Última revisión
28/01/2009
Sentencia Penal Nº 5/2009, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 110/2008 de 28 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 5/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100285
Núm. Ecli: ES:APSA:2009:286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00005/2009
S E N T E N C I A núm 5/09
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de enero de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 312/06, ROLLO DE APELACIÓN núm. 110/08 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelantes: Luis Antonio Y Ramona representados por la Procuradora Dª Mª Ángeles García Ramos, bajo la dirección de la letrada Dª Isabel Osante Rodríguez; y como apelados: OCASO S.A. DE SEGUROS bajo la dirección del Letrado D. Raúl Rojo de Diego; CONSTRUCCIONES PORLAN S.L. Y MAPFRE INDUSTRIAL bajo la dirección de la Letrada Dª Ana Mª Vasallo Merchán: MATELPO SOCIEDAD LIMITADA representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Carenero Gándara y bajo la dirección de la Letrada Dª Belén García Balado; y Bernabe representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Carnero Gándara y bajo la dirección del Letrado D. Ismael Gómez Solla.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 4 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 11 de junio de 2.008 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo declarar y declaro la libre absolución de Bernabe sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Antonio Y Ramona solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, por OCASO S.A.; CONSTRUCCIONES PORLAN S.L., MAPFRE INDUSTRIAL; MATELPO S.L. y Bernabe se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a los recurrentes.
TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día veintisiete de enero.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de los denunciantes y perjudicados Luis Antonio y Ramona se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad en fecha 11 de junio de 2.008 (publicada con fecha 16 de octubre de 2.008), que absolvió libremente al denunciado Bernabe de la falta de imprudencia, prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal , que le era imputada por dichos denunciantes, interesándose por los mismos en esta segunda instancia, en base a los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, conforme a lo solicitado en el Juicio de Faltas, se condene al denunciado Bernabe como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones graves, prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal , a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de veinte euros así como a indemnizar a los denunciantes Luis Antonio y Ramona en la cantidad de 733.480,49 euros con la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades mercantiles MATELPO S. L y CONSTRUCCIONES PORLAN S. L. y con la responsabilidad civil directa de las entidades aseguradoras OCASO S. A. y MAPFRE INDUSTRIAL S. A., más los interese moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , así como al pago de las costas.
Segundo.- Dicha pretensión revocatoria de la sentencia de instancia se fundamenta en los motivos siguientes:
1º.-) infracción de ley por inaplicación del artículo 621. 3, del Código Penal , y consiguientemente también de sus artículos 116. 1, 120. 4, y 117 , éste último en relación además con artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro ; y en apoyo de este motivo se alega por la defensa de los recurrentes que, en base a los propios hechos declarados probados en la sentencia impugnada, no podía considerarse que el actuar del denunciado, que se calificaba de reprochable, careciera de relevancia penal, sino que, por el contrario, estimaba que constituía la falta de imprudencia leve, prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal , y ello porque, aun admitiendo como cierta que fuera el denunciante Luis Antonio quien ordenara al denunciado Bernabe que moviese la plataforma, tal y como se declara expresamente probado en dicha sentencia, resultaba de ello con meridiana claridad que dicho denunciado accionó los mandos de la plataforma para alejarla de la pared sin cerciorarse acerca de su el referido denunciante se había agachado, es decir, sin ver o constatar la posición de éste en el momento en que puso en funcionamiento la máquina, lo que a su juicio suponía una verdadera infracción de las más elementales normas de precaución y cuidado, máxime si se tenía en cuenta, además de las circunstancias concretas en que se estaba realizando el trabajo (sobre una plataforma elevadora, a considerable altura del suelo y en un hueco existente entre la pared de la nave y la viga de hierro), que el referido denunciado había recibido la adecuada formación sobre el manejo de cestas y plataformas elevadoras así como de prevención de riesgos laborales; por ello considera errónea y vulneradora del artículo 621. 3, del Código Penal la decisión absolutoria de la sentencia de instancia al estimar carente de relevancia penal la negligencia imputable al denunciado, cuando además:
