Sentencia Penal Nº 5/2008...il de 2008

Última revisión
15/04/2008

Sentencia Penal Nº 5/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 1014/2007 de 15 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 5/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100090

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00005/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION Nº 1

LEON

ROLLO 1014/07

P. Origen: Sumario 1/07

Organo Procedencia: JDO. 1ª INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 LA BAÑEZA

SENTENCIA Nº 5/08

ILTMOS. SRES.

D. MANUEL GARCIA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- MAGISTRADO

En León, a quince de Abril de dos mil ocho.

Vistos en nombre de S.M. el Rey por este Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, formado por los

Istmos. Sres. Relacionados los presentes autos, Rollo de Sala 1014/07, dimanantes del Sumario 1/07,

remitidos por el Juzgado

de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Bañeza, por delito de lesiones graves con arma blanca contra Raúl , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , actualmente en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas,

presentado por la Procuradora Nuria Becker y defendido por el Letrado D. Ricardo Gavilanes. Han sido partes acusadoras el

Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, Luis María , tutor de Esther , representado

por la Procuradora Pilar Prieto Fernández y defendido por el Letrado Eduardo M. Morato López, como Acusación Particular y el

SACYL, representado y defendido por el letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Castilla y León, como actor civil. Actúa como

Magistrado Ponente el ILTMO. SR. DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción º 2 de La Bañeza, se instruyó el sumario 1/2007 . Finalizada su tramitación se elevó a esta Audiencia Provincial donde por turno de reparto correspondió a esta Sección Primera, y tras acordar la apertura de juicio oral y presentación de escritos de acusación y defensa se señaló para la celebración del juicio oral el 3 de Abril del corriente.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito de LESIONES del artículo 149.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 1ª del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal y la agravante del artículo 23 del mismo texto legal. Del delito expresado delito se consideró autor al procesado, y se solicitó la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante 10 años y costas del juicio. Y en cuanto a la responsabilidad civil solicitó la condena del acusado a pagar a Esther en 12.146,12 euros por los días de lesión y 1.248,58 euros por las cicatrices y 279.957,60 por secuelas, así como a pagar al Hospital de León la suma de 23.438,25 euros.

TERCERO.- La acusación particular, en conclusiones provisionales calificó los hechos objeto de enjuiciamiento igual que el Ministerio Fiscal, salvo que no estimó procedente la aplicación de la atenuante por aquél invocada, y solicitó para el acusado la pena de DOCE AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo y privación del derecho a residir en el lugar donde se encuentre la víctima, prohibición de aproximarse a Esther o a su tutor a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con cualquier de ellos por cualquier medio, durante un período de DIEZ AÑOS.

Respecto a la Responsabilidad Civil el acusado deberá indemnizar a Esther en 537.756,56 euros.

Asimismo deberá ser condenada al pago de las costas procesales.

CUARTO.- La Gerencia Regional de Salud, en igual trámite se adhirió a las conclusiones provisionales formuladas por el Ministerio Fiscal, en especial en lo referente a la indemnización de la cantidad de 23.438,25 euros.

QUINTO.- La defensa consideró al acusado autor de un delito del artículo 147 en relación con el 148.1 del Código Penal ; subsidiariamente del artículo 149.1 del Código Penal , concurriendo la eximente del artículo 20.4º del Código Penal, y subsidiariamente la atenuante de la regla 1ª del artículo 21, en relación con el 20.1 y artículos 66, 1-2ª y 68 del Código Penal . Solicitó la absolución del acusado o, subsidiariamente, la pena de 1 año de prisión, si se califican los hechos como constitutivos del delito previsto artículo 148.1, y de 3 años si se calificaran como constitutivos del delito previsto por el artículo 149.1 del Código Penal .

SEXTO.- En el acto del juicio se practicó la prueba propuesta y admitida.

Finalizada la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

La Defensa se ratificó en sus conclusiones provisionales, pero las modificó parcialmente para pedir la apreciación la eximente del artículo 20.4º del Código Penal y alternativa o subsidiariamente la atenuante 1ª del artículo 21 en relación con el artículo 20.1 y la circunstancia atenuante analógica 6ª (provocación) del artículo 21 , en relación ambas con los artículos 66-1-2ª y 68 del Código Penal .

SÉPTIMO.- Raúl fue detenido el día 22 de junio de 2006, y puesto a disposición judicial el día 23 de junio de 2006 . Por auto de fecha 23 de junio de 2006 se dictó auto de prisión provisional de Raúl, que sigue en esa situación desde entonces.

Hechos

Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas, declaramos probados los siguientes hechos:

1. El acusado, Raúl, nació el día 13 de octubre de 1985 y carece de antecedentes penales.

2. El acusado residía en la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM001, NUM002 NUM003, de La Bañeza, en la que convivía con su madre, Esther hasta que en las diligencias urgentes nº 4/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de La Bañeza se acordó prohibir a Raúl comunicarse por cualquier medio con su madre o aproximarse a ella.

3. La convivencia entre madre e hijo resultó conflictiva, y su deterioró de manera irremisible cuando Esther presentó la denuncia que dio lugar a las precitadas diligencias urgentes nº 4/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de La Bañeza.

4. Hacia las 10 horas de la mañana del día 22 de junio de 2006, el acusado, recibió a su madre, Esther, según habían convenido, para que ésta retirara algunos enseres de su propiedad que se encontraban en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000, nº NUM001, NUM002 NUM003, de La Bañeza. Cuando Esther llegó al domicilio del acusado, éste se encontraba presente en compañía de dos amigos suyos, Luis y Luis, que se marcharon hacia las 12,45 horas.

