Sentencia Penal 5/2009 Au...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 5/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 6/2009 de 23 de febrero del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 5/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100067

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00005/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección nº 001

Rollo : 0000006 /2009

Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de PALENCIA

Proc. Origen: EXPEDIENTE DE REFORMA nº 0000060 /2008

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 5 /09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 6/2.009, interpuesto a nombre de los menores Simón y Pablo Jesús , representados y defendidos por el Letrado Sr. Esquete López, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Palencia en el Expediente de Fiscalía nº 59/2.008, Expediente del Juzgado nº 60/2.008, seguido por un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores de Palencia se dictó, en el proceso antes indicado, Sentencia con el siguiente Fallo: "Declaro a los menores Simón y Pablo Jesús , ya circunstanciados, autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno, asimismo ya definido, imponiendo a cada uno de ellos la medida de seis meses de libertad vigilada. Se condena a los menores expedientados como responsables directos y a sus padres Eladio y Esperanza , y Justino y Remedios , respectivamente, como responsables solidarios, a indemnizar a Urbano en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, con el límite máximo de 500,00 euros".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la Sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que la Juez "a quo" estima probados y se recogen los trámites que fueron realizados, incluida la celebración de la Audiencia, antecedentes que se aceptan de manera expresa por esta Sala.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de los menores Simón y Pablo Jesús , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la Sentencia apelada y que se dicte otra en la que se les absuelva del delito por el que vienen siendo condenados, mientras que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibido el Expediente ante esta Audiencia, se celebró la vista el día 23 de febrero de 2.009 con el resultado que obra en el Rollo de Sala.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la Defensa de los menores recurrente se impugna la sentencia en la que se les declara autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno, imponiéndoles la medida de seis meses de libertad vigilada, alegándose como motivo de impugnación que no existe prueba sobre su participación en los hechos lo que, de ser cierto, supondría la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, considerándose no desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al recurrente. Sin embargo, un nuevo examen de las actuaciones revela que sí ha existido prueba suficiente de cargo, practicada con todas las garantías en el acto de juicio, que desvirtúa dicha presunción.

Parten los recurrentes de la alegación de que la sentencia sustenta su declaración de culpabilidad en meros indicios que integran una prueba de cargo indiciaria que, a su juicio, es insuficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Olvida esta alegación que la prueba indiciaria, como medio para acreditar el hecho delictivo y sus circunstancias, así como la participación en él de determinadas personas, ha sido plenamente admitida tanto por el Tribunal Constitucional (SS. 15 de diciembre de 1985, 1 de diciembre de 1988 ) como por el Tribunal Supremo (SS. 18 de octubre de 1995, 13 de julio de 1996 ), al declarar que "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario". Ahora bien, reconocida la aptitud de la prueba indiciaria como prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia, se han señalado los requisitos que debe reunir a fin de diferenciar lo que es una verdadera prueba de indicios de aquella otra que solo ha de considerarse como mera sospecha o un conjunto de sospechas insuficiente para un pronunciamiento condenatorio penal. Estos requisitos, según numerosa jurisprudencia, son: 1.- Que los indicios no estén constituidos por un único hecho base, sino por una multiplicidad de ellos, si bien admite la suficiencia de un solo hecho indiciario cuando por su especial significación y evidencia de él se tenga que deducir necesariamente la existencia del hecho consecuencia; 2.- que los hechos indiciarios estén plenamente demostrados en la causa mediante prueba directa; 3.- que tales hechos indiciarios estén enlazados entre sí y sean confluyentes; 4.- que no hayan sido desvirtuados por otros contraindicios de signo exculpatorio; 5.- que entre los hechos indiciarios acreditados y la consecuencia que se tate de deducir exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; y 6.- que se exprese en la sentencia cuales son los indicios que se estiman acreditados y se haya explícito el razonamiento por el cual se llega a la conclusión del acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado a partir de aquellos datos indiciarios, (SS. TS. 18 de octubre de 1995, 15 de marzo y 10 de septiembre de 1999 ).

Pues bien todos estos requisitos se cumplen en el caso presente, pues nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitantes e interrelacionados, existiendo entre ellos y las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia un enlace natural y directo conforme a las reglas de la razón y la lógica. En consecuencia, estimamos que nos encontramos ante una prueba válida y suficiente para fundar la declaraciónde culpabilidad tal y como consta en la sentencia apelada.