a.-) el deber objetivo de cuidado no sólo se infringe cuando se infringen normas reglamentarias o de otra índole que impongan un concreto actuar, tales como las relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, sino también cuando se infringen las exigencias de cuidado que se extraen de la común y diaria experiencia, de forma que deber objetivo de cuidado se configura como aquél que debe ser observado por toda persona medianamente prudente y diligente en el desarrollo de una actividad social estimada como peligrosa y de las que pueda derivarse una lesión o daño objetivamente previsible para cualquier persona normal; por otro lado, tampoco podía decirse que no se hubieren infringido las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, cuando el artículo 29. 1, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales venía a configurar de forma genérica dicho deber objetivo de cuidado al establecer la obligación del trabajador de adoptar las medidas preventivas destinadas tanto a su protección como a la de las personas que pudieran resultar afectadas, señalándose concretamente en el artículo 29. 2. 1 , la obligación del trabajador de usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, etc, y en general cualesquiera otros medios con los que desarrolle su actividad;
b.-) no resultaba jurídicamente admisible descartar la vulneración del deber objetivo de cuidado por el hecho de que el acusado hubiere tenido una información específica en materia de prevención de riesgos laborales y en la utilización de la plataforma, pues tal circunstancia debía traducirse en imponer al denunciado una mayor diligencia, atención y cuidado, y, en consecuencia, una mayor reprochabilidad de su actuación;
c.-) el hecho de que la dirección de los concretos quehaceres del denunciado viniera encomendada de hecho al denunciante y el hecho de que dentro de este ámbito de dirección le diera la supuesta orden de mover la plataforma no podía eximir de responsabilidad penal al acusado, toda vez que el dominio de la situación de peligro y el control de la máquina estaban en sus manos; y
d.-) el hecho de que denunciado pudiera haber obrado en la confianza de que el denunciante hubiera abandono el hueco tampoco podía considerarse como suficiente a los efectos de excluir su responsabilidad penal, pues dicha confianza no podía justificar que prescindiera de al tan elemental como cerciorarse de la posición de aquél antes de accionar el mando de la máquina.
Y por todo ello concluía que procedía condenar al denunciado como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal , a la pena e indemnización solicitada en el juicio de faltas con la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades MATELPO S. L. y CONSTRUCCIONES PORLAN S. L. y con la responsabilidad civil directa de las entidades aseguradoras OCASO S. A. y MAPFRE INDUSTRIAL S. A.
2º.-) error de hecho en la apreciación de la prueba y subsiguiente inaplicación del artículo 621. 3, del Código Penal , así como también de los artículos 116. 1, 120. 4, y 117 del mismo cuerpo legal, este último en relación con el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro ; en apoyo de este motivo de impugnación se alega por la defensa de los recurrentes que las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia impugnada para no considerar penalmente relevante el actuar negligente del denunciado, como eran la existencia de una orden dada por el denunciante para que desplazara la plataforma así como la confianza de que éste se había agachado para eludir la viga de hierro, obedecían a un claro error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, y ello por las razones siguientes: a) la sentencia señalaba que el espacio entre la pared de chapa y la viga de hierro, hueco en el que se encontraba el denunciante cuando se produjo el accidente, era de 85-90 metros, cuando dicho espacio era tan sólo de 85-90 centímetros; b) ni en las declaraciones del denunciante ni en las denunciado constaba que aquél se agachara para eludir la viga de hierro y acceder al hueco entre ésta y la pared, realizara el trabajo y, cuando finalizaba, ordenara al denunciado que moviera la plataforma, así como que, una vez ésta en movimiento, se agachara nuevamente para eludir la viga de hierro y proceder a colocar la plataforma en el nuevo punto de trabajo, pues las mismas lo único que ponían de manifiesto era que tanto para introducirse como para salir del hueco era necesario pasar por debajo de la viga; y c) en relación con la existencia o no de dicha orden de mover la plataforma no existían otras pruebas que las versiones contradictorias del denunciante y del denunciado, sin que existiera motivo alguno para dar prevalencia a la una sobre la otra, ni para considerar más verosímil la versión del denunciado; concluyendo, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, que el accidente se había producido por accionar el denunciado el mando de desplazamiento de la máquina sin cerciorarse que previamente el denunciante hubiera rebasado la viga de hierro, no pudiendo atenuarse su responsabilidad por la supuesta confianza en que el denunciante, al ponerse en movimiento la máquina, iba a agacharse para eludir la viga de hierro; y
3º.-) error de hecho en la apreciación de la prueba al no dejar constancia la sentencia impugnada en la declaración de hechos probados que el denunciante Luis Antonio se encuentra casado con la también denunciante Ramona , como constaba documentalmente acreditado.