5. Después de ausentarse los amigos del acusado, Esther siguió recogiendo sus enseres en una situación tensa entre madre e hijo por la confrontación en la que se encontraban. En esta situación de tensión se generó para el acusado una intensa carga emocional que disminuyó su capacidad volitiva y cognitiva, y de manera irreflexiva e impulsiva cogió un cuchillo con el que se dirigió hacia su madre, a la que sujeto por el cuello con una mano, apretando con fuerza durante varios minutos, en tanto que con la otra mano clavaba el cuchillo en el costado y flanco izquierdo de la víctima, causándole, igualmente, una herida incisa en pabellón auricular derecho a nivel de lóbulo de la oreja, otra herida incisa lineal superficial que se extiende desde el ángulo temporo-mandibular derecho hasta el mentón y otra herida incisa lineal superficial que desde la zona inferior de la mejilla izquierda se extiende hacia la comisura labial derecha, y también causó erosión frontal central, secundaria a lesión por arma blanca, y excoriación en región malar a nivel del ángulo externo del ojo derecho, secundaria a contusión.

6. A consecuencia de la presión ejercida por el acusado en el cuello de su madre ésta sufrió un hematoma redondeado evolucionado submandibular y un cuadro de coma por encefalopatía postanóxica, y del forcejeo defensivo desarrollado por Esther para zafarse de la presión a la que se la sometía resultaron erosiones pequeñas en lado izquierdo de la cara a nivel mandibular y en ángulo labial izquierdo.

7. Al intentar defenderse de la agresión y evitar ser alcanzada con el cuchillo, Esther cogió la hoja del cuchillo con las manos y sufrió herida incisa en eminencia hipotenar izquierda en mano izquierda, herida incisa en eminencia tenar derecha de mano derecha y herida incisa en mano derecha, región interdigital de 5º dedo de mano derecha.

8. Las lesiones sufridas por Esther tardaron en curar 196 días, todos ellos con hospitalización, y le quedaron como secuelas, cicatrices de 3 cm. de largo en espacio intercostal izquierdo y de 5 cm. en zona subcostal izquierda, así como deterioro muy grave de funciones cerebrales superiores integradas, que hacen imposible que pueda cuidar de si misma y exigen una dependencia absoluta de otra persona para su atención.

9. Esther recibió asistencia médica por parte del sistema público de salud integrado en la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León (SACyL) con un coste de 23.438,25 euros. Y tuvo gastos médicos para rehabilitación de 715,52 euros y de taxi, para desplazamiento, de 982,60 euros.

10. Esther fue incapacitada judicialmente por sentencia firme por sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Bañeza , en la que se nombró tutor a Luis María.

11. Después de cometer la agresión Raúl se autolesionó, causándose diversas heridas incisas y alguna excoriación. Las heridas que sufrió en el muslo también fueron autoinfligidas.

12. Raúl no presenta sintomatología de enfermedad mental ni déficit de la personalidad, siendo su caudal de conocimientos acorde a la media en su entorno, pero manifiesta diplesia y déficit de atención con hiperactividad y conducta en ocasiones explosiva en cortocircuito y poco reflexiva.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivación de los hechos declarados probados.

A/ Apreciación de la prueba.

1. El hecho correlativo aparece acreditado por los datos de identificación del acusado obrantes en la causa, y es pacífico y admitido por todos.

2. El correlativo describe hechos reconocidos por todos, incluido el acusado. Fue la orden de prohibición de comunicación con Esther la que provocó que ésta abandonara el domicilio en el que convivía con su hijo, y que era propiedad de éste. Y el día de los hechos acudió a ese domicilio precisamente para recoger sus enseres.

3. El progresivo deterioro de la relación entre madre e hijo y los demás hechos referidos en el correlativo resultan tanto de la declaración del acusado como de la de su hermano y de la de su padre, que prestaron declaración como testigos, y también del informe del equipo psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal de León y Zamora (folios 627 a 630).

4. El hecho correlativo resulta de la declaración del acusado y de los testigos Enrique y Luis, siendo, además, hechos pacíficos.

5. El acusado admite haber quedado a solas con su madre, y también que finalmente se hizo con el cuchillo que ella llevaba y que se lo llegó a clavar, y tampoco negó, en general, un forcejeo, así como que llegó a coger a su madre por debajo de la mandíbula. Pero niega que presionara en su cuello o que hubiera producido asfixia y, en general, afirma que actuó para defenderse de una agresión de su madre. Lo reflejado en los hechos probados resulta del informe médico-forense, del informe del equipo psico-social, de la declaración prestada por los peritos en el acto del juicio, del informe de criminalística cuyas conclusiones obran al folio 773) y del informe de criminalística cuyas conclusiones obran al folio 702). Todo ello en correlación con la propia declaración del acusado, según valoración que se expone en el apartado B/ de este fundamento.

6. 7. 8. Los hechos probados correlativos resultan de los informes médico-forenses y de las declaraciones prestadas por los peritos en el acto del juicio, en relación con la declaración del acusado.

9. El hecho correlativo resulta de las facturas aportadas por la asistencia médica y hospitalaria prestada, así como de las aportadas para

10. Consta en la causa la incapacitación de Esther y la designación de tutor.

11. El hecho correlativo lo reconoce el propio acusado que achacó sus actos a ideas autolíticas. Tan sólo afirma que las heridas del muslo le fueron causadas por su madre. En relación con este hecho nos fundamos en los informes médicos y en la declaración de los peritos emitida en el acto del juicio, así como en el informe de criminalística (folio 773, por lo que se refiere a sus conclusiones) y del informe de criminalística cuyas conclusiones obran al folio 702)

12. El hecho correlativo se funda en el informe médico-forense emitido al efecto, y en la declaración presentada en el acto del juicio por los peritos que lo confeccionaron. También en el informe del equipo psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal de León y Zamora (folios 627 a 630).

B/ Valoración de la prueba.

B.1. En relación con la agresión.

La localización de acusado y víctima en el domicilio, día y hora indicado, al momento de producirse los hechos, es algo pacífico y no cuestionado. El propio acusado reconoce que el desarrollo de los hechos se produce cuando él y su madre estaban solos en la vivienda.

