo 138 del Código penal y, no aplicación del artículo 142 del mismo texto penal, al entender que los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado no constituyen delito de homicidio doloso ni siquiera a título de dolo eventual, y sí por el contrario, dichos hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal y, el tercer motivo de apelación, al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley Procesal Penal denuncia la infracción de precepto legal, siendo éste la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, en cuanto a la falta de reducción de la pena de prisión prevista derivada de la no estimación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de apelación, al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
Con residencia en este apartado, la defensa del acusado hoy recurrente solicita la condena por dos delitos de homicidio imprudente en concurso ideal, al combatir la apreciación que la sentencia recurrida hace sobre la existencia, en el hecho enjuiciado, del dolo eventual.
En el desarrollo de este motivo la parte recurrente parte de la disconformidad con la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal del Jurado, considerando que éste no ha interpretado correctamente la prueba que se sometió a su apreciación, denunciando, sin decirlo, que existe un claro error en su valoración.
Pese a reconocer que, circulando de madrugada por la autopista A-8, con un todo terreno con la matrícula alterada y cargado de 872,023 kilos de hachís y, de que al percatarse de la existencia de un control de la Guardia Civil y con el fin de huir, efectuó un giro de 180º, circulando en sentido contrario de dicha autopista, obligando a diversos camiones y vehículos que circulaban regularmente hacer maniobras evasivas, alguno de ellos sin conseguirlo y que pese a todo ello, siguió circulando en sentido contrario de la autopista hasta colisionar con dos vehículos, causando dos muertes, lesiones y daños materiales, tras reconocer todo ello, decíamos, el recurrente sin embargo, afirma, remitiéndose a la prueba practicada en el juicio oral, que de la misma se puede concluir, a diferencia de lo que entiende el Jurado, que el acusado el día de autos utilizó una velocidad prudente y moderada pese a circular en sentido contrario, que lo hacía por el arcén y no por el carril derecho, que llevaba encendidas las luces de cruce de su vehículo y, que una vez producido el trágico suceso, la conducta del acusado al salir de su vehículo no fue la de escapar de la policía habida cuenta que uno de los agentes hubo de cortar el cinturón de seguridad.
En definitiva, el apelante amparándose en el apartado e) del citado artículo 846 bis c), relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretende revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado, denunciando la equivocada conclusión alcanzada por el mismo al dictaminar, por unanimidad, que el acusado, con su conducta, aceptó la posibilidad de causar la muerte de D. Lucio y de Dª Emilia.
A tal pretensión, debe objetarse, con carácter previo, lo siguiente:
1º) este recurso de apelación --que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación--, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse ciertos rigorismos formales, entre otros, la especificación de los motivos de impugnación plasmados en el art. 846 bis c) de la Ley procesal criminal.
2º) Este motivo impugnativo del error en la valoración de la prueba, no se halla previsto de forma explícita en ninguno de los casos del art. 846 bis c) LECrim., y, pese a que la posibilidad del conocimiento por el Tribunal Superior de este motivo impugnativo del error facti ha sido admitido por el Tribunal Supremo, tal posibilidad ha de ser encauzada por la vía adecuada, esto es, por medio del apartado b) del repetido artículo 846 bis c), y no por el apartado e) como lo hace el apelante, debiendo añadir, para dejarlo claro desde ahora, habida cuenta sus alegaciones recogidas en el segundo motivo de apelación, que el que pueda plantearse como motivo de apelación la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba pese a no figurar entre los motivos de apelación expresamente admitidos por la Ley contra las sentencias dictadas por los Magistrados-Presidentes de los Tribunales del Jurado (v. art. 846 bis c) LECrim.), tal planteamiento tan sólo se puede hacer en los mismos términos en que luego cabe casación ante el Tribunal Supremo y por tanto, sin poder obviar el carácter restrictivo del motivo impugnatorio así esgrimido. (SSTS 4-6-99 (RJ 1999/3875), 15/10/04 (RJ 2004/7640) y 10/6/05 (RJ 2005/6508) ).
