Última revisión
23/02/2009
Sentencia Penal Nº 5/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 7/2008 de 23 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 5/2009
Núm. Cendoj: 08019381002009100002
Núm. Ecli: ES:APB:2009:4698
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
OFICINA DEL JURADO
PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO Nº7/08
CAUSA JURADO NÚM. 1/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM. 5/09
Ilma. Sra. Magistrado-Presidente
Dª Elena Guindulain Oliveras
En la Ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de 2009.
Vista en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la Causa nº 1/067 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, seguida por delito de asesinato y delito de lesiones contra el acusado:
Luis María , con Pasaporte de Marruecos número NUM000 , nacido el día 1 de Enero de 1959, hijo de Benamar y de Eloisa, en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 28 de mayo de 2007, detención el 25 de mayo de 2007 representado por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Puig de la Casa y defendido por el letrado Don Ferran Gispert Roman.
Son partes acusadoras:
LA ILMA. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO FISCAL, como acusación pública representado por Ilma. Sra. Dª Maria José Río Saura.
Y DOÑA Loreto Y DOÑA Nicolasa , representadas por el Procurador Don Ernest Huguet Fornaguera, y asistida por el letrado D. Luis Octavio Segura Vallejo, como Acusación Particular.
Antecedentes
PRIMERO.- Durante los días 13, 16, 17, 18, 19 y 20, de Febrero de 2009 se han celebrado las sesiones de juicio oral, correspondientes a la presente causa con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía tipificado en el art. 139.1 del Código Penal y de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1 del Código Penal . Consideró responsable de este delito, en concepto de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal al acusado Luis María .
Interesó para el acusado la imposición por el delito de asesinato con alevosía una pena de 18 años de prisión, y por el delito de lesiones cuatro años de prisión y el pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el art. 123 del CP .
Pidió de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP la imposición al acusado Luis María la prohibición de acercamiento a menos de 1000 metros y comunicación con Doña Loreto y con Don Segundo , durante 5 años.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado, conforme disponen los artículos 109 y 116.1 del Código Penal indemnice, a la esposa del finado Loreto en la cantidad de 100.000 euros y a su hija, Nicolasa , en idéntica cantidad, y a Segundo en la cantidad de 300 euros por las lesiones y en la cantidad de 600 euros por la secuela.
TERCERO.- La acusación particular de Doña Loreto y Doña Nicolasa calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y con ensañamiento previsto en el art. 139.1ª y 3ª del Código Penal y penado en el artículo 140 del Código Penal . Estimo que de los hechos enjuiciados era autor material el acusado Luis María . Interesó se impusiera al acusado una pena de 25 años de prisión, y solicito que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Doña Loreto y a Doña Nicolasa en la cantidad de 150.000 euros a cada una de ellas por la muerte de Hermenegildo y pidió el pago de las costas procesales.