El detalle de cómo se produjeron los hechos es lo que resulta controvertido. El acusado no niega haber causado lesiones a su madre con el cuchillo, pero afirma que su madre intentó agredirle a él y que actuó en su propia defensa y por un acto provocado por su madre que se dirigió hacia él con el cuchillo y se lo llegó a clavar en el muslo izquierdo. Esta versión no es verosímil porque si el acusado hubiera cogido el cuchillo probablemente se habría cortado la palma de sus manos, y no consta que tuviera lesiones en ellas. En el informe de criminalística que analizó los perfiles genéticos de las muestras remitidas (folios 695 y siguientes) se emiten dos conclusiones: el cuchillo con mango sólo tiene restos de sangre de Raúl y el cuchillo sin mango sólo tiene restos de sangre de Esther. Como el cuchillo con mango fue hallado en el interior del baño donde se encerró el acusado y sólo tiene restos de sangre del acusado, sólo lo pudo emplear éste para autolesionarse. Y como el cuchillo sin mango que se encontró a la entrada de la habitación número 11, lugar donde fue encontrada la víctima, sólo tiene restos de sangre de Esther, parece obvio que sólo pudo utilizarse para agredir a ésta. Hemos de descartar, por lo tanto, que Raúl hubiera podido ser herido en el muslo con el citado cuchillo, conclusión ésta a la que también llegaron los médicos forenses a partir de sus propios estudios: consideraron que las heridas del muslo mostraban coincidencia con las demás autoinfligidas y, por lo tanto, no las consideraron consecuencia de la utilización del cuchillo por parte de alguien que no fuera el propio acusado.

Si Esther hubiera clavado el cuchillo en el muslo del acusado, o si hubiera realizado algún corte, en el cuchillo empleado para la agresión quedaría algún resto de fibras del pantalón, cuando lo cierto es que donde aparecen las fibras del pantalón no es en el cuchillo que supuestamente llevaba la madre del acusado y que, luego, según versión de la Defensa, éste utilizó contra aquella (el cuchillo sin mango). Las fibras del pantalón del chandall se encontraron en el cuchillo hallado en el baño y que el acusado utilizó para autolesionarse.

En su primera declaración ante el Juez de Instrucción, el acusado dijo: "que después de clavarla el cuchillo la víctima le agarró por la hoja y fue cuando se rompió la empuñadura...". Tal afirmación desmiente la versión ofrecida en el acto del juicio según la cual fue el acusado quien cogió el cuchillo que su madre portaba en sus manos.

B.2. En relación con el alcance de las lesiones.

Los médicos forenses que emitieron el informe obrante a los folios 642 a 644, establecieron con claridad una relación causa- efecto entre la sujeción del cuello de la víctima por parte del acusado y la encefalopatía postanóxica que aquella sufrió. Y lo hacen sobre la base de que sólo se pudo producir por asfixia mecánica; es decir, por una presión continuada en el cuello que impidió la circulación arterial. En el acto del juicio se puso de manifiesto que tampoco era preciso un acto de fuerza extraordinario para conseguir detener el retorno venoso o la circulación arterial, y que eran suficientes 4 ó 5 minutos de presión, según la mayoría de los autores (2 ó 3 minutos según otros autores), para conseguir un bloqueo del torrente sanguíneo por estrangulación susceptible de causar daños severos o la muerte de la víctima.

Como sólo es posible esa asfixia por presión, no tiene sentido otra hipótesis, ya que en una ambulancia o en el hospital no se aplican presiones sobre el cuello que puedan suponer un riesgo de asfixia. Es más, en su primera declaración ante el Juez Instructor, el acusado dijo: "Que la víctima se desplomó... que la víctima se desplomó estando a un metro de distancia de la puerta del servicio...". Como consta en los informes médicos, las heridas incisas sufridas por la acusada no tenían pronóstico de gravedad ni suponían, en absoluto, pérdida de conocimiento. Si, como indica el acusado, la víctima se desplomó sólo es posible por la asfixia aplicada por el acusado al sujetar por el cuello a la madre. Sujeción que no tuvo lugar en la mandíbula sino por debajo de ella, como deja claro el informe médico-forense al reseñar el hematoma redondeado evolucionado "submandibular".

B.3. En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

- Legítima defensa.

Como ya hemos indicado, no consta ningún acto de agresión, y nos remitimos a lo ya expuesto. La declaración del acusado no ofrece convicción alguna a este Tribunal porque contradice todas las pruebas objetivas: informes de criminalística y médico- forenses. Además no resulta coherente con lo declarado ante el Juez de Instrucción: dijo que fue su madre la que había cogido el cuchillo por la hoja (en el acto del juicio dijo que fue él quien lo cogió) y también dijo que su madre se desplomó (en el acto del juicio no quiso reconocer que hubiera hecho presión suficiente en el cuello como para producir el severo daño cerebral que sufrió la víctima)...

- Anomalía o alteración psíquica.

En el informe médico-forense se precisa que el acusado no presenta sintomatología de enfermedad mental, ni déficit de la personalidad, siendo su caudal de conocimientos acorde a la media en su entorno. No obstante lo cual, precisan que la capacidad volitiva y cognitiva se encontraba disminuida en el momento de los hechos porque actuó condicionado por una intensa carga emocional, reaccionando de forma impulsiva y explosiva.

El informe del equipo psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal de León y Zamora es el soporte técnico sobre el que los médicos forenses emiten su informe, y en él se califica la situación psíquica del acusado como "trastorno de la personalidad no especificado, según el DSM-IV-TR...", que se traduce, básicamente, en falta de autocontrol de los impulsos y alteraciones del contenido del pensamiento e ideación paranoide incentivada por una situación familiar desestructurada y una relación conflictiva con la madre. Y según dicho informe: "Experimentó un alto grado de estrés emocional...". A partir de estos datos y de otros tomados en consideración, los médicos forenses dictaminan, como ya se ha indicado, que el imputado no presenta sintomatología de enfermedad mental ni déficit de la personalidad, y aunque le diagnostican diplesia y déficit de atención con hiperactividad y conducta en ocasiones explosiva en cortocircuito y poco reflexiva, cuando dicen que su capacidad volitiva y cognitiva estaba disminuida lo hacen en relación con una situación de "intensa carga emocional para la que el explorado no tiene herramientas adecuadas de manejo". Así pues, aun sin negar la existencia de un trastorno de la personalidad inespecífico, la limitación de sus facultades no tiene su origen en ese trastorno sino en la carga emocional a la que estaba sometido cuando se produjeron los hechos.

