Sentencia Penal Nº 5/2009...ro de 2009

Última revisión
05/02/2009

Sentencia Penal Nº 5/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 349/2008 de 05 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 5/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100397

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00005/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

A CORUÑA

ROLLO DE APELACIÓN:349 /2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 19 /2008

JDO. DE LO PENAL nº1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº5/2009

Ilmos.Sres.Magistrados:

D.JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

Dª CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a 5 de Febrero de 2009.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, por delito de lesiones ,seguido contra Remigio , siendo partes, como apelante Severiano , representado por la Procuradora SILVIA VILLAR BRUN y, como apelado Remigio , representado por el Procurador JOSE MARTINEZ LAGE, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha diecisiete de julio de dos mil ocho dictó sentencia que su parte dispositiva dice así: " Que debo absolver y absuelvo al acusado Remigio , de un delito de lesiones, inicialmente imputado, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Severiano , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que el día 29 de abril de 2005, sobre las 8:15 horas, Severiano , fue agredido por una persona que parecía estar embriagada, recibiendo un corte en un párpado en el que se le dieron dos puntos de sutura."

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega como único motivo de impugnación de la sentencia la existencia de un error en la apreciación de la prueba. En concreto de la practicada para identificar al acusado como autor de la agresión denunciada por el apelante.

Hay que recordar que el máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" (STC 167/2002 , primera de una línea jurisprudencial que se mantiene en la actualidad).

SEGUNDO.- El corolario de esta doctrina es que no cabe modificar el relato de hechos probados para condenar a un denunciado absuelto en primera instancia cuando no se ha practicado prueba en la segunda, que incluya su audiencia. En éste caso no se ha propuesto la práctica de prueba en segunda instancia. El tribunal de apelación no puede valorar de forma distinta una prueba que no ha presenciado y cuya valoración, por depender de la percepción sensorial directa, está condicionada por la inmediación.

En éste caso la única prueba incriminatoria es la declaración del denunciante. No se discute la idoneidad de esa prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, que es el aspecto tratado por las sentencias citadas en el recurso de apelación. Lo que ocurre es que la juez de lo penal no ha considerado que esa declaración permita considerar probado que el denunciante fue agredido por el acusado. La declaración del denunciante no la ha convencido de ese extremo. La falta de convicción de la juez no es caprichosa o arbitraria. Hay circunstancias que la justifican. Como el desconocimiento por el denunciante de la identidad de su agresor a pesar de ser vecinos del mismo edificio, la falta de motivo para la agresión, o lo peculiar de su posterior identificación, al no haberse dirigido al acusado cuando dice que lo encontró días después en el portal hablando con otros vecinos, esperando a que esa conversación terminase y preguntando a los vecinos la identidad de su interlocutor sin referirles los hechos denunciados, vecinos que, por cierto, no han declarado como testigos. La falta de convicción conduce a la absolución. No puede ser revocada esa sentencia cuando no se ha practicado prueba en segunda instancia.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Severiano contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio oral nº 19/2008, se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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