Sentencia Penal 5/2008 Au...l del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 5/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 1/2008 de 30 de abril del 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 5/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100417

Resumen:
ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00005/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección nº 001

Rollo : 0000001 /2008

Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de PALENCIA

Proc. Origen: EXPEDIENTE DE REFORMA nº 0000053 /2007

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NUMERO CINCO

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a treinta de abril de dos mil ocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1/08, interpuesto a nombre de la Junta de Castilla y León, defendida por la Letrada Sra. Fernández Calvo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Palencia de fecha 30 de noviembre de 2.007 , habiendo sido parte apelada el menor Lucio asistido por el Letrado Sr. Diaz Sampedro, sus padres Pedro Antonio y Inés ; la entidad de Seguros Zurich, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores de Palencia, con fecha 30 de noviembre de 2.007 dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Declaro al menor Lucio , ya circunstanciado, autor responsable de un delito de robo de uso de vehículos a motor y de un delito contra la seguridad del tráfico, asimismo, ya definidos, imponiéndosele la medida de seis meses de internamiento en régimen semiabierto, de los cuales los dos últimos lo serán en libertad vigilada. Condeno a menor expedientado como responsable directo y a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León como responsable solidaria, a que abonen a la compañía de Seguros Zurich la cantidad de 570 euros, absolviendo a Pedro Antonio y Inés de dicho pedimento".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la Sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que la Juez a quo estima probados y se recogen los trámites que fueron realizados, incluida la celebración de la Audiencia, antecedentes que se aceptan de manera expresa por esta Sala.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de la Junta de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la Sentencia apelada y que se dicte otra en la que se declare también la responsabilidad solidaria de los padres del menor. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso interpuesto, mientras que la representación de la entidad de Seguros Zurich no se ha opuesto al mismo.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida acuerda declarar la responsabilidad solidaria de la Gerencia de Asuntos Sociales de la Junta de Castilla y León, en el pago de 570 euros a la entidad de Seguros Zurich y absuelve a los padres del menor condenado ya que, en el momento de ocurrir los hechos, se encontraba bajo la guarda legal institucional de la Junta de Castilla y Léon.

Por la defensa de la entidad recurrente, Junta de Castilla y León, se argumenta que procede la condena solidaria de los padres del menor autor de los hechos, junto con la Administración apelantes, en concepto de responsabilidad civil y por el pago de la cantidad antes indicada.

El recurso no puede prosperar.

En efecto, para resolver la cuestión planteada es preciso dejar constancia de cual era la situación legal del menor Lucio . Constan en autos los siguientes hechos: 1.- El citado menor ingresó por primera vez en el Centro Regional Zambrana, dependiente de la Junta de Castilla y Léon, el 21 de junio de 2.006 para cumplir medida de internamiento en régimen semiabierto impuesta por el Juzgado de Menores de Palencia, Expte. 83/2.006, finalizando el 13 de abril de 2.007 ; 2.- Por el Juzgado de Menores de Valladolid, en Expte. 89/2.006 , se le condena como autor de un delito de atentado y lesiones y se le impone medida de internamiento de 10 meses; 3.- Por el Juzgado de Burgos, en Expte. 294/2.006 , se le condena como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, y se le impone la medida de tres meses de convivencia en grupo educativo; 4.- Por el Juzgado de Menores de Valladolid, en Expte. 226/2.006 , se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena y se le impone la medida de internamiento de dos meses; y 4.- En una de las salidas realizadas dentro de las previstas en su programa para la búsqueda de empleo, el menor se fuga y es reingresado por la Guardia Civil el día 1 de junio de 2.007, después de haber cometido los hechos delictivos objeto de éstas actuaciones.

La responsabilidad por los daños y perjuicios causados por menores, conviene señalar que el art. 61.3 de la LORRPM señala que "cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos".