CUARTO.- La defensa del acusado Luis María en conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato y de otro delito de lesiones, de los que era autor material el acusado. Apreció concurría en el acusado la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal por encontrarse el acusado Luis María en un estado de intoxicación plena, a causa de la ingesta de alcohol. Alternativamente estimo concurría en el acusado la eximente del art. 20.1 del CP , por haber sufrido el acusado un trastorno mental transitorio que no le permitía comprender la ilicitud de su acción. Alternativamente estimó concurría la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , para el caso no concurrieran todas las circunstancias necesarias para eximir de responsabilidad penal. Alternativamente estimó concurría la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , para el caso no concurrieran todas las circunstancias necesarias para eximir de responsabilidad penal. Solicitó la absolución del acusado, caso se apreciaran las eximentes completas del art. 20.2 y 20.1 del CP . Alternativamente intereso la imposición de la siguiente pena: a) El internamiento en centro educativo especial o en el que se acuerde como adecuado de acuerdo con el art. 101 del CP , por un tiempo no superior a 17 años. Alternativamente, intereso la pena, por el delito de asesinato recogido en el art. 139 del CP en relación con el artículo 66.1 2º (reducción en un grado) la pena la pena de 10 años de prisión, por el delito de lesiones recogido en el art. 148 del Código Penal , en relación con el artículo 66.1 2º (reducción en un grado de la pena) la pena de 1 año de prisión, para el caso se estimen concurren las atenuantes señaladas en el art. 21.1 en relación con las del art. 21.1 y 20.2 del Código Penal . Alternativamente, por el delito de asesinato recogido en el art. 139 del CP en relación con el artículo 66.1 2º (reducción en dos grados la pena) la pena de 3 años y nueve meses de prisión, por el delito de lesiones recogido en el art. 148 del Código Penal , en relación con el artículo 66.1 2º ( reducción en dos grados la pena) la pena de seis meses de prisión, para el caso se estimen concurren las atenuantes señaladas en el art. 21.1 del Código Penal como muy cualificadas en relación con las del art. 21.1 y 20.2 del Código Penal
QUINTO.- El Jurado pronuncio su veredicto.
Declaró la culpabilidad de Luis María de haber muerte a Hermenegildo de forma inesperada por sorpresa, anulando su capacidad de defenderse.
Declaró la no culpabilidad de Luis María de haber dado muerte a Hermenegildo , aumentado de forma gratuita y deliberada el sufrimiento de Hermenegildo para producir su muerte.
Declaró la no culpabilidad de Luis María de haber dado muerte a Hermenegildo por sorpresa, anulando su capacidad de defenderse y con el propósito de aumentar de forma inhumana y gratuita el sufrimiento de Hermenegildo para producir su muerte.
Declaró la culpabilidad de Luis María de haber lesionado voluntariamente a Segundo en el brazo, utilizando para ello un cuchillo, causando lesiones que han precisado sutura.
El Jurado expresó su criterio desfavorable a la eventual suspensión de condena y a la proposición del indulto para el acusado.
SÉPTIMO.- Después de ser leído el veredicto.
El Ministerio Fiscal interesó para el acusado Luis María , por el delito de asesinato con alevosía una imposición de una pena de 18 años de prisión, y por el delito de lesiones agravadas una imposición de una pena de 4 años de prisión, y pidió en concepto de responsabilidad civil las indemnizaciones solicitadas en el trámite de conclusiones definitivas.
La Acusación Particular interesó se impusiera al acusado Luis María por el delito de asesinato con alevosía la pena de 20 años de prisión, atendiendo a la gravedad de los hechos y en cuanto a la forma de comisión de los mismos, y en cuanto a la responsabilidad civil reiteró las indemnizaciones solicitadas en el trámite de conclusiones definitivas.
La defensa del acusado Luis María solicitó se le impusiera una pena de 15 años de prisión por el delito de asesinato y 2 años de prisión por el delito de lesiones, y en cuanto a la responsabilidad civil, deja la determinación de su cuantía al criterio de la Magistrado Presidente.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, han sido declarados probados los siguientes hechos:
1º Sobre las 20 horas del día 25 de mayo de 2007, el acusado Luis María , de nacionalidad marroquí, se dirigió al bar El Ponxo Colorado, sito en la calle Pi i Maragall nº 6 de Barcelona, propiedad de Hermenegildo y de su esposa Loreto .
2º Durante su estancia en el bar el acusado Luis María realizó varias consumiciones alcohólicas.
3º El acusado Luis María se negó a pagar la última consumición.
4º Fue requerido por la propietaria del Bar, Loreto para que pagara la última consumición.
6º El propietario del Bar, Hermenegildo , indicó, acompañando al acusado Luis María saliera del establecimiento.
7º El acusado Luis María , ante tal indicación extrajó de una bolsa de plástico que portaba, dos cuchillos de 24 y 30 cms. de hoja
8º Seguidamente y de manera inmediata el acusado Luis María acuchilló repetidamente en diversas partes del cuerpo al propietario del Bar Hermenegildo .