Tercero.- Por evidentes razones lógicas se ha de examinar en primer término el segundo de los motivos de impugnación, que, como se acaba de exponer, se articula sustancial por error en la valoración de las pruebas y en el que se viene a denunciar por la defensa de los recurrentes, y en base a las razones que expone en el desarrollo del motivo, que, en contra de lo establecido en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, no podía concluirse como debidamente acreditado que el denunciante y lesionado Luis Antonio hubiera ordenado al denunciado Bernabe que pusiera en movimiento la plataforma elevadora para trasladarse a un nuevo punto de trabajo.
Como ya hemos señalado con reiteración, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.
Se ha señalado también reiteradamente que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC. de 23 de mayo de 1.990 ).
Para que pueda ser acogido, pues, el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A efectos de determinar si por parte del juzgador de instancia se ha incurrido o no en el error de hecho en la apreciación de las pruebas, denunciado por la defensa de los recurrentes en el segundo de los motivos de impugnación, en orden al hecho que se considera acreditado por la sentencia impugnada de que efectivamente el denunciante Luis Antonio ordenó al denunciado Bernabe que pudiera en movimiento la plataforma elevadora en que ambos se encontraban para trasladarse a un nuevo punto de trabajo, este Tribunal de apelación, al no haber presenciado directa y personalmente las pruebas, ha de atenerse exclusivamente a lo consignado en el acta levantada por el Sr. Secretario del Juzgado "a quo" con ocasión del juicio de faltas.
Ciertamente, y en relación con esta concreta cuestión de si el denunciante ordenó o no al denunciado que pudiera en movimiento la plataforma elevadora, son contrapuestas las manifestaciones de uno y otro, ya que, mientras el denunciante Luis Antonio afirmó que "no le dijo que moviera la máquina hacia delante", el denunciado Bernabe manifestó que "le dio al mando de la máquina cuando Luis Antonio se lo ordenó... Dio el mando hacia delante porque Luis Antonio se lo ordenó".
Por tanto, para valorar la mayor o menor credibilidad de una u otra versión habrá de atenderse al conjunto de la declaración prestada tanto por el denunciante Luis Antonio como por el denunciado Bernabe , dada la inexistencia de testigos y ateniéndose en todo caso a los consignado en el acta del juicio de faltas. Y así, a parte de admitirse por el denunciado que el movimiento de la plataforma elevadora lo hacían los dos, pero insistiendo en que "él sólo la manejaba cuando Luis Antonio se lo decía", el propio denunciante Luis Antonio afirmó que "la plataforma la movía él y ponía los cajetines..."·, que "cuando le decía a Bernabe que moviese la plataforma, lo hacía" y que "llevaban tres días en la nave trabajando y Bernabe Hacía lo que él le decía".
En consecuencia, es indudable que en una valoración conjunta de las declaraciones prestadas tanto por el denunciante Luis Antonio como por el denunciado Bernabe en manera alguna aparece manifiesto el error en la valoración de las pruebas en cuanto al hecho que la sentencia impugnada considera acreditado de que éste procedió a poner en movimiento la plataforma elevadora después de que así le fuera ordenado por aquél para alejarla de la pared y trasladarse a un nuevo punto de trabajo.
Por lo que ha de ser rechazado este segundo motivo de impugnación al ser incuestionable, por otro lado, que la consignación en el apartado 5º de la declaración de hechos probados de la cifra de 85-90 metros como medida del hueco existente entre la pared de chapa de la nave y la viga de hierro se trata de un mero error material, pues no ofrece duda alguna que la medida del referido espacio era de 85-90 centímetros.
Cuarto.- En el primero de los motivos de impugnación se denuncia por la defensa de los recurrentes la infracción legal por inaplicación o aplicación indebida del artículo 621. 3, del Código Penal , al considerar que, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, los propios hechos que como probados se declaraban en la misma habían de merecer su calificación como constitutivos de la falta de imprudencia leve tipificada en el referido precepto legal, pues no podía estimarse que el actuar del denunciado Bernabe careciera de relevancia penal, toda vez que, aun admitiendo que fuera el denunciante Luis Antonio quien le ordenara que moviese la plataforma elevadora, dicho denunciado accionó los mandos de las misma para alejarla de la pared sin cerciorarse acerca de si dicho denunciante se había agachado para salvar la viga de hierro.
