Sentencia Penal Nº 5/2008...il de 2008

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28/04/2008

Sentencia Penal Nº 5/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 7/2008 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 5/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100042

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00005/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

RECURSO DE APELACIÓN Nº 5 / 2008

Juicio de Faltas Nº 127/05

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA

SENTENCIA Nº 5 / 2008

En la ciudad de Segovia a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

El Ilustrísimo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Ignacio Pando Echeverría, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 163/07 del Juzgado de Instrucción de Sepúlveda por amenazas, en el que consta como apelante Carlos Manuel y como apelado Gonzalo y el MISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 17 de Julio de 2007 se dictó sentencia Nº 54/07 , en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:

"Se declara probado que el día 24 de febrero de 2007, sobre las 21,30 horas, cuando se encontraba Gonzalo , Juan Pablo , Antonieta y Ángela en el interior del bar "La Claveta" sito en la localidad de Riaza, sentados en la zona cercana al paso de camareros y jugando con la hija de Carlos Manuel , que se encontraba trabajando de camarero en el mismo, surgió una discusión entre ellos acerca de si estaban impidiendo el paso en el mismo, el Sr. Carlos Manuel , en el transcurso de la cual éste cogió un bate de béisbol que tenía guardado detrás de la barra y les dijo "venís a joderme mi trabajo", profiriendo gritos y echándoles del local.

No ha quedo acreditado que el mismo día, sobre las tres de la madrugada, se personara en el bar "La Claqueta" Matías , golpeando al Sr. Carlos Manuel y causando destrozos en el bar."

Segundo.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"FALLO.- Acuerdo condenar a Carlos Manuel como autor de una falta de amenazas sobre Gonzalo , Juan Pablo , Antonieta y Ángela a la pena de multa de diez días de duración, con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Acuerdo absolver a Gonzalo , Juan Pablo , Antonieta y Ángela de las faltas de que habían sido acusados."

Tercero.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por don Luis Antonio en nombre y representación de don Carlos Manuel , la que fue admitida a trámite, dándose traslado del mismo a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso; siendo impugnada por don Alfonso Bartolomé Núñez, Procurador de don Gonzalo y el MINISTERIO FISCAL. Transcurrido el plazo señalado se remitieron las actuaciones a esta Sala.

Cuarto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte denunciada y a su vez denunciante contra la sentencia dictada en juicio de faltas en la que se le condensa como autor de una falta de amenazas leves y se absuelve a los por él denunciados de la falta de lesiones que a su vez les imputaba.

Se recurre la sentencia desde la doble posición de defensa y de acusador, entendido que se ha producido una error en la valoración de la prueba en la juez de instancia, considerando que la versión dada por el recurrente es más creíble que la de los denunciados de la parte contraria; alegando en segundo lugar incorrecta aplicación por el juez de instancia del principio de presunción de inocencia y de contradicción de testimonios, argumento en el que no se hace sino reiterar lo que ya se dice en el motivo anterior, considerando que no es correcto que se valore como suficiente la declaración de los cuatro denunciados denunciantes para condenar al recurrente.

Para resolver este recurso deberemos deslindar las dos posturas procesales que se mantiene en el recurso, la defensiva en relación con su condena por la falta de amenazas, y la acusadora en relación con la absolución a los contrarios de la falta de lesiones y daños.

Segundo.- En cuanto a la primera y en relación al error en la valoración de la prueba, debe decirse con carácter general que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica.

Por otra parte no hay que olvidar que es el juez de instrucción el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.

En este caso y en relación con la imputación a él realizada las únicas pruebas existentes son las declaraciones cruzadas de los denunciantes recíprocos, y examinadas las declaraciones obrantes en el acta no se aprecia la existencia de un error manifiesto en la valoración de la juez a quo que, entre dos posibles versiones, ha acogido la de los en este caso denunciantes dadas las dudas expresadas por el denunciado y su pareja en sus manifestaciones. Dado que en este acto no es posible valorar la credibilidad de los testigos mediante su examen directo, no es posible substituir la valoración, en principio objetiva y ponderada de la juez por la legítimamente interesada de la parte.

Tercero.- Y en cuanto a la acusación, esto es en relación con los daños y lesiones sufridas, es cierto que los agentes de la guardia civil apreciaron los daños en el bar y que se acredita la lesión del recurrente, pero al final, la existencia de la agresión por parte del denunciado es una cuestión de credibilidad del recurrente, pues es el único que afirma la existencia de esas agresiones, y la juez explica de forma suficientemente pormenorizada por que no estima probada esa imputación.

Pero con independencia de los argumentos que se exponen en el recurso, la pretensión de la parte es imposible, dada la misma base de la sentencia en que se absuelve al denunciado. La juez de instancia absuelve a los denunciados a la vista de las declaraciones prestadas por unos y otros en el juicio, lo cual supone que en todo caso sería imposible que en esta alzada se pudiese revocar la sentencia y condenar a los denunciados absueltos; y ello por aplicación de la doctrina constitucional adoptada por el Tribunal Constitucional, aplicando la doctrina del TEDH en aplicación de art. 6.1 CEDH, en el sentido de entender que infringe el derecho a un proceso con todas las garantías la condena en segunda instancia de un acusado o denunciado tomando en consideración las pruebas practicadas en el acto del juicio en la instancia, cuando la absolución tiene su causa en la valoración de esas declaraciones vertidas en dicho acto; si no existe una efectiva inmediación en la Sala, con posibilidad del denunciado de ser oído nuevamente (STC 167/02, 197/02 o 198/02 ).

Esta doctrina ha sido reiterada a lo largo de estos últimos años y puede ser resumida en la cita de la STC 59/04 de 30 de marzo que establece: "La revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".

A la vista de esta doctrina constitucional, y en el estado procesal en que se encuentran las actuaciones, resultaría de todo punto imposible, aunque la Sala opinase de forma distinta a como lo hace la juez de instancia, la estimación del recurso de apelación, lo que lleva a confirmar la sentencia de instancia también en este punto.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda en juicio de faltas 368/06; confirmo la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Publíquese la presente resolución en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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