Sentencia Penal Nº 5/2009...ro de 2009

Última revisión
05/02/2009

Sentencia Penal Nº 5/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 29/2008 de 05 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 5/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009100198

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00005/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN 4ª

ROLLO: PA 29/08

SENTENCIA

En Pontevedra a cinco de febrero de dos mil nueve.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. Antonio Berengua Mosquera y los Magistrados Dª Nélida Cid Guede y Dª Cristina Navares Villar, la causa, rollo 29/08, dimanante del Procedimiento Abreviado 1389/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra por los delitos de tráfico de drogas contra Manuel con DNI NUM000 hijo de Rufino y Olga, nacido en el día 10/12/57 y con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 en Valga Pontevedra representado por la procuradora Concepción García Riestra y asistido por el letrado Javier González Villar. Como titular de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Paulino González Formoso y como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Nélida Cid Guede.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas del art. 368 del CP . Interesando la condena del acusado Manuel como autor del mismo no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 864,26? más costas.

SEGUNDO.- La defensa solicita la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Se declara probado que el día 6/7/08, el acusado Manuel , con DNI NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, conducía el vehículo matrícula DI .... IH , por la C/ de la Estación de la ciudad de Pontevedra, cuando fue interceptado por Agentes de la Policía Local que, al requerir la documentación del vehículo, observan como la mujer que acompañaba al acusado, intentaba ocultar un huevo de color amarillo, que contenía 1,949 grs. de heroína repartida en 11 papalinas, con un grado de pureza de 49,64 ?, procediendo a la inspección del vehículo en el que encuentran 2,011 grs. de cocaína con un grado de pureza de 89,26 ?, siete pastillas de tranquimazin, varios teléfonos móviles, así como un cucharón para preparar la droga y una balanza de precisión.

El valor de la droga incautada, que no consta estuviese destinadas al tráfico con terceras personas, es de 432,13 ?.

En el momento de los hechos, el acusado se hallaba a tratamiento con metadona y tranquimazin.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito contra la Salud Pública que se atribuye al acusado, que se encuentra integrado por dos elementos, el objetivo de la tenencia de la sustancia estupefaciente y, el subjetivo, consistente en la preordenación al tráfico de la misma. toda vez que no ha podido acreditarse que las sustancias estupefacientes intervenidas estuviesen destinadas a la distribución a terceras personas.

Las cantidades y pureza de sustancias tóxicas ocupadas que refleja el factum, que se constatan por el correspondiente análisis realizado por el órgano administrativo competente, Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, que no exceden del acopio para el autoconsumo, máxime cuya posesión no puede atribuirse únicamente al acusado, por sí mismas no autorizan a presumir per se el destino al tráfico imputado ya que este elemento subjetivo del delito que pertenece al ámbito de lo interno, no es deducible directamente sino que debe evidenciarse a través de actos externos determinantes de tal ánimo, debiendo tener en cuenta especialmente para determinar dicho ánimo no solo la cantidad de droga ocupada sino también cuantos datos puedan contribuir a la determinación de cual sea la voluntad del acusado.( STS, entre otras muchas de 1712704, 2/9/04, 28/6/04 ).

En el caso de que se trata, de la prueba practicada resulta que no consta acto alguno de transacción, que la cocaína fue encontrada en posesión de la acompañante del acusado, que manifiesta era para el consumo de ambos, que no puede descartarse que el acusado fuese consumidor habitual de estupefacientes, pues aun cuando no consta informe forense al respecto, pese a que el acusado solicitó ante el Juzgado de Instrucción ser reconocido por el médico forense, en el parte de atención urgente del PAC de Pontevedra en donde fue examinado el día de la detención, consta que se encuentra a tratamiento con metadona y tranquimazin y en su declaración en el plenario refiere ser consumidor desde el año 1977.

Por otra parte, la distribución de la droga en papelinas no es nada determinante, como tampoco la intervención de varios teléfonos móviles que ni consta ni se acredita su funcionamiento ni que fuesen un medio de establecer las transacciones, ni las hojas manuscritas con anotaciones halladas en la cartera de la acompañante, como tampoco que el dinero y medallas y objetos supuestamente de oro fuese producto de dichas transacciones.

Así pues, como indicios del destino al tráfico quedarían la tenencia de una balanza de precisión y recortes de plástico para preparar papelinas que son instrumentos normalmente utilizados en el tráfico de drogas

En consecuencia y a la vista de la prueba practicada, este Tribunal tiene serias dudas sobre el destino al tráfico del hachís intervenido, pues pese a la prueba indiciaria analizada, porque se trata de unos hechos básicos o indicios no completamente acreditados como exige el TC en reiteradísimas ocasiones (SS. 132/97, 565/97, 835/97 ) y los probados, no son plurales o de singular potencia acreditativa, por lo que es de aplicación el principio «in dubio pro reo», utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, cuando un juez o Tribunal, no puede llegar a la convicción sobre los hechos objeto de acusación, por lo que procede declarar la libre absolución del acusado del delito imputado.

SEGUNDO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 240. 1 y 2° párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE.

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Manuel del delito de TRAFICO DE DROGAS de que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y demás partes personadas, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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