En el informe médico-forense se dice: "... se pone de manifiesto que aproximadamente desde los 15 años se desarrolla en la situación vivencial ordinaria de Raúl un grado progresivo de estrés emocional con frecuentes altibajos, teniendo siempre como detonante la dificultad de convivencia entre la madre y el resto de los miembros de la unidad familiar". Como se ha indicado anteriormente, esta situación viene de tiempo atrás, pero el acusado no actuó violentamente contra su madre, lo que indica que aunque su situación psíquica estuviera condicionada, la causa determinante de su limitación, en relación con los hechos que nos ocupa, fue una situación emocional perniciosa que no se derivaba directamente de un posible trastorno de la personalidad. Y sin olvidar, como se indica en el informe médico-forense que el acusado tenía una "conducta en ocasiones explosiva en cortocircuito y poco reflexiva". Destacamos que en el informe se dice que esa conducta sólo era "en ocasiones", por lo que sus posibles trastornos de la personalidad no le impedían controlar sus impulsos que, sólo en ocasiones, se desarrollaban de manera poco reflexiva.

En suma, consideramos que el acusado, en una situación de conflictiva convivencia con su madre, llega a un extremo de excitación que no supera y actúa contra ella de manera impulsiva y explosiva como reacción a la tensión del momento; tensión que culmina un proceso previo y paulatino de intolerancia en la relación con su madre.

- Atenuante analógica (provocación).

De la prueba practicada no podemos extraer como conclusión que la víctima hubiera realizado acto de provocación. La situación era tensa, y se presentaba como el final de una conflictiva convivencia entre el hijo y la madre, con denuncias de por medio que enrarecieron aún más la relación entre ellos. Tal vez Esther dejara abiertos cajones y que alguno quedara en el suelo, y es posible que mantuviera un comportamiento de frialdad o distanciamiento hacia su hijo, y hasta es posible -y lo decimos sólo a efectos argumentativos- que mediaran palabras descorteses o fuera de tono, pero estas conductas entran en la lógica de una situación de tensión entre ellos que, en modo alguno, pueden ser consideradas como provocación. En cualquier caso, no justificarían la modificación de la responsabilidad penal del acusado por la inmensa desproporción existente entre posible una mala conducta por parte de Esther y la gravísima agresión que ella sufrió. Para que la provocación tenga relevancia es preciso que sea suficiente para desencadenar racionalmente una respuesta como la que se imputa al acusado.

SEGUNDO.- Calificación jurídico penal de los hechos declarados probados.

Los hechos probados han de ser calificados como delito de lesiones previsto y penado por el artículo 149.1 del Código Penal : "El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años".

La agresión descrita en los hechos probados causó severas lesiones a la víctima. De todas ellas la más grave es la encefalopatía postanóxica que generó una severísima limitación de las funciones cerebrales superiores, hasta el punto de que han sido calificadas como gran invalidez por precisar la lesionada constantemente ayuda de tercera persona. Una enfermedad cerebral que limita tan drásticamente sus funciones constituye una grave dolencia somática, aunque también psíquica, en la medida en que las funciones psíquicas carecen de un soporte adecuado sin una correcta actividad cerebral.

La agresión fue claramente dolosa: la sujeción por el cuello es un acto violento sumamente grave porque, como ocurrió en este caso, puede llegar a producir asfixia. Y esa sujeción fue acompañada de agresión con un cuchillo, todo lo cual revela el ánimo de lesionar del acusado. Agresión cuyas graves consecuencias el acusado podía prever o representarse en atención a la asfixia que provocaba con la sujeción por el cuello.

TERCERO.- Grado de ejecución del delito.

El acusado consiguió ejecutar todos los actos previstos por el tipo penal para la consumación del delito: la agresión generó lesiones. Por lo tanto, el delito se ha de considerar consumado.

CUARTO.- Autoría de los delitos imputados a los acusados.

Según dispone el artículo 27 del Código Penal , son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices. En este caso, el acusado, es responsable en concepto de autor por su participación material y directa en los hechos por los que se lo acusa, tal y como se desprende de los hechos declarados probados.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

A/ Circunstancias atenuantes.

A.1. Prevista por el apartado 1º del artículo 21 del Código Penal, en relación con el apartado 1º del artículo 20 del citado texto legal.

El artículo 21, 1º, del Código Penal contempla cualquiera de las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Y el artículo 20, en su apartado 1º , define como causa de exención de la responsabilidad criminal: "El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

El vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , ya no alude al "enajenado", como lo hacía el apartado 1º del artículo 8 del Código Penal de 1973 , y se refiere a toda anomalía o alteración psíquica. Por lo tanto, la eximente, según la norma vigente, no requiere que quien actúe sea un "enajenado", y es suficiente con que padezca una anomalía psíquica. Sin embargo, aunque con la vigente redacción se amplía el ámbito del padecimiento psíquico, se impone un condicionante: que quien padece la anomalía o alteración psíquica "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". En atención a lo legalmente dispuesto no basta con que el acusado padezca una anomalía o alteración psíquica sino que es preciso que esta anomalía o alteración psíquica sea la que impida (eximente completa) o limite (eximente incompleta) la comprensión de la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y así, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2003 dice: "A partir de ahora, sobre lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla, (STS de 16 de noviembre de 1999 )". Y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 26 de febrero de 2004 dice: "En el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1ª, y en relación con él el 21.1ª y el 21.6ª art.21.1 , exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con una diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (STS núm. 51/2003, de 20 de enero )".