Dicho de otra manera, la posibilidad del conocimiento por el Tribunal Superior de este motivo impugnativo del error facti, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, al abrir, desde su sentencia núm. 895 de 4 de junio de 1999 (RJ 1999 3875), un camino interpretativo que, merced a un generoso entendimiento del apartado b) del art. 846 c) LECrim, pero también dentro de su alcance normativo, considera infringido en estos casos el derecho fundamental a la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9-3 CE), lo que justifica el conocimiento en apelación del error sobre la apreciación de la prueba (art. 849-2º LECrim), pero tan sólo cuando se dan las condiciones que el precepto y el Tribunal Supremo exigen para la admisibilidad del motivo.
Sentado lo anterior, y aunque poco cabe decir ya de este derecho fundamentalísimo que no haya sido dicho ya por la doctrina jurisprudencial, dados los términos expuestos en que se realiza esta denuncia, al referirse en definitiva a la posibilidad revisora del relato fáctico a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, determinan que por esta Sala se recuerde someramente, cuál es el ámbito de tal derecho constitucional.
Como ya ha tenido ocasión de decir esta Sala (Sentencia de 2 de junio de 2004 y de 11 de junio de 2004 (RAP 2/04 y RAP 3/04), y de 27 de junio de 2006 (RAP 2/06) por citar las más recientes), 'En una reiterada y pacífica jurisprudencia el Tribunal Supremo ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado en la sentencia 7 de febrero de 2000 que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.'.
Y esto lo recuerda, insistimos, una copiosa doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras muchas, 217/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989 217], 82/1992, de 28 de mayo [RTC 1992 82], 323/1993, de 8 de noviembre [RTC 1993 323], 36/1996, de 12 de marzo [RTC 1996 36], 24/1997 [RTC 1997 24], 45/1997 [RTC 1997 45], 81/1998 [RTC 1998 81], 155/2002, de 22 de julio [RTC 2002 155], etc.) como del Tribunal Supremo (Sentencias, aparte las recogidas, la de 2851/1992, de 31 de diciembre [RJ 1992 10553], 721/1994, de 6 de abril [RJ 1994 2883], 923/1994, de 7 de mayo [RJ 1994 3624], 1038/1994, de 20 de mayo [RJ 1994 3942], 61/1995, de 28 de enero [RTC 1995 33], 833/1995, de 3 de julio [RJ 1995 5376], 276/1996, de 2 de abril [RJ 1996 3215]), declarando que, 'La invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda ser calificada como suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis conjunto de la prueba practicada, lo que corresponde privativamente al Tribunal sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim y concretamente al Jurado en los supuestos competencia de éste.'.
TERCERO.- Los términos en que se ha de estudiar la denunciada vulneración exige partir del contenido mismo del acta del juicio oral, aunque no para valorar el testimonio prestado por los testigos y peritos, sino para analizar si el contenido de esos testimonios, tal como consta documentado en el acta, constituye o no prueba de cargo suficiente para que los jurados, conforme a las reglas del racional criterio humano, hayan podido considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en cuanto a la existencia de los elementos de hecho que califican los homicidios como dolosos y no como imprudentes, tal y como sostiene la defensa del condenado.
Es decir, esta Sala de lo Penal podrá controlar si con los medios de prueba, practicados legalmente, existió base suficiente para llegar a una conclusión de existencia de los hechos imputados, pero no podrá controlar la valoración de esos medios de prueba que haga el Jurado; dicho en otros términos, estimado que existió actividad probatoria en el juicio oral, que fue legal y que su resultado fue de cargo, no podrá concurrir el motivo de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Pues bien, los requisitos que hemos mencionado tienen que concurrir para que quede desvirtuada la presunción de inocencia, se han dado, sin ninguna duda, en el juicio oral ante el Tribunal Popular en el que se fundamenta la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente que ahora se recurre.
En efecto, no existe duda alguna sobre que en ese juicio oral se produjo una verdadera actividad probatoria, no sólo porque no lo cuestiona la parte recurrente, sino porque además lo pone de relieve la simple lectura y visionado del acta del mismo (folios 197-242 del Tomo I y folios 385-399 del Tomo II del acta transcrita). Esta prueba, aparte del interrogatorio del acusado, está constituida por la declaración de numerosos testigos y por la práctica de la prueba pericial y documental; tanto los testigos como los peritos fueron sometidos a un arduo interrogatorio por todas y cada una de las partes procesales, por lo que existió posibilidad de contradicción que, además, se hizo efectiva. Siendo esto así, estamos, evidentemente, muy lejos de la ausencia de prueba y se hizo algo más que la 'mínima actividad probatoria' a la que se ha referido con reiteración el Tribunal Constitucional.
Y, si fueron respetados escrupulosamente los principios de inmediación, publicidad y contradicción, tampoco cabe cuestionarse que las fuentes de prueba se obtuvieron lícitamente y que los medios de prueba se practicaron de modo legal, hasta el punto que la única parte recurrente ni siquiera ha cuestionado ni la licitud ni la legalidad de los mismos.
Y por último, tampoco cabe desconocer que el resultado de los medios de prueba practicados fue de cargo con relación al acusado, siendo este resultado el que permite llegar a establecer, no sólo cómo ocurrieron los hechos, sino también, todas y cada una de las conclusiones que se plasmaron en el veredicto y luego en los hechos probados de la sentencia.
Y todo ello, en su conjunto y analizado conforme a los dictados de la razón y del sentido común, es lo que ha permitido a los jurados que pudieran representarse la forma en que ocurrieron los hechos, rechazando por unanimidad la versión de la defensa del acusado y aceptando, con la misma rotundidad, la versión ofrecida tanto por la acusación pública como por la acusación particular.
La valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al Tribunal del Jurado y sólo excepcionalmente, cuando se observe una interpretación o una apreciación de la prueba que fuera arbitraria o irracional y que carezca de toda justificación, sería posible corregir, anulándola, la determinación fáctica que se hubiere establecido en la sentencia de instancia de conformidad con aquel irracional veredicto. Se trata, en tales casos, de comprobar si las respuestas que ofrece el Jurado al resolver el objeto del veredicto tienen visos de razonabilidad en función de la prueba practicada o si, por el contrario, suponen una determinación totalmente desacertada hasta el punto de poder entender existente una actuación arbitraria y carente de toda lógica.
En definitiva, lo procedente no es, como en la argumentación del recurso se pretende, comparar la tesis del recurrente con las conclusiones a que llegó el Tribunal del Jurado en orden a preguntar a la Sala por la mayor o menor verosimilitud de una y de otras, como si de la primera instancia se tratase; lo procedente, en el marco de dicho motivo, es analizar si la valoración y apreciación probatoria que llevó a cabo el Tribunal del Jurado transgrede o no el límite de razonabilidad que, para su desvirtuación y consecuente imposición de una pena, exige el derecho de presunción de inocencia.
Pero nada de ello acontece; es más, en el caso examinado, se recoge, de forma profusa, qué de lo declarado en el plenario se ha estimado convincente para el jurado y qué no, y además, explican los jurados, el porqué, y, en esta profusa explicación se advierte que la prueba que le fue proporcionada al jurado ofrece elementos suficientes para poder representarse la forma y circunstancias en que se produjo el trágico suceso, no siendo de advertir el menor viso de irracionalidad en la interpretación ni en la apreciación que los jurados hicieron de las repetidas pruebas, sino todo lo contrario, la conclusión que por ellos se alcanza -en lo que aquí interesa- de la asunción y aceptación por el acusado de las consecuencias dañosas que, en caso de impacto, se derivarían para la vida ajena, resulta en todo caso acorde con la lógica, pues lógico es deducirlo si, como explica minuciosamente el Jurado, el acusado rodaba en sentido contrario de una autopista a una velocidad superior a 120 Km/h (modificación que, sobre la base de la propia declaración del acusado y de la prueba testifical que recoge específicamente, es introducida por el Jurado en el hecho 2º del objeto del veredicto), haciéndolo por el carril derecho aun cuando el choque se produce en el arcén, hacia donde se desplazan los vehículos implicados precisamente para evitar la colisión, la circunstancia de haber recorrido el acusado más de 7 Km. en sentido contrario sin haber dado ninguna ráfaga de luz, las seis situaciones de riesgo creadas por el acusado, habiendo provocado más de un accidente y pese a todo ello, seguir rodando, de noche, en sentido contrario de una autopista y a elevada velocidad, así como las actuaciones posteriores del acusado, consistentes en su falta de interés por los accidentes provocados y su intento de fuga.
Conclusiones, se insiste, a las que llega el Jurado al declarar probados por unanimidad los correspondientes apartados del objeto del veredicto y sobre la base de las diversas pruebas que enumera y además explica en un esfuerzo motivador que es de reseñar.
En consecuencia, ni cabe hablar de ningún vacío probatorio, ni de prueba insuficiente o ilegalmente obtenida, ni que su resultado no fuera de cargo, que es lo que podría justificar la denuncia aquí examinada de vulneración a la presunción de inocencia, por lo que, comprobado que el conjunto probatorio consignado está dotado de un claro signo incriminador y compuesto por elementos admisibles en su totalidad y plenamente eficaces y, considerando que lo que expone la sentencia combatida no resulta ilógico, incoherente o irracional, la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser rechazada, al resultar indudable, la debida aplicación en la sentencia de instancia del dolo eventual en la conducta del condenado, y por tanto, inevitable la desestimación de su pretensión de condena como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave.
El primer motivo de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- En el segundo motivo de apelación y sobre la base del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el recurrente se denuncia la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por aplicación indebida del artículo 138 del Código penal (homicidio doloso) y, no aplicación del artículo 142 del mismo texto penal (homicidio imprudente), al entender que los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado no constituyen delito de homicidio doloso ni siquiera a título de dolo eventual, y sí por el contrario, dichos hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal .
Este motivo, aun planteado como de infracción de Ley, remite claramente al tratamiento de la prueba, que, como es de sobra sabido, es cuestión que no tiene cabida en ese marco procesal. En efecto, la defensa del recurrente dice que lo declarado por el acusado en el sentido de que, lamenta lo ocurrido y que si hubiera pensado en el fatal desenlace del accidente frontal no hubiera girado el vehículo y rodado por una autopista en sentido contrario, evidencia dice, que el acusado en ningún momento pensó siquiera en la posibilidad de colisionar y matar a los ocupantes del vehículo con el que chocó, por lo que concluye, esta afirmación es falsa existiendo error sobre la apreciación de la prueba sobre lo dispuesto en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia en el sentido de que el acusado pudiera matar a alguien con su conducta delictiva, por lo que no existe soporte fáctico al homicidio doloso.
Pues bien, bastaría señalar este defecto de planteamiento para desestimar el motivo, pues como ya tiene declarado con reiteración esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, cuando se pretende la revisión de la intención del autor por la vía procesal reseñada, se impone el respeto absoluto del relato fáctico establecido por el Tribunal de instancia, salvo en lo que contengan juicios de inferencia irracionales o arbitrarios en relación con los datos objetivos acreditados. SSTS 23 de abril de 2001, 26 de julio de 2000 (RJ 2000 7921) y 13 de marzo de 2001 (RJ 2001 1353) y, 31 de mayo de 1999, núm. 851/99, 24 de julio de 2000, núm. 956/2000 [RJ 2000 7120] y 26 de julio de 2000, núm. 439/2000 [RJ 2000 7921] y, de 6 de febrero de 2004 (RJ 2004/1072), entre otras, así como las expresamente citadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso de apelación.
Pero es que además, no resulta ocioso añadir que ni siquiera trasladando el asunto al plano que pretende el que recurre podría dársele la razón. Y ello porque hay prueba de que la sugerida falta de intención del acusado, aunque no hubiera existido en un principio, lo que excluiría el dolo directo que nunca ha sido objeto de debate, la rechaza sin ninguna dificultad el Jurado como lo evidencia el minucioso razonamiento que realiza para declarar probado por unanimidad tanto el apartado 6º como el 8º del objeto del veredicto, tras remitirse expresamente a todas y cada una de las pruebas que sustentan dicho relato fáctico (párrafos Cuarto y Quinto del apartado de Hechos Probados de la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente), en los que expresamente se señala por el Jurado, si bien lo recogemos sintéticamente, que el acusado condujo su vehículo con consciencia de las posibles consecuencias dañosas para la vida y la integridad física de los otros usuarios de la autopista y, con asunción de las mismas, conducta ésta, que como acertadamente señala el Ministerio Público, solamente puede ser calificada como dolo eventual y nunca, como culpa o negligencia.
En efecto, es sabido que el dolo eventual supone que el agente se represente un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. En el dolo eventual el sujeto tiene conciencia de la máxima probabilidad de originación del daño y, pese a no querer su consumación, prosigue y persevera en su actuación, admitiendo y aceptando el riesgo entrevisto. En la culpa consciente, tampoco se desea el resultado, reconociendo el autor la posibilidad de que se origine pero obrando en la confianza de que ello no ocurra, o sea sumamente improbable que así suceda. El agente, aun advertido de la situación de peligro generado y de la posibilidad de causación de un resultado lesivo, que no quiere, pone en marcha y prorroga su actividad confiando en que la misma no propiciará el temido daño. Ahora bien, la culpa consciente no queda configurada por la confianza sin más connotaciones, ya que la confianza propia de la culpa consciente, es la confianza racional, esto es la reflexión por el sujeto de que las consecuencias por exceso nunca se van a producir o es harto improbable que acaezcan. Cuando el sujeto sustituye la confianza racional por la irracional, en la que, omitiendo todo razonamiento, y a falta de cualquier dato que avale su confianza, adquiere la convicción - que, fuera de toda duda, debe de calificarse de descabellada - de que el efecto más grave no va a producirse, se da el estado psicológico definidor del dolo eventual. Sentencia de esta Sala de lo Penal de 23 de octubre de 1997 (RAP 3/97), confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 14 de octubre de 1998 (RJ 1998 8062).
Esta concepción se adecua a las últimas tendencias jurisprudenciales barajadas por el Tribunal Supremo (entre otras, SS de 11 de marzo y 15 de abril de 1997, y, 20 de enero, 27 de enero y 19 de septiembre de 1997), entre las que goza de cierta prevalencia la idea de admitir la existencia de dolo eventual cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la 'esperanza' de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.
La simple lectura del objeto del veredicto y las respuestas dadas al mismo evidencia que los jurados examinan y analizan la conducta desarrollada por el acusado antes, durante y después del trágico suceso, análisis obligado para poder inferir la intención del mismo.