A fin de dar adecuada respuesta a este motivo de impugnación se ha de señalar:
1º.-) En cuanto a la determinación de lo que debe entenderse por imprudencia, así como a los rasgos que caracterizan a las diversas clases de la misma, el legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por "Imprudencia", limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar qué se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte el T.S. identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes.
d) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f) Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrara orientada a impedir el resultado (SSTS. de 28-11-89, 12-3 y 12-7 de 1990, 28 y 29-2 de 1992 , entre otras).
Por lo que concierne al concepto de Imprudencia Temeraria la línea diferenciadora entre el ilícito venial constitutivo de falta y la tradicionalmente conocida como "Imprudencia Temeraria" es tenue y difusa, encontrándose la esencia de su delimitación en la intensidad o gravedad de la actuación negligente o reprochable por la falta mayor o menor de previsión, analizada desde el punto de vista de la exigencia que marcan las normas socioculturales que regulan la convivencia social y las específicas que desarrollan el marco de la actividad de que se trate.
Nuestro T.S. configura la "Imprudencia Temeraria" como la omisión de las precauciones más elementales o rudimentarias, cuando no de todas las propias del caso, infringiéndose de modo grave el deber objetivo de cuidado y diligencia exigible; añadiéndose que se detecta también esta modalidad culposa en aquellos casos en que el agente se ha conducido como no lo hubiera hecho el menos cauto, cuidadoso y previsor de los hombres, mostrando el sujeto activo una manifiesta antisocialidad, así como el más completo desprecio a la vida, integridad corporal o bienes de los demás implicados en el evento de que se trate, cuyo respeto el infractor infravalora y subestima (SSTS. de 22-12-84 y 14-2-92 ).
Junto a la imprudencia temeraria se sitúan la imprudencia profesional y la imprudencia simple con o sin infracción de reglamento.
Finalmente en el último peldaño de la escala gradual respectiva se sitúa la imprudencia simple con o sin infracción de reglamento. La característica que mejor define a esta última reside en la nota de su "levedad" en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.
De este modo, la imprudencia simple constitutiva de falta estará representada por "la omisión de la atención normal o debida, en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social; las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras" (Sentencia del T.S. del 9-5-88 ).
El deber objetivo de cuidado (o lo que en cada caso concreto, atendidos los múltiples matices o variables, representa la norma objetiva de cuidado presuntamente infringida por la actuación del sujeto o sujetos activos del delito) constituye sin duda el rasgo definidor del concepto de imprudencia que mayor discusión ha suscitado en la doctrina científica y jurisprudencial. En general, puede observarse que en los distintos ámbitos o esferas de actividad humana, especialmente en aquellas en que existe un riesgo latente para bienes jurídicos esenciales como la vida o integridad corporal de las personas, surgen normas o reglas generales de carácter técnico o científico que expresan prohibiciones de conductas para aquellos supuestos en los que la experiencia general de la vida demuestra una gran probabilidad de que una acción de esa índole lesione un bien jurídico. Esas normas o pautas de comportamiento habitualmente se plasman en leyes, reglamentos, ordenanzas, principios jurisprudenciales, usos, costumbres o códigos deontológicos que marcan el correcto desempeño de una actividad profesional. Estas reglas alcanzan un carácter general meramente indicativo u orientador; ahora bien, el deber objetivo de cuidado ha de determinarse con referencia a cada situación concreta de acuerdo con los diferentes factores e intereses en juego. De este modo puede afirmarse que la inobservancia de la norma de cuidado considerada en abstracto no conlleva "per se" la realización de una conducta típica imprudente, sino que será precisa la concreción del deber objetivo de cuidado específico mediante una labor de individualización judicial.
La imputación objetiva debe entenderse como el juicio que permite imputar jurídicamente la realización o ejecución material de la conducta.
Es necesario constatar que la ocurrencia del resultado lesivo está en una determinada relación con la norma de la que dimana el deber que se infringe con la acción o con la omisión. Constatada la existencia de una relación de causalidad natural, se postula un segundo nivel de exigencia, traducido en la necesidad de comprobar la concurrencia de una relación de adecuación entre la conducta y el resultado en el sentido de que éste sea previsible, en general, como consecuencia típica de la conducta. De este modo, el resultado causado por una conducta no es imputable cuando el mismo no hubiera podido ser previsto. No basta, sin embargo, con que el resultado causado sea previsible para que pueda realizarse el juicio de imputación. Conforme al criterio del fin de protección de la norma, para que pueda imputarse el resultado producido es necesario que esté comprendido dentro de los que la norma pretende proteger.