En el presente caso, y como ya hemos apuntado, a pesar de advertir un inespecífico trastorno de la personalidad, lo que produjo la disminución de la capacidad volitiva y cognitiva no fue el trastorno de la personalidad del acusado, que en el informe médico- forense ni siquiera se menciona como tal, sino la carga emocional en la que se encontraba el acusado. Es decir, aunque el acusado presentara algún trastorno de la personalidad, no fue esta posible anomalía la que determinó su conducta, sino la situación emocional en la que se encontraba que sometió al acusado a una presión excesiva desencadenando su agresividad.

A esta conclusión llega el informe médico-forense que ni siquiera llegan a advertir trastorno de la personalidad y que, en el acto del juicio, aludieron más bien a una personalidad inmadura o incorrectamente formada que a un trastorno de la personalidad. Y en el informe del equipo psicosocial ni siquiera entroncan el trastorno en una de las categorías que manejan (aluden por referencia al DSM-IV-TR). Pero incluso este informe considera que la limitación de las facultades cognitivas y volitivas fueron consecuencia de "un alto grado de estrés emocional", aunque sus propios trastornos anteriores actuaran como freno de sus mecanismo de autocontrol. Por lo tanto, la causa directa de la limitación de sus facultades no es su trastorno de la personalidad sino la carga emocional a la que estaba sometido, aunque sus propias anomalías psíquicas pudieran favorecer, pero no inducir, esa limitación de sus facultades de comprensión y decisión. Esther convivía con su hijo, y esa convivencia ya era antigua y, sin embargo, los trastornos que el acusado pudiera sufrir no le indujeron a agredir a su madre durante un largo periodo de convivencia. No podemos entrar a analizar los hechos que pudieron haber dado lugar al proceso penal al que se alude en el hecho probado cuarto, pero, por si pudiera favorecer al acusado podríamos, tomar esos hechos como el punto de inflexión en la relación con su madre y afirmar que si durante un largo periodo de tiempo convivió con su madre y no la agredió, la única explicación plausible es la que ofrecen tanto el informe del equipo-psicosocial como el que ofrece el informe médico-forense: acumulación de carga emocional negativa por una convivencia conflictiva. De este modo, aun reconociendo que el trastorno de la personalidad pudiera haber influido, la causa directa de las limitaciones cognitivas y volitivas al momento de producirse los hechos fue la reacción violenta a una carga emocional contenida. Y por ello, la médico forense que examinó al acusado al día siguiente de producirse los hechos, dijo en su primer informe (folio 90): "Durante la exploración, el interesado se encuentra, consciente, orientado, conocer de los hechos realizados, tranquilo, aparenta cansado y con un punto de indiferencia o frialdad afectiva. Su relato es coherente". Podría decirse que con la agresión impulsiva descargó sus tensiones y se tranquilizó, incluso con indiferencia o frialdad ante lo sucedido: desaparece la carga emocional pero subsiste el trastorno de la personalidad.

Por todo lo cual, entendemos que no puede operar la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal , ya que la limitación cognitiva y volitiva no se deriva del trastorno de la personalidad, aunque éste pudiera haber favorecido la respuesta, sino de una situación emocional tensa en su relación con la víctima.

A.2. Atenuante analógica del artículo 20.6ª del Código Penal en relación con la prevista en la regla 1ª del artículo 21 y con lo establecido en el apartado 1º del artículo 20 del Código Penal .

Antes de analizar la atenuante apuntada, debemos fundar nuestra propia congruencia ya que ni el Ministerio Fiscal ni las demás partes la han invocado.

No podemos compartir las peticiones del Ministerio Fiscal, ya que si se aprecia la atenuante prevista por la regla 1ª del artículo 21 del Código Penal , tal y como solicita, habría que aplicar lo dispuesto por el artículo 68 del Código Penal e imponer la pena inferior a la prevista en un uno o dos grados, con lo que no sería posible imponer la pena de 9 años que se solicita, y que se encuentra en el ámbito de la pena legalmente prevista para el tipo penal del artículo 149.1 del Código Penal (6 a 12 años).

Ahora bien, como la Acusación Particular solicita la condena por el delito previsto por el artículo 149.1 del Código Penal sin la apreciación de circunstancia atenuante alguna, al reconocer una atenuación no se vulnera el principio acusatorio, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que permite apreciar de oficio atenuantes siempre y cuando resulten de los hechos debatidos y sometidos a contradicción: Sentencia de la Sala 2ª del TS de fecha 7 de marzo de 2007 , Auto de la Sala 2ª del TS de fecha 10 de noviembre de 2006 , y sentencias de la Sala 2ª del TS de fechas 15-12-2000, 12-01-2001 y 23-2-1996 , entre otras.

Aunque hemos indicado que el trastorno de la personalidad no fue la causa directa de la disminución de las facultades cognitivas y volitivas del acusado, sí hemos reconocido que se encontraba en una situación personal de especial tensión en las relaciones con su madre, lo que generó una carga emocional de relevancia lo suficientemente significativa como para limitar su capacidad de asumir de manera completamente racional los hechos y de ofrecer una respuesta acorde a ellos. Lo que nos permite afirmar que sí sabía lo que hacía y era consciente de la ilicitud de sus actos y tenía capacidad para evitarlos, pero la situación en la que se encontraba se le presentaba como una realidad distorsionada por su propia emotividad y no disponía de los recursos de autocontrol suficientes como para encauzarla de manera ordenada. Y sobre la base de una situación de emotividad con connotaciones negativas (sin alteración psíquica) y sólo influida (que no determinada) por un trastorno de la personalidad, construimos la atenuante analógica que tiene múltiples referentes en nuestra jurisprudencia.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2003 , aplicó la atenuante analógica:

"En el relato fáctico se incluirá, en consecuencia, que "el acusado sufre un trastorno esquizoide de la personalidad que reduce sus facultades intelectivas y volitivas".

"SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso se alega incongruencia omisiva por no haber resuelto el Tribunal de instancia la alegación de concurrencia de una eximente incompleta basada en el referido trastorno. El motivo no puede ser estimado como incongruencia omisiva dado que la Sala examina expresamente dicha circunstancia y la desestima en el fundamento jurídico tercero, apartado C) de la sentencia impugnada.

"Pero si debe procederse a la valoración en el ámbito de la imputabilidad del recurrente del trastorno esquizoide de la personalidad apreciado.

"El Código Penal de 1995 se encuadra en el sistema mixto en relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, pues la exención o semiexención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y, como efecto, que el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración.

"Dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad en el terreno de la imputabilidad penal no responde a una regla general (STS de 10 de febrero de 1989 , entre otras). Como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad (Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo ).

"En la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad, (Sentencias de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000 , entre las más recientes).

"Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas (Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985, 27 de enero, 1 de julio y 19 de diciembre de 1986, 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ).

"Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas (Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984, o 16 de noviembre de 1999 ).

"En el caso actual no cabe apreciar esta especial gravedad ni la asociación a otra patología, por lo que como interesa el Ministerio Público debe apreciarse como atenuante analógica".

Y la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2007 , también la aplicó: "En el caso, el trastorno de la personalidad apreciado por los peritos y recogido en el hecho probado no ha sido calificado como grave. Sin embargo no puede desconocerse que, aun cuando la existencia de una esquizofrenia sea dudosa desde el punto de vista médico ya que no fue apreciada tras el ingreso acordado con inmediatez a los hechos, que tienen lugar el 29 de noviembre de 2004, el acusado había padecido en fechas anteriores no muy lejanas dos brotes psicóticos, lo que puede indicar una base patológica que excede del trastorno de la personalidad reforzando los posible efectos de éste. Consecuentemente, debe apreciarse la concurrencia de una atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.1, todos del Código Penal , lo que determinará la reducción de la pena".

También aplica la atenuante analógica la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2007 :

"A pesar de que la Sala sentenciadora de instancia expone en su fundamentación jurídica que tales informes fueron ratificados en su integridad por los Médicos Forenses en el juicio oral, en el sentido de que dicho trastorno de la personalidad no constituye enfermedad alguna, no apreciando la eximente incompleta pretendida por la defensa, no es menos cierto que existe base en ellos para apreciar, al menos, una atenuante analógica con tal incompleta causa de inimputabilidad, en cuanto los tintes paronoides que producen dicho trastorno de la personalidad, generaron en el sujeto una ansiedad con merma del control de impulsos, que originaron el desenfreno de su conducta, que debe ser valorado como la mencionada atenuante, por lo que el motivo segundo debe apreciarse, sustituyéndose el correspondiente apartado del factum con el siguiente tenor: el acusado padece un trastorno paranoide de la personalidad con pérdida de control de impulsos que merma de modo leve sus facultades intelectivas, cognitivas y volitivas.

"Esto es traduce en la estimación de la atenuante analógica 21.6ª en relación con la 21.1ª del Código penal, con efectos de conceptuación como simple, dictando al efecto segunda sentencia seguidamente, con los efectos penológicos que correspondan, lo que se analizará en la misma".

Reiteramos, por lo tanto, que hemos de apreciar la atenuante analógica prevista por el artículo 21.6ª del Código Penal , porque la limitación de las facultades volitivas y cognitivas no se produce por una anomalía psíquica sino por una situación de tensión emocional, de modo que una patología subyacente de trastorno de la personalidad sólo coadyuvó a la limitación de las facultades intelectivas y volitivas, sin resultar determinante.

B/ Circunstancias agravantes.

El parentesco entre víctima y acusado está claro: son madre e hijo.

El artículo 23 del Código Penal contempla el parentesco como circunstancia mixta, que puede operar como agravante o atenuante. La doctrina legal ha venido considerando que opera como agravante en los delitos contra las personas y como agravante en los delitos contra la propiedad.

En el presente caso ha de operar como agravante. La Defensa invocó la jurisprudencia para afirmar que se excluía la aplicación de esta circunstancia cuando la conducta imputada al acusado era consecuencia de provocación por parte de la víctima y cuando entre ellos no existía vínculo de afectividad.

Descartada la provocación de la víctima, como ya hemos expuesto, hemos de aplicar la agravante de parentesco porque la existencia de vínculos de afectividad no opera respecto del parentesco consanguíneo, y se ha aplicado a los supuestos de afinidad sobre la base de que el matrimonio o convivencia marital, aunque aquél constituya un vínculo legal, se sustentan sobre los vínculos de afectividad.

En este sentido se manifiesta la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2007 :

"Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 682/2005 de 1.6 , que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o como se declara en la STS. 147/2004 de 6.2 , la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los limites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.

"Es cierto que, como sugiere el recurrente, esta Sala ha entendido que no es apreciable la agravante de parentesco cuando pueda entenderse que han desaparecido, incluso de hecho, las razones que justifican su apreciación, en los casos en que la relación -normalmente- matrimonial tenga tal grado de deterioro que no pueda presentar un fundamento suficiente para justificar una mayor responsabilidad del autor. Pero por otra parte, la redacción dada al artículo 23 del Código Penal por la Ley Orgánica 11/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003 , modifica estas consideraciones en la medida en la que establece la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que suprime la relevancia de la desaparición efectiva de la relación.

"En esta dirección la STS. 503/2006 de 4.5 , precisa que la agravante de parentesco tiene su fundamentación en la valoración de una serie de circunstancias estrechamente relacionadas con la situación personal entre autor y sujeto pasivo que pueden derivarse de vínculos ancestralmente reconocidos y valorados como los derivados de la sangre entre ascendientes y descendientes y otros que socialmente son relevantes como lo que naturalmente se establece entre personas que han decidido unir sus vidas para formar una comunidad de convivencia formalizada por la vías legales o simplemente de hecho cuando exista análoga relación de afectividad.

"Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta circunstancia de carácter ambivalente o mixto ya que, tanto puede servir para agravar como para atenuar la responsabilidad criminal.

"Es evidente que el parentesco es una situación socialmente considerada como fuente de relaciones directas e incluso afectivas en condiciones de normalidad que no agotan todas las posibilidades de establecimiento de afectos con personas que jurídicamente no tienen la consideración de parientes, como sucede en los supuestos que el ordenamiento considera como amistad íntima o de confianza plena entre personas no ligadas por vínculo parental alguno.

"Entre ellas, hay algunas cuya permanencia o valoración a los efectos de la mayor o menor culpabilidad del agente están estrechamente vinculadas a la persistencia de una relación afectiva, pero hay otras, como las que se derivan de vínculos socialmente reconocidos, valorados e incluso exigibles sitúan a determinadas personas en una relación que no se rompe por la falta de afectividad e incluso por el odio directo. En los casos de ascendientes y descendientes existen otras raíces de hondo calado social y antropológico que exigen mantener una consideración de las mismas por encima de los afectos, por lo que la situación de confrontación no elimina la valoración negativa de los actos de la naturaleza que estamos examinando, esto es en el caso de "relaciones fundadas en vínculos que la propia naturaleza ha establecido, como aquellas que existen entre los ascendientes, descendientes y hermanos (STS. 97/(2001 de 28.5 )".

Y en el mismo sentido el Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 2003 : "En caso de malas relaciones entre parientes la doctrina de esta Sala ha excluido la aplicación de este art. 23 (art. 11 CP anterior) en supuestos de ruptura de larga duración en la convivencia entre esposos, tan prolongada que de hecho puede equipararse a una situación de divorcio. Pero tal doctrina no es de aplicación cuando se trata de relaciones de parentesco fundadas en vínculos que la propia naturaleza ha establecido, como aquellas que existen entre ascendientes, descendientes y hermanos, caso en el cual nos encontramos (STS 28-5-2001 )".

En el caso que nos ocupa, por deteriorada que fuera la relación entre madre e hijo cuando se produjeron los hechos, la comunicación entre ellos fue efectiva durante muchos años; no estamos ante un supuesto de inexistencia de relación entre madre e hijo hasta el punto de resultar desconocidos o carentes de vínculos a lo largo de la vida. Es más, la vivencia del acusado de su relación con la madre se basa, según se indica en la anamnesis del informe médico-forense "en un sentimiento ambivalente Amor-Odio por la lógica relación materno-filial". Es decir, las relaciones serían de conflicto, pero no por indiferencia sino por reacción negativa derivada del vínculo materno-filial con todo lo que conlleva, por lo que ese vínculo no es ajeno a lo sucedido.

SEXTO.- Pena.

La atenuante analógica apreciada deba ser considerada como muy cualificada.

La doctrina legal es muy reacia a considerar los trastornos de la personalidad como causas de exención de la responsabilidad, e incluso como causas de atenuación, salvo que con ellas concurran otras causas exógenas que las justifiquen. En este caso, tenemos la convicción de que el acusado sabía lo que hacía y pudo haberlo evitado. Por muy dura que hubiera sido la situación entre madre e hijo, la desproporción entre la tensión del momento y la reacción del acusado no nos permiten achacar a la carga emocional sufrida por el acusado una relevancia cualitativamente destacable. El acusado había convivido durante tiempo con su madre sin que hubiera desarrollado comportamientos violentos o, al menos, no nos consta que así fuera; al menos hasta los hechos que se dieron lugar a la incoación de las diligencias urgentes 4/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bañeza, y que no prejuzgamos y sólo invocamos hipotéticamente en beneficio del reo. A pesar de la medida de prohibición de aproximación del acusado a la víctima éste optó por estar presente cuando su madre recogía sus enseres y, aunque fue convenido entre ellos que se llevara a cabo este traslado de enseres, el acusado pudo haber optado por no estar presente y delegar en sus amigos, en su hermano, y hasta en su propio Abogado u otra persona de su confianza. Presente en el lugar, se quedó a solas con su madre y, sin saber con certeza cómo se desarrollaron los hechos entre ellos antes de la agresión, lo cierto es que el acusado ni en su declaración ante el Juez de Instrucción ni en el acto del juicio nos puso de manifiesto qué pudo hacer o decir su madre que explicara su desmedida reacción. Sus actos presentan ribetes de resentimiento acumulado que descargó el día de los hechos, pero tampoco hizo nada por evitar llegar a esa situación. Su impulsiva actuación en el momento concreto se puede entender en parte condicionada por la situación emocional y, de manera más mediata, por su propia falta de autocontrol, pero sabiendo como sabía de su profundo rencor hacia su madre no hizo nada por evitar el encuentro con ella. Tampoco nos consta que su obnubilación fuera tal que sus facultades volitivas y cognitivas se vieran suprimidas de manera relevante. El ulterior intento de suicidio ha sido cuestionado, ya que los médicos forenses dudaron de un intento serio por parte del acusado de quitarse la vida, pero acogiendo a favor del reo que fuera sincero y real, no tiene por qué ser reflejo de una severa limitación de sus facultades volitivas e intelectivas, y pueden ser fruto del pánico a una situación sin salida o a ese descontrol de los impulsos por la fuerte excitación. Lo cierto es que al día siguiente, cuando es examinado por la médico forense se encontraba consciente, orientado y tranquilo, e incluso asumía con frialdad los acontecimientos.