Efectivamente, la prueba indiciaria que nos ocupa se asiente en una pluralidad de indicios, de naturaleza testifical, que si bien por sí solos podían conducir a conclusiones diversas y, por tanto, insuficiente para enervar la presunción de inocencia, valorados de forma conjunta y en los términos que establecen los arts. 39 de la L. O. de Responsabilidad Penal del Menor y 741 de la L. Enjuiciamiento Criminal, conducen de forma inequívoca a la certera conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia dada la interconexión que existe entre ellos.

Y es que difícilmente puede llegarse a conclusión distinta ante una prueba tan concluyente, como es la siguiente : a) el denunciante y propietario del ciclomotor Urbano denuncia que el día 9 de septiembre de 2.007, sobre las 23,30 horas, que tres personas jóvenes le han sustraído el referid ciclomotor; b) la testigo Florencia manifestó que, el mismo día indicado, sobre las 23,00 horas, se había cruzado con tres jóvenes y que, sobre las 23,20 horas al regresar a casa de sus padres, había visto como dos de lo jóvenes se llevaban el ciclomotor de su tío, pero que no había podido identificarles porque llevaban la cara tapada, quedándose con las circunstancias de cómo iban vestidos y comunicándoselo a la policía; c) la declaración del Agente de la Guardia Civil nº NUM000 , dijo en el juicio que inmediatamente se había localizado el ciclomotor sustraído y, a unos 500 metros de donde apareció el ciclomotor, en la estación del ferrocarril, habían identificado a los tres jóvenes que vestían de forma idéntica a la facilitada por la testigo; y d) el mismo Agente de la Autoridad manifestó en el plenario que, a la hora en que ocurrieron los hechos, las calles del pueblo estaban vacías, que no había ninguna persona, que se había dirigido a la estación, lugar cercano a donde ocurrieron los hechos y donde había aparecido el ciclomotor, donde fueron identificados los menores. Si a ello añadimos que no existe dato que permita dudar de la credibilidad de los testigos, pues sus declaraciones se han llevado a cabo con las debidas garantías y reúnen las condiciones que exige la jurisprudencia para afirmar, con datos objetivables, la credibilidad de su testimonio, condiciones que son las siguientes: a) ausencia de datos que permitan deducir la existencia de una falta de credibilidad derivada de enemistades precedentes, propósito de justificar el resultado por otras finalidades u otro ánimo semejante; b) persistencia de la incriminación, pues la misma se mantiene y reitera a través de plurales interrogatorios sin que se detecte en las respuestas contradicción o incoherencia alguna, manteniéndose siempre un contenido homogéneo; c) verosimilitud, el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria, (SS. TS. 14 de julio de 1995, 13 de mayo de 1996 y 30 de enero de 1999 ), debe concluirse que existe una conclusión valorativa de los indicios acreditados que es certera, conclusión que conduce de forma inequívoca a la declaración de participación culpable de los menores recurrente en el delito de robo con fuerza por el que se ha seguido el presente expedientes. Y frente a tal conclusión no pueden tenerse en cuenta los argumentos del recurrente basados en desvirtuar dichos indicios, sobre la base de un mero análisis individual y parcial, o la credibilidad de las personas que declararon en el juicio, invocando situaciones que son meras hipótesis no contrastadas ni acreditadas.

En definitiva, que tal elenco probatorio es perfectamente analizado, de una forma razonada y motivada, por la sentencia del Juzgado de Menores (basta su sola lectura para sostener esta afirmación, sin que exista quebrantamiento del deber de motivación de las sentencias y de arbitrariedad, arts. 9 y 120, CE ), que ha gozado además de la necesaria inmediación, sin que tal valoración pueda venir desvirtuada por el expuesto alegato del recurso de apelación. Ninguna infracción existe, por tanto, ni del principio de presunción de inocencia, puesto que, como hemos dicho, ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuarla, ni del "in dubio pro reo", ya que no hay dudas sobre la participación en los hechos del menor recurrente a la vista de lo expuesto.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho.

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los menores Simón Y Pablo Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Palencia en el Expediente de Fiscalía nº 59/2.008, Expediente de Reforma 60/2.008 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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