9º Uno de los clientes del Bar, Segundo , quiso separar al acusado Luis María , de Hermenegildo y de otros clientes del bar que estaban próximos al propietario del Bar Hermenegildo .
10º Segundo fue apuñalado por el acusado Luis María , con uno de los cuchillos, en el brazo izquierdo.
11º A continuación el acusado volvió a clavar un cuchillo al Sr. Hermenegildo en el costado que se desplomó y cayo al suelo.
12º El acusado Luis María Luis María acuchilló repetidamente a Hermenegildo , hasta 14 veces, con intención de causar la muerte a Hermenegildo .
14º El acusado propinó los golpes referidos con los cuchillos, de forma rápida e inesperada, para Hermenegildo , que no tuvo posibilidad de defenderse o huir siendo el acusado conocedor de esta ausencia de defensa.
16º El acusado Luis María al realizar la acción descrita en el hecho diez (a Segundo ) tenia intención de agredir gravemente causando lesiones a Segundo u a otra persona que estuviese en el bar, o realizar la acción descrita en el hecho diez conociendo la elevada probabilidad de lesionar a Segundo u a otra persona que estuviese en el bar, de forma grave.
17º Segundo a consecuencia del apuñalamiento con el cuchillo resultó con una herida en cara volar del tercio distal del brazo izquierdo, que precisó para su curación de sutura de la herida con drenaje, antiinflamatorios, analgésicos, antibióticos y curas tópicas.
18º Segundo a consecuencia de la herida en cara volar del tercio distal del brazo izquierdo ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, siete días, siendo uno con hospitalización, quedándole como secuela una cicatriz en forma de U en el tercio distal del brazo izquierdo en la cara antero lateral cerca del codo de una longitud de 8 cms.
19º Hermenegildo a resultas de las 14 cuchilladas que le asestó el acusado Luis María tuvo heridas inciso punzantes en cara, antebrazos, abdomen, tórax y pecho.
20º La muerte de Hermenegildo se produjo por shock hipovolemico en el Hospital Clínico a las 21,05 horas. La causa del shock hipovolemico fue una de las heridas producidas por la cuchillada en el tórax que provoco la rotura de la arteria aorta con salida de sangre a la cavidad pleural.
21º Hermenegildo falleció a las 21,05 horas del día 25 de mayo de 2007 en el Hospital Clínico de Barcelona donde fue trasladado de forma urgente.
22º Hermenegildo , estaba casado con Doña Loreto , nacida el 6 de marzo de 1960.
23º Hermenegildo tiene una hija Nicolasa , nacida el 24 de octubre de 1994.
25º El acusado Luis María el día 25 de mayo de 2007, consumió tres cubalibres de wiskhy en el Bar Poncho Colorado.
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado ha atendido como elementos de prueba para formar su convicción para emitir el veredicto,
Las testificales de Doña. Loreto , del Sr. Segundo , del Sr. Roman , de la Sra. Ofelia , de la Sra. Sofía , del Sr. Carlos Manuel , de la Sra. De la Sra. Adelina , las periciales de la autopsia de Hermenegildo realizada por los médicos forenses Don Jon y Don Artemio , la pericial testifical de la Doctora Delia , la pericial testifical de los Dres. Sr. Dimas y Sra. Irene , internista y psiquiatra respectivamente del Hospital Clínico de Barcelona, la testifical de la cocinera del restaurante Alaska donde había trabajado el acusado, la testifical de los guardias civiles que practicaron la detención del acusado e interrogatorio del acusado.
Esta prueba toda ella, que al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad e inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituye prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional de la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO.- Los hechos que el Jurado ha declarado probados integran un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal .
El Jurado en los hechos 12, 19, 20 y 21 ha declarado probado por unanimidad que
12º El acusado Luis María Luis María acuchilló repetidamente a Hermenegildo , hasta 14 veces, con intención de causar la muerte a Hermenegildo .
19º Hermenegildo a resultas de las 14 cuchilladas que le asestó el acusado Luis María tuvo heridas inciso punzantes en cara, antebrazos, abdomen, tórax y pecho.
20º La muerte de Hermenegildo se produjo por shock hipovolemico en el Hospital Clínico a las 21,05 horas. La causa del shock hipovolemico fue una de las heridas producidas por la cuchillada en el tórax que provoco la rotura de la arteria aorta con salida de sangre a la cavidad pleural.
21º Hermenegildo falleció a las 21,05 horas del día 25 de mayo de 2007 en el Hospital Clínico de Barcelona donde fue trasladado de forma urgente.
Concurre el elemento objetivo del delito y la autoría material de la acción: El acusado mató al Hermenegildo .
Es decir el acusado realizó la acción de asestar 14 cuchilladas a Hermenegildo y una de ella produjo su muerte.
Estos hechos los declaran probados, por unanimidad, el jurado, en los hechos 12 y 20, a partir de las testificales de las personas que vieron el apuñalamiento de Hermenegildo , su esposa Sra. Loreto , el también agredido Don Segundo , Don Roman , Doña Ofelia , Doña Sofía y Don Carlos Manuel y Doña Adelina y de la pericial de autopsia de Hermenegildo que describe las 14 heridas, de distinta sección, con forma de ojal, penetrantes, que estaban localizadas en el lado izquierdo del cuerpo de Hermenegildo , siendo la herida nº 2 situada en la región central del tórax la lesión que causó la muerte, al lesionar la arteria aorta y afectar al corazón, estas lesiones fueron producidas en un ataque frontal o fronto lateral, de manera rápida y comprometiendo la herida (dos) el tejido óseo, es decir, esta herida mortal, se causó con fuerza, por arma con punta mono cortante, de un solo filo, de unos tres cms. de anchura, compatible con uno de los cuchillo de cocina intervenido, el nº B 090307 el causante de la herida mortal.
El acusado mató a Hermenegildo de forma alevosa, sorpresiva y sin posibilidades de defensa.
El Jurado en el hecho 14, ha declarado probado por unanimidad que:
14º El acusado propinó los golpes referidos con los cuchillos, de forma rápida e inesperada, para Hermenegildo , que no tuvo posibilidad de defenderse o huir siendo el acusado conocedor de esta ausencia de defensa.
Es decir, el acusado realizó la acción de asestar las 14 cuchilladas a Hermenegildo , de forma rápida, algunas de ella con fuerza, y sin posibilidades defensa para Hermenegildo ni de poder huir y una de ella produjo su muerte.
Este hecho que declaran probados los jurados por unanimidad, lo extrae de la pericial de autopsia que afirma que el ataque fue rápido y continuo, que las puñaladas fueron propinadas de manera rápida y con fuerza algunas de ellas al haber atravesado una costilla y que la victima no podía moverse. Estas conclusiones de la pericial de los médicos forenses sobre las características del ataque sin posibilidad de defensa para Hermenegildo se corroboran por la testifical de su esposa que relata que Hermenegildo llevaba las manos ocupadas, por la testifical de los también testigos presenciales Segundo , Roman que explican que el acusado saco los cuchillos, que cogió por sorpresa a Hermenegildo , lo apuñaló de manera repetida y continua y rápida y que dominaba el manejo de los cuchillos.
Concurre el elemento subjetivo de este delito.
La acción de clavar las puñaladas en el cuerpo de Hermenegildo fue realizada por el acusado Luis María de forma intencional. Es decir con la voluntad de causar su muerte.
Este elemento intencional de voluntad de matar lo declara probado el jurado en el hecho 12, a partir de las testificales de las personas que vieron el apuñalamiento de Hermenegildo , su esposa Sra. Loreto , Segundo , Roman , Ofelia , Sofía y Carlos Manuel y Adelina que narran la visualización de un apuñalamiento rápido, inesperado por persona que domina el manejo de los cuchillos y sin posibilidades de defensa por parte de Hermenegildo , así como a partir de la pericial de autopsia de Hermenegildo que describe las 14 heridas de distinta sección con forma de ojal, penetrantes que estaban localizadas en el lado izquierdo de Hermenegildo de su cuerpo siendo la herida nº2 situada en la región central del tórax, la lesión que causo su muerte al lesionar la arteria aorta y afectar al corazón, pericial que afirma que estas lesiones fueron producidas en un ataque frontal o fronto lateral, de manera rápida y comprometiendo la herida dos el tejido óseo, es decir efectuada con fuerza con arma con punta mono cortante, de un solo filo, de unos tres cms. de anchura compatible con uno de los cuchillos de cocina intervenidos, el nº B090307 que es compatible con el arma causante de la herida mortal.
Es indiscutible que la intención de matar es esencial en el delito de homicidio y sin este elemento intencional no hay delito de homicidio, ni en consecuencia de asesinato.
La voluntad de matar tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad especialmente dirigida de dar muerte y el dolo eventual.
En el supuesto resulta clara la intención de matar del acusado, por dolo directo y se demuestra por vía de prueba de indicios de los que se infiere la existencia de un animo de matar, indicios que son: a) el medio adecuado de causar la muerte, en el caso un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, lo que se acredita de las testificales presénciales que narran el apuñalamiento con dos cuchillos, y de los cuchillos intervenidos como piezas de convicción, y de la naturaleza de las heridas inciso punzantes respecto de las cuales la pericial refiere que son producidas con un arma blanca, con un ancho de 3 cms, dotada de punta y una hoja y filo, b) lugar donde inciden las puñaladas que la pericial forense señala que inciden en zonas de elevadísimo y alto riesgo para el corazón, la aorta y el pulmón, que son órganos vitales, teniendo la primera herida (2) ínfimas posibilidades de supervivencia c) número de golpes inferidos, catorces pinchazos que describen la pericial medico forense de autopsia y c) intensidad del golpe que causo la muerte, que la pericial medico forense afirmo que era de fuerte intensidad, pues además de afectar a la vena aorta y al corazón, también fracturó una costilla.
La muerte fue alevosa, siendo conocedor el acusado de esta circunstancia, lo que se acredita, de lo afirmado por los jurados, en el hecho 13, que extraen de la pericial de autopsia, que afirma que el ataque fue frontal o fronto lateral, rápido, continuo y sin posibilidades de defensa para el propietario del bar, de lo se desprende que el acusado era necesariamente conocedor, dado que el ataque fue frontal o fronto-lateral, de esta situación de ausencia de defensa para Hermenegildo . (S. TS 17.7.2007 FJ9º)
TERCERO.-
Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones agravadas del 147.1 y del artículo 148.1 del CP .
El Jurado en el hecho 9, 10, 16, 17 y 18 ha declarado probado por unanimidad que
9º Uno de los clientes del Bar, Segundo , quiso separar al acusado Luis María , de Hermenegildo y de otros clientes del bar que estaban próximos al propietario del Bar Hermenegildo .
10º Segundo fue apuñalado por el acusado Luis María , con uno de los cuchillos, en el brazo izquierdo.
16º El acusado Luis María al realizar la acción descrita en el hecho diez (a Segundo ) tenia intención de agredir gravemente causando lesiones a Segundo u a otra persona que estuviese en el bar, o realizar la acción descrita en el hecho diez conociendo la elevada probabilidad de lesionar a Segundo u a otra persona que estuviese en el bar, de forma grave.
17º Segundo a consecuencia del apuñalamiento con el cuchillo resultó con una herida en cara volar del tercio distal del brazo izquierdo, que precisó para su curación de sutura de la herida con drenaje, antiinflamatorios, analgésicos, antibióticos y curas tópicas.
18º Segundo a consecuencia de la herida en cara volar del tercio distal del brazo izquierdo ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, siete días, siendo uno con hospitalización, quedándole como secuela una cicatriz en forma de U en el tercio distal del brazo izquierdo en la cara antero lateral cerca del codo de una longitud de 8 cms.
Concurre el elemento objetivo del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal en la modalidad agravada, de agresión con utilización de armas u instrumentos peligrosos y la autoría material de la acción
El acusado agredió a Segundo con un cuchillo y le causó lesiones que exigieron para su curación tratamiento quirúrguico consistente en sutura.
El Jurado como se ha dicho lo declara probado en el hecho 10, 17 y 18 a partir de la declaración testifical de la victima Segundo , de la testigo presencial Doña. Adelina , que refieren la agresión a Segundo con cuchillo y de la pericial medico forense del Doctor Luis Francisco y de la Doctora Marcelina , que afirma que para su curación Segundo preciso sutura, al haber afectado la herida de naturaleza incisa y tangencial a la cara antero exterior del bíceps izquierdo próxima al codo, con afectación parcial de vasos superficiales y fibras del biceps, herida que curo en 30 días con 7 días de incapacidad para su trabajo, quedándole una cicatriz en forma de U de 8 cms. de longitud que le causa un perjuicio estético. Asimismo los médicos refiere que por las características de la herida, la agresión fue realizada con un arma blanca compatible con los dos cuchillos intervenidos de filo cortante de 4 cms. de anchura y de 24 a 30 cms. de longitud.
Concurre el elemento subjetivo de este delito.
La acción de agredir con un cuchillo a Hermenegildo fue realizada por el acusado Luis María de forma voluntaria.
Así lo declaran probados los jurados que declaran probado por unanimidad el hecho 16, animo de lesionar que extraen de la testifical de la Sra. Ofelia que narra "que el acusado utilizaba los cuchillos en todo momento para lanzar cuchilladas al aire o para agredir a la victima y que residencian los jurados en la modalidad de dolo eventual descrita en el hecho 16 al decir que con este comportamiento el acusado tenia muchas posibilidades de herir a cualquier persona de su alrededor".
CUARTO.-
No concurre en el delito de asesinato la agravante genérica de ensañamiento, prevista en el artículo 22.5º y 139.3ª del Código Penal .
S.TS. 19.12.2007
1. El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, (STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre . Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. (STS 1109/2005, de 28 de setiembre ).
Los jurados han declarado no probado el hecho 15.
15º El acusado Luis María cuando apuñaló a Hermenegildo de forma repetida, 14 veces, lo hizo queriéndole causar la muerte y lo hizo con el propósito de aumentar de forma inhumana y gratuita el sufrimiento de Hermenegildo para producir su muerte y siendo consciente de la producción de este mayor sufrimiento y dolor innecesario para producir la muerte de Hermenegildo y queriéndolo.
El Jurado extrae su convicción de la pericial de autopsia sobre características del ataque y de las manifestaciones de los testigos presénciales que refieren, ambas fuentes de prueba, que el ataque fue rápido, repetido, continuo e incontrolado, manifestaciones de las que infiere, la ausencia del elemento subjetivo de esta agravante, por ser las características descritas del ataque, contradictorias con la presencia del elemento subjetivo de esta agravante, caracterizado por el propósito deliberado de aumentar de forma gratuita e inhumana el sufrimiento de Hermenegildo para producir su muerte, resultando además de la pericial de autopsia la ausencia del elemento objetivo de la agravante, pues se desconoce con que orden fueron dadas las puñaladas a la victima Hermenegildo , por lo que no se prueba si la herida o puñalada mortal fue la última la penúltima y si el acusado era conocedor de este hecho, nótese además que la pericial refiere como mortal solo la herida (2).
No concurren las circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad criminal, alegadas por la defensa del acusado, que se basan fácticamente, en que el acusado Luis María , el día de los hechos, en la comida en el Restaurante Alaska, había ingerido una botella de vino y en el lugar del delito, había tomado tres cubalibres de Whisky, lo que le produjo una situación de anulación total de sus facultades intelectivas y volitivas por hallarse el acusado en un estado de intoxicación etílica plena y en una situación de estado mental transitorio.
El art. 20. CP dice: Están exentos de responsabilidad:
1º El que al tiempo de cometer la infracción penal a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho a actuar conforma a esta comprensión.
2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia de tales sustancias que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión.
Y en el presente caso los Jurados declaran probado la ingesta por el acusado el día de los hechos de tres cubalibres de Wiskhy, en el hecho 25, y declaran no probado en el hecho 24, que el acusado bebiese una botella de vino con la comida, no prueba, que extraen de la declaración de la cocinera que comió con él acusado en el Restaurante Alaska. Así mismo los jurados, declaran no probado, que el acusado actuase con las facultades de inteligencia y voluntad anuladas o disminuidas, para entender y decidir lo que hacia, a causa de la ingesta de alcohol.
Esta falta de prueba de la afectación de las facultades de inteligencia y voluntad del acusado cuando apuñaló a Hermenegildo , que afirman los jurados, en los hechos 26, 27 y 28, la extraen los jurados, de las declaraciones de los guardias civiles que practicaron la detención del acusado, de forma cuasi inmediata, al acaecimiento de los hechos, que afirman, que el acusado actuaba de forma coordinada, de la testifical pericial de la Doctora Fermina , que declara, que el acusado tenia las pupilas normales (no dilatadas), de la pericial del Internista Sr. Dimas y de la Psiquiatra del Hospital Clínico, que trataron a Luis María , de alcoholismo crónico, del 30 de diciembre de 2004 al 5 de enero de 2005, que no puede afirmar esta afectación en las facultades del acusado y de las manifestaciones de los testigos presénciales que en la practica totalidad afirman que el acusado Luis María no iba bebido.
Además la existencia de un trastorno mental transitorio requiere de un impulso externo de suficiente intensidad para provocar una alteración explosiva y corta duración y en los hechos alegados por la defensa en su escrito de conclusiones no se describen hechos que merezcan ser valorados como causas poderosas que pudieran producir el efecto de alterar totalmente o parcialmente la capacidad del acusado y provocar una reacción condicionada por un trastorno profundo de su mente, (S. TS. 17.7.2007 FJ 10)
QUINTO.-
Para individualizar la pena al acusado Luis María , es de aplicación la regla del artículo 66.6 del Código Penal que dispone que cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes se aplicara la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
En consecuencia para el delito de asesinato al que la ley asigna una pena de 15 a 20 años, se estima adecuada la imposición de una pena de 18 años de prisión, pues la mayor gravedad del hechos en el supuesto se concreta en el número importante de golpes que asestó el acusado al victima, que la pericial de autopsia establece que son 14, y ello aunque esta pericial dictamine que las 14 heridas son de distinta sección y longitud, y 5 heridas sean de defensa, las que están localizadas en los brazos izquierdo y derecho y antebrazo derecho y otra herida se trate de una mera erosión, pues el mayor reproche por el numero de golpes, supone un incremento, de tres años, sobre una posibilidad máxima de 5 años a la pena mínima asignada por la muerte alevosa de una persona, pena impuesta que seria imponible a partir de 17 años y 6 meses y 1 día de prisión hasta 20 años de prisión en el supuesto en que hubiera apreciado la agravante de ensañamiento por el jurado, agravante de ensañamiento que ha rechazado.
Por el delito de lesiones agravadas del art. 147 y 148.1 del CP procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión. La pena por este delito de lesiones agravado permite una extensión de 2 a 5 años. La gravedad de los hechos en este caso se concreta al resultado de la lesión que es de moderada gravedad, que ha precisado para su curación un día de hospitalización sutura, curas, antibióticos, anti inflamatorio, mas 29 días más, con 7 días de impedimento.
SEXTO.- Los artículos 109, 110 y 116.1 del Código Penal establecen que un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.
En el caso presente ha quedado acreditado por el documento del libro de familia, que la víctima Hermenegildo , a la fecha del hecho criminal, tenia 45 años de edad. Que tenia esposa de 47 años de edad e hija Nicolasa de 12 años de edad.
A la vista de tales datos y teniendo en cuenta que en orden a la determinación de la cuantía de la indemnización a conceder a su esposa Loreto y a su hija Nicolasa por la muerte de su esposo y padre ha de valorarse que la finalidad de la indemnización no es la de establecer el precio de una vida, sino además la de aminorar en lo posible, el sufrimiento y perjuicios que dicha muerte causa a los perjudicados que en el caso en concepto de daño moral se prueba lo ha tenido efectivamente la esposa, en función de su relación de matrimonio y afectiva y su hija en su función de relación biológica parental y afectiva atendiendo además del hecho de la muerte a la forma en que ésta tuvo lugar de gran violencia, presenciada por Loreto , por lo que se considera adecuado establecer una indemnización para la esposa Loreto de 150.000 euros. y en la cantidad de 125.000 para su hija Nicolasa .
En concepto de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 116.1 del Código Penal , el acusado Luis María deberá indemnizar, atendido lo declarado probado por el jurado en el hecho 18, prueba que extrae de la pericial medico forense de los doctores Luis Francisco y Marcelina a Segundo , en 300 euros por las lesiones y en 600 euros por la secuela de la cicatriz.
SEPTIMO. De acuerdo con lo dispuesto con el art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta. Por lo que procede condenar en costas al acusado Luis María con inclusión de las causadas por la acusación particular cuyas pretensiones acusatorias han sido sustancialmente estimadas.
OCTAVO.-
Se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 y 48 del CP las medidas de prohibición de acercamiento a menos de 1000 metros y comunicación a Doña Loreto durante 10 años y a Segundo durante 5 años pedidas por el Ministerio Fiscal en su máxima extensión al estimar las mismas que son necesarias dada la gravedad y características extremas de violencia en los hechos para la victimas, presenciadas por estos perjudicados que visualizaron el apuñalamiento repetido y continuo del acusado hasta 15 ocasiones, 14 al fallecido y otra a Segundo y la peligrosidad criminal puesta de manifiesto tiene el acusado.
Fallo
QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Luis María , le CONDENO, como autor de un delito de ASESINATO POR ALEVOSIA del artículo 139.1 del CP , e impongo a la acusada por el delito ASESINATO a una pena de dieciocho años de prisión.
QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Luis María , le CONDENO, como autor de un delito de LESIONES AGRAVADO POR USO DE ARMA BLANCA del artículo 147 Y 148.1 del CP , a una pena de tres años de prisión.
En concepto de responsabilidad civil por estos delitos Luis María deberá indemnizar a Loreto y a Nicolasa por la muerte de Hermenegildo en la cantidad para Loreto de 150.000 euros, y para Nicolasa de 125.000 euros y a Segundo en 300 euros por las lesiones y en 600 euros por la secuela de la cicatriz.
Condeno asimismo al acusado Luis María al pago de de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Condeno asimismo a Luis María a las penas de prohibición de acercamiento a menos de 1000 metros y comunicación con Doña Loreto durante 10 años y con Don Segundo durante 5 años.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, se abona a la acusada el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiese sido computado en otra.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en plazo de diez días desde la ultima notificación, o en tramite de apelación supeditada al que se refiere el art. 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta mi sentencia, lo pronunció, mando y firmo.