Ahora bien, aunque no consideramos justificada una especial cualificación de la atenuante, sí consideramos que, en el margen de ponderación que permite la regla 7ª del artículo 66 del Código Penal , la atenuación ha de pesar más que la agravación ya que, sin restar importancia al parentesco como causa de agravación, lo cierto es que en el presente caso es precisamente el parentesco el que desencadena la carga emocional que disminuyó las facultades volitivas e intelectivas del acusado. Es decir, por ser la madre la que genera en el acusado el rencor y el reproche es por lo que se desencadena con especial virulencia la tensión emocional que da lugar al desenlace final. Es la convivencia desestructurada en el seno familiar y la percepción negativa del comportamiento de su madre lo que condiciona la personalidad del acusado, y ciertamente debía existir una difícil convivencia como así resulta del informe emitido por el Doctor Carlos Antonio en el que éste doctor, de modo confidencial, informa a la doctora Sofía de anomalías psíquicas de Esther, con trastornos depresivos tratados farmacológicamente, y alusión a "descontrol de impulsos" por parte de aquella. Todo lo cual nos lleva a considerar que la convivencia entre madre e hijo debía de ser difícil, y que la acumulación de estrés emocional en el acusado venía inducido de manera significativa por esa situación. Bien entendido que, aunque admitimos un mayor peso de la atenuante analógica, no consideramos que deba revestir tanta relevancia como para estimar que la disminución de las facultades intelectivas y volitivas se derivaron directamente de una anomalía psíquica. Por ello consideramos que en si la pena de 9 años se sitúa en el grado medio, la pena de 8 años justifica la mayor relevancia que queremos otorgar a la atenuante frente a la agravante, sin llegar a atribuirle una especial preponderancia que justifique una mayor reducción de la pena.

Como penas accesorias hemos de imponer la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56.1 del Código Penal ) y, durante el plazo de diez años, la pena prevista en el artículo 48 del Código Penal , por remisión del artículo 57, apartados 1 y 2 , del mismo texto legal.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.

El Baremo incorporado como Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , sólo es vinculante para valoración del daño corporal derivado de los accidentes de circulación de vehículos de motor, su aplicación orientativa en los demás casos es un aceptado criterio de referencia para llevar a cabo la valoración del daño corporal.

Aplicando los criterios de valoración vigentes a la fecha del accidente y las cuantías correspondientes al año 2006, según la propia acusación particular, obtenemos los siguientes resultados:

- Días impeditivos. 196 días de hospitalización a razón de 60,34 euros (11.826,64 euros).

- Secuelas. 2 puntos por defecto estético a razón de 625,41 euros: 1.250,82 euros. Y 80 puntos por secuelas fisiológicas, según informe médico-forense, a razón de 2.190,33 euros: 175.226,40 euros.

El total por incapacidad y secuelas asciende a 187.053,04. Incrementado en un 10% por factor de corrección: 205.758,34 euros. En el informe médico-forense el periodo total de curación se identifica con el periodo de hospitalización, por lo que no podemos admitir la invocación a 159 días de incapacidad añadidos por la Acusación Particular. La gravedad de las secuelas explica que se consolidaran durante el propio proceso de hospitalización. En cualquier caso, a falta de otros datos, seguimos los indicados en el informe médico-forense.

Admitimos la gran invalidez invocada por la Acusación Particular al precisar la víctima ayuda permanente de tercera persona. Ahora bien, si el límite indemnizatorio máximo previsto para la invalidez permanente absoluta es de 161.023,54, y el máximo previsto para la gran invalidez es de 322.047,06 euros, el grado medio del margen entre una cifra y otra es 241.535,3 euros. Téngase en cuenta que la indemnización por gran invalidez llega a afectar a personas en coma o estados vegetativos crónicos, y aun siendo gravísima la situación de la víctima, debemos ponderar su invalidez en el grado medio, pero dado que se ha alejado del que fue su esposo y de sus hijos, se encuentra en una situación de auxilio familiar precaria, por lo que fijamos la indemnización por tal concepto en 280.000 euros.

Sumada la cantidad correspondiente a incapacidad temporal y secuelas, incrementada con el 10% por perjuicios económicos (205.758,34 euros) a la correspondiente a gran invalidez (280.000 euros) y a la correspondiente a gastos (1.698,12 euros), resulta un total de 487.456,46 euros.

También ha de ser indemnizado el SACyL por la asistencia sanitaria prestada.

OCTAVO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento.

En relación con las costas de la acusación particular, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2001 establece:

"En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C.Penal 1995 ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (S.T.S. 26.11.97, 16.7.98, 23.3.99 y 15.9.99 , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (S.T.S. 16.7.98 , entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras). Atendiendo a dicha doctrina se impone la desestimación del motivo, pues en el caso actual la Sala sentenciadora excluye correctamente de la condena las costas de la acusación popular, pero incluye las de la representación de la víctima que ejecutó justificadamente la acusación particular".

Por lo tanto, la condena en costas, como regla general, abarca las de la acusación particular, salvo que su intervención fuera inútil o superflua o cuando formula peticiones muy apartadas de las acogidas en la sentencia. No es este el caso, por lo que procede imponer al acusado la condena al pago de las costas de la acusación particular.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Raúl, como autor y responsable de un delito de lesiones causante de grave enfermedad somática y psíquica, con la agravante de parentesco y la atenuante analógica de disminución de facultades intelectivas y volitivas, no incardinable en la eximente incompleta de anomalías o alteraciones psíquicas, a la pena de OCHO AÑOS de PRISIÓN, con abono del tiempo que el penado hubiera estado en situación de prisión provisional, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la víctima o al tutor de la víctima, así como acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, o a su domicilio o a sus lugares de trabajo, en un radio de 200 metros, así como la de COMUNICARSE con la víctima o con su tutor por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un plazo de 10 años.

Que debemos condenar y condenamos a Raúl, como responsable civil de las consecuencias del delito de lesiones por el que se le condena, a pagar a Esther la suma de total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS euros y CUARENTA Y SEIS céntimos (487.456,46 €) y a pagar a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN la suma de VEINITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO euros y VEINTICINCO céntimos (23.438,25 €).

Que debemos condenar y condenamos a Raúl al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa, y al acusado, llévese el original al libro correspondiente y testimonio a los autos.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS mediante escrito que se deberá presentar ante este Tribunal anunciando el referido recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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