En todo caso, con independencia del criterio de imputación, lo que en todo caso es necesario es la existencia de una imputación objetiva del resultado. Con arreglo a ella, sólo se produce la irrelevancia causal de la imprudencia cuando el resultado producido habría sido exactamente el mismo. Y esta doctrina ha sido acogida por la doctrina jurisprudencial (Entre otras, SSTS. de 12 de junio de 1989, 17 de julio de 1990, 29 de octubre de 1992, 1.544/1994, de 18 de julio, 813/1995, de 26 de junio, y las muy recientes, 312/1996, de 20 de abril, 1.122/1996, de 30 de diciembre, 62/1997, de 20 de enero, y 302/1997, de 11 de marzo ), según la cual en el plano que se pudiera denominar "ontológico" se atiende a la equivalencia de las condiciones y en el plano "normativo" esta imputación objetiva, que actúa como correctivo de las teorías naturalistas de la causalidad, toma en cuenta el riesgo creado (el peligro jurídicamente desaprobado) y el fin de protección de la norma. Un nexo causal sólo será típico cuando el resultado sea la realización de un riesgo o peligro desaprobado para la acción.
2º.-) En el presente caso es verdad que ya por parte de la sentencia impugnada se califica como negligente la actuación del denunciado Bernabe toda vez que puso en funcionamiento la plataforma elevadora para trasladarse a otro punto de trabajo sin cerciorarse previamente de la posición del denunciante Luis Antonio . Sin embargo, considera que esta actuar negligente del denunciado carece de relevancia penal a efectos de constituir la falta de imprudencia leve, prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal , por cuanto estima que, al haber recibido la orden de mover la plataforma por parte del denunciante, obró en la confianza de que éste se encontrara ya situado al otro lado de la viga de hierro. Y esta consideración de la carencia de relevancia penal del actuar del denunciado es lo que en definitiva constituye el objeto de impugnación, por lo que se hace necesario examinar si, si dada la forma y circunstancias en que se produjo el desgraciado accidente causante de las graves lesiones e importantes secuelas que sufrió y le han quedado al denunciante, dicha conclusión de la sentencia impugnada puede merecer o no la calificación de correcta.
3º.-) Si, conforme a la declaración de hechos probados contenida en la sentencia impugnada, - a la que ha de estarse en cuanto a la forma de producción del accidente al haber sido rechazado el anterior motivo de impugnación, fundado en el error en la apreciación de las pruebas -, el referido accidente se produjo porque el denunciado Bernabe puso en funcionamiento la plataforma elevadora para alejarla de la pared y desplazarse a un nuevo punto de trabajo, después de así habérselo ordenado o indicado el denunciante Luis Antonio , sin cerciorarse previamente de la posición exacta de éste y concretamente de si se había agachado para sortear la viga de hierro y se encontraba ya al otro lado de ésta, es indudable que a la producción del desgraciado accidente concurrió una doble causa, como es, de un lado, dicha conducta negligente del denunciado Bernabe , y, de otro, también la propia conducta del denunciante Luis Antonio , quien ordenó o indicó que desplazara la plataforma cuando aún él se encontraba en el hueco existente entre la pared de chapa de la nave y la viga de hierro, siendo evidente que el accidente no se hubiera ocasionado de no haber concurrido la conducta de uno y otro, ya que es indudable que tal accidente no hubiera ocurrido si el denunciado no hubiera puesto en marcha la plataforma elevadora hasta estar seguro que el denunciante no se encontraba en el hueco existente entre la pared y la viga, como tampoco si éste hubiera esperado a dar la orden a aquél para que desplazar la plataforma hasta encontrarse fuera del referido hueco.
4º.-) Señaló ya la STS. de 16 de mayo de 1.988 que la más reciente doctrina de esta Sala tiende a considerar, que en el ámbito penal, si bien no cabe la compensación de culpas, puede hablarse de concurrencia de conductas, que desplaza el problema, al campo propio de la causalidad, con su correlativa repercusión en la culpabilidad, valorando los comportamientos confluentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción -autor- como desde el pasivo de sus consecuencias - víctimas-, de forma que cuando aparezcan conductas plurales y simétricas en el suceso procedente de varias personas que ocasionan un evento dañoso, se origina un concurso de conductas, para cuya calificación debe procederse al examen de cada una con individualización, como si se tratase de entidades separadas, y obtenida la graduación específica de cada conducta concurrente, elevarla al plano comparativo con las demás coadyuvantes, a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad respecto a las otras, llegando por este sistema a su