Pues bien, la Sala no comparte los razonamientos jurídicos expuestos por la entidad recurrente, toda vez que en el momento de producirse los hechos correspondía a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, exclusivamente, y no a los padres, ejercer el derecho-deber de control y vigilancia del menor en virtud de la guarda legal asumida sobre el mismo en cuanto sujeto a una medida de internamiento en un Centro de menores por resolución judicial. Esta situación produce la suspensión de hecho de las facultades de los padres para llevar a cabo las mencionadas funciones tutelares mientras el menor estuviera bajo es aguarda institucional. Por lo tanto, los padres ninguna posibilidad de control tenían sobre su hijo menor en tales circunstancias y, por lo tanto, no puede atribuírseles esta responsabilidad civil del art. 61-3 de la Ley de responsabilidad penal de los menores, sino que la misma debe recaer en la Administración recurrente al ostentar, con exclusión de los padres, las funciones de tutela (obligación de la vigilancia y control) del menor en el momento de los hechos, en virtud de la guarda legal.

En definitiva, resulta inviable el argumento relativo a la existencia de responsabilidad de los padres del menor pues, según el régimen legal examinado, la responsabilidad de la Administración apelante surge sin más cuando el menor sometido a su guarda legal comete un ilícito penal que origina unos daños y perjuicios, lo que acontece en supuesto actual. No obstante, esta responsabilidad cabe moderarla según los casos, pero no excluirla, cuando esa persona, que tiene a su cargo al menor causante del hecho, no hubiera favorecido su conducta con dolo o negligencia grave. Aquí ciertamente, la Administración no favoreció la conducta del menor Lucio con dolo ni con negligencia grave, por lo que es preciso analizar si procede esa matización de su responsabilidad. Acudiendo al caso concreto, consideramos que tampoco debe reducirse o moderarse la responsabilidad de la entidad recurrente, quedando obligada al abono de la total indemnización, porque si bien es cierto que el Centro Zambrana no es estrictamente un Centro penitenciario, también lo es que tiene encomendada la guarda de menores con peligrosidad y, en el presente caso, se comprueba que el autor de los hechos era un menor de diecisiete años, que presentaba una cierta conflictividad dado su historial, antes relatado, y del que cabría presumir reacciones violentas imprevistas consecuencia de su situación psicológica que, debido a su estado de ansiedad y a las dificultades para su adaptación al medio precisó tratamiento psicofarmacológico, siendo sus rasgos más importantes la falta de control, alta inestabilidad emocional, tendencia a la agresividad física, psicotismo, tendencia a la introversión, trastorno disocial, alto riesgo de fuga, etc,. Esta situación, que sin duda entrañaba un mayor peligro de descontrol en del menor, no fue debidamente detectada y valorada por el Centro de modo que en el momento de producirse los hechos no consta hubiera adoptado las suficientes medidas tendentes a paliar esa peligrosidad y someter a una mayor vigilancia al citado menor para evitar actos agresivos o violentos del mismo que, como hemos visto, eran perfectamente previsibles.

En conclusión, el art. 61.3 de la LORRPM establece la responsabilidad solidaria del menor de 18 años y de sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, sin exigir que concurra ninguna otra circunstancia y sin perjuicio de que la responsabilidad pueda ser moderada por el juez, lo que en este caso no procede como ya antes hemos indicado. Se puede concluir que la intención del legislador, al elegir no convalidar las normas contenidas ni en el Código Civil ni en el Código Penal en cuanto a la responsabilidad civil por hechos cometidos por menores de edad, ha sido introducir un sistema de responsabilidad civil de mayor alcance y severidad con una doble finalidad: en primer lugar amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndola también frente a la bastante frecuente insolvencia del menor infractor, asegurándoles así, mediante un sistema objetivo, sin fisuras ni excusas, la indemnización de los daños sufridos por tales víctimas y, en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los responsables en el proceso de socialización de los menores imponiéndoles las consecuencias civiles de las infracciones que éstos cometan por la trasgresión del conjunto de deberes que tienen sobre ellos.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas causadas, se declaran de oficio, de acuerdo con los arts. 239 y 240 de la LECriminal.

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Menores de Palencia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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