Pues bien, respetando el relato de hechos probados se trasluce que el propósito que animó la dinámica desarrollada por el acusado, si bien no fue la de querer ese luctuoso resultado directamente, sin embargo su responsabilidad excede, pese a su insistencia, de la mera culpa o imprudencia cuando, la suma de circunstancias --a saber, rodar en sentido contrario de una autopista a una velocidad superior a 120 Km/h, haciéndolo por el carril derecho aun cuando el choque se produce en el arcén, hacia donde se desplazan los vehículos implicados precisamente para evitar la colisión, la circunstancia de haber recorrido el acusado más de 7 Km. en sentido contrario sin haber dado ninguna ráfaga de luz, las seis situaciones de riesgo creadas por el acusado, habiendo provocado más de un accidente y pese a todo ello, seguir rodando, de noche, en sentido contrario de una autopista y a elevada velocidad, así como las actuaciones posteriores del acusado, consistentes en su falta de interés por los accidentes provocados y su intento de fuga--, describe una situación de aceptación del eventual resultado mortal producido, así como la consciencia --la consciencia ya es en sí plenitud de tal, no necesita para tener su completa entidad ser calificada de plena-- de la posibilidad de tal mortal resultado, porque de dichos datos se infiere que el acusado necesariamente tenía que representarse como probable tan trágico resultado para las víctimas.
Por ello, no puede sostenerse que el acusado obró de forma imprudente basado en 'la confianza' de que ese resultado mortal no se produjera, porque la lógica y el buen sentido le indicaban que con el desarrollo de su conducta existía la máxima probabilidad de que ese resultado temido se produjera (confianza racional). El acusado no hizo en su intelecto esta reflexión mínima sobre aquel interrogante y, confiado irracionalmente, en que el mal mayor no había de sobrevenir, culminó --con el resultado conocido-- la acción que pretendía realizar.
En suma, el dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, que impiden la apreciación de la invocada culpa o imprudencia, cuyo campo se ve desbordado por el alto grado de probabilidad de que se produjera ese resultado luctuoso cuya representación resultaba obligada para el acusado, de suerte que debe reputarse su conducta como de dolo eventual y no meramente imprudente como sostiene la defensa del acusado en su recurso.
En consecuencia, el motivo sólo puede rechazarse.
QUINTO.- En el tercer y último motivo de apelación, al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley Procesal Penal, denuncia la infracción de precepto legal, siendo éste la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, en cuanto a la falta de reducción de la pena de prisión prevista derivada de la no estimación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, alegación recogida en los propios términos utilizados por la defensa del recurrente.
Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la parte recurrente nuevamente olvida que a través de esta vía procesal ha de respetarse escrupulosamente los hechos declarados probados por el Jurado, por lo que todo lo expuesto en el razonamiento anterior en relación con el defecto de planteamiento, pues en este tercer motivo el recurrente, aun planteado como de infracción de Ley, lo que hace es remitirse de nuevo a la prueba cuando, se insiste, es cuestión que no tiene cabida en este marco procesal, todo lo razonado, decíamos, se da ahora por reproducido.
Pero es que además, se debe añadir que, al igual que recogíamos en relación con el motivo segundo de apelación, ni siquiera trasladando el asunto al plano que pretende el recurrente podría dársele la razón, y ello porque, tras la declaración del médico forense, D. Gabriel, el Jurado por unanimidad declara como no probado el hecho 10º sometido a su apreciación, es decir, estima como no probado que el acusado dependiera o consumiera hachís y cocaína, razonando de la siguiente forma 'No hay ningún informe, ni análisis toxicológico que demuestren su consumo o dependencia de esas drogas en el momento del accidente. Además tampoco han aportado ningún testigo cercano al acusado que declare sobre este hecho, ya que los informes aportados son de aproximadamente un año después.'.
En consecuencia, es evidente que el acusado no tuvo limitada su aptitud para comprender la significación de lo que hacía ni restringida su capacidad para adecuar su conducta a las exigencias normativas de respeto a la vida o integridad corporal de los demás, por lo que al no concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal postulada por la defensa del acusado, ninguna infracción de precepto legal se ha producido, lo que conlleva la desestimación del tercer motivo de apelación y con él la desestimación íntegra del recurso de apelación.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el condenado, conlleva la imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas en el recurso de apelación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado, Daniel, contra la Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 30 de marzo de 2007, dictada en la causa seguida contra dicho acusado por un delito contra la seguridad del tráfico en concurso ideal con dos delitos de homicidio doloso, también en concurso ideal, ya definidos, debemos de confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso de apelación.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
