Última revisión
16/01/2008
Sentencia Penal Nº 5/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 1/2008 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 5/2008
Núm. Cendoj: 11012370042008100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 5/08
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL DE CÁDIZ
J.R. 38/07
DIMANANTE DE LAS D.URG.: 3/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3
DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº 1/08
En la Ciudad de Cádiz, a 21 de Enero de 2008.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Jose Pablo, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.MANUEL BLANCO AGUILAR.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 26 de febrero de 2007 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que con imposición de las costas a Jose Pablo, le debo condenar y condeno como autor responsable de las siguientes infracciones:
A.- Un delito contra la seguridad del tráfico del artículo del artículo 379 CP a la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL SUFRAGIO PASIVO EL MISMO TIEMPO y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES CUATRO AÑOS;
B.- un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 CP a la pena de Prisión de SEIS MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL SUFRAGIO PASIVO EL MISMO TIEMPO;
C.- un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468-1CP , a la pena de MULTA DE QUINCE MESES con una CUOTA DE SEIS EUROS.
UNA VEZ FIRME ESTA SENTENCIA NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN NI A LA SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD QUE DECLARA, DEBIENDO LIBRARSE INMEDIATAMENTE REQUISITORIAS PARA INGRESO EN PRISIÓN, PUES LEJOS DE HALLARNOS ANTE UN DELINCUENTE PRIMARIO, NOS HALLAMOS ANTE UN DELINCUENTE HABITUAL QUE HA SIDO CONDENADO TRES VECES POR DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO EN UN PERIODO DE CINCO AÑOS.
UNA VEZ FIRME ESTA SENTENCIA, LA PENA DE MULTA DE QUINCE MESES QUE CON CARÁCTER PRINCIPAL INCORPORA EL FALLO EN SU APAERTADO "C" SE PODRÁ PAGAR APALZADA DEBIENDO PAGARLA ANTES DEL TRANSCURSO DE QUINCE MESES A CONTAR DESDE LA FECHA DE EXTINCIÓN DE LA PENA REFERIDA EN EL PÁRRAFO PRECEDENTE."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: "PRIMERO.- En fecha de 17 de enero de 2007, en el trayecto existente entre las vías Calle Toneleros, Calle Cantes del Puerto, Avenida de la diputación y Parque del Vino, todas ellas de El Puerto de Santa María", Jose Pablo, de profesión vendedor ambulante, previamente condenado por sentencias de firmezas de 1996 (por delito contra la seguridad del tráfico), 2001 (por resistencia o desobediencia), 2004 (contra la seguridad del tráfico), 2005 (contra la seguridad del tráfico) y 2006 (contra la seguridad del tráfico), tras haber tomado consumición alcohólica que le afectaba seriamente a su capacidad para conducir, circuló conduciendo un vehículo de motor tipo turismo, haciendo maniobras irregulares en "zig-zag" con invación del carril contrario separado por línea continua así como colisión contra bordillo de rotonda.
SEGUNDO.- Una vez que fue visto y seguido por los Agentes de Policía Local, estos activaron el dispositivo luminoso y acústico propio de dicho tipo de vehículos policiales y al poco tiempo Jose Pablo se detuvo. Tras ello, los Agentes apreciaron en él olor a alcohol así como que en el salpicadero del vehículo se hallaba una consumición alcohólica servida. Tras ello, fue requerido por Agentes de Policía Local para que les acompañase a la Comisaría de Policía Nacional para su identificación.
TERCERO.- Llevado posteriormente a dependencias de la Policía Local se le requirió reiteradas veces, con apercibimiento de constituir delito, para que se sometiera a la prueba de medición del alcohol en el aire expirado, lo que intentaba evitar alegando ser asmáico. En ocasiones hacía el amago de soplar a fin de simular imposibilidad para ello.
Fundamentos
Primero.- La Dirección Letrada del acusado Jose Pablo interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Febrero del 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Cádiz que le condenó como autor de un delito contra la Seguridad del Tráfico, de Desobediencia y de Quebrantamiento de Condena interesando su revocación en el sentido de absolverle de las expresadas infracciones criminales sobre la base de que el Juez a quo ha errado a la hora de valorar la prueba practicada con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecida en el artículo 24 de la Constitución; aduciendo asimismo vulneración del principio de proporcionalidad de la pena impuesta por el delito de quebrantamiento de condena.
Segundo.- En relación con el primer motivo impugnatorio, se ha dicho reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya cita resulta ociosa recordar, que el principio de presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, sólo permite constatar la existencia de una actividad probatoria bastante y de signo incriminatorio, sin que pueda efectuarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia que corresponde exclusivamente al mismo conforme a los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo el ámbito de esta Sala constatar, dentro de la censura del recurso de apelación, la existencia de dicha actividad probatoria de cargo, suficiente y producida regularmente, si se trata de pruebas directas y si se refieren a pruebas indirectas o de presunciones, comprobar si la inferencia efectuada entre el hecho base y el que se trata de demostrar es lógica, coherente y racional y concurre el correspondiente nexo causal entre uno y otro. La presunción de inocencia es un derecho reaccional que desplaza la carga de la prueba hacia la parte acusadora, manteniéndose, hasta que ésta logra la finalidad de acreditar la culpabilidad, una situación interina en la que se presume la inocencia o, mejor dicho, la inculpabilidad. Pero no comporta de manera alguna la posibilidad u oportunidad procesal de que la parte acusada y condenada impugne la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador con arreglo a su subjetivo y obviamente parcial criterio. Comprobada la existencia en la causa de una prueba de cargo o incriminatoria que pueda racionalmente reputarse de tal signo y obtenida en forma procesalmente regular, este Tribunal, dentro del ámbito del recurso de apelación que constituye su competencia principal, no puede, sin invadir las competencias propiamente jurisdiccionales del Tribunal de instancia, proceder a una valoración de la prueba obrante en la causa ya que a la exigencia constitucional delimitadora, masivamente establecida tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional como por la del Tribunal Supremo, se sobreañadiría el importantísimo dato de la carencia, frente al Tribunal de instancia, de la inmediación, con el riesgo máximo de incurrir en la arbitrariedad radicalmente vedada por el artículo 9.3 de la Constitución. El alcance, pues, de la presunción de inocencia en este estadio procesal se constriñe a que esta Sala constate la existencia de una actividad probatoria de cargo y lícitamente obtenida, correspondiendo la valoración de esta prueba al Juzgador de instancia que, en virtud de la inmediación con que la ha practicado, tiene el conocimiento derivado de su presencia activa en su práctica y puede valorar las situaciones concretas de cada testigo, su disposición en el testimonio, etc., sin que este Tribunal que no ha participado en su práctica pueda llegar a valorar una prueba de forma distinta a la realizada en la instancia y sí constatar la existencia de una actividad probatoria..
En definitiva, pues y como resumen de lo expuesto, no existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación " en conciencia " - artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - , formando al respecto su íntima convicción, obteniendo una grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud.
Por otra parte y en relación con el sugerido error en la valoración de la prueba, y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto, los matices de las mismas, ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
Es más, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él, le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final; y ello de conformidad con el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al Juzgador de instancia como consecuencia de los de inmediación y oralidad que rigen en el proceso penal (sentencia del Tribunal Supremo de 27 Septiembre de 1995 EDJ ).
Pero es que a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional se ha cuidado de precisar que los Tribunales de Apelación no pueden, sin practicar las pruebas personales a su presencia, corregir la valoración que de éstas hagan los Tribunales inferiores; en efecto, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional número 170/02 , luego seguida por otras muchas, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción, es que ello, en lo que a las pruebas personales se refiere, es imposible.
A título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional 170/02, de 30 de Septiembre , explica que: " el Pleno de este Tribunal -sentencia 167/02, de 18 de Septiembre - modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo sin respetar los principios de inmediación y contradicción".
De acuerdo con este razonamiento del Tribunal Constitucional, privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de octubre, 212/2002 de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 50/2004 de 30 de marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Tercero.- Sentado cuanto antecede, en el caso de autos y a la vista del contenido del acta del juicio, la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia no fue arbitraria ni gratuita, sino que se basó en las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los Agentes de la Policía Local que observaron, primeramente, la conducción anómala del acusado y, posteriormente, los claros e inequívocos síntomas de intoxicación etílica que presentaba el mismo acusado, todo lo cual nos lleva irremediablemente a confirmar el pronunciamiento penal de la sentencia de instancia con la subsiguiente condena del apelante como autor del delito contra la Seguridad del Tráfico, del delito de Desobediencia y del delito de Quebrantamiento de Condena de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.- Por último el condenado-apelante, Jose Pablo, recurre la cuota de la multa fijada por el Juez a quo indicando que, viviendo de la venta ambulante, sea inferior a la de seis euros establecida en sentencia, concretamente, dos euros diarios. Pues bien, lo cierto es que la cuota fijada de seis euros aparece adecuada a las circunstancias del caso toda vez que, según manifiesta el apelante en su escrito de recurso, se gana la vida en la venta ambulante, por lo que es obvio que el mismo cuenta con ingresos propios si bien no consta que el mismo cuente con una economía desahogada. Y siendo esto así, en modo alguno puede afirmarse que el Juez de instancia, a la hora de fijar la cuota diaria, haya obrado de forma incorrecta o irrazonable, no apareciendo probada en la causa razón alguna por la que haya de entenderse que el citado apelante esta en la situación de indigencia que justificaría la imposición de una cuota inferior a la fijada- sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Noviembre del 2006 - que de por si es bien alejada del máximo posible y muy cercana al mínimo previsto por el Código Penal en su artículo 50 .
Quinto.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la condena en costas al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gema María García Fernández en nombre y representación del acusado Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Cádiz de fecha 26 de Febrero del 2007 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición al apelante las costas causadas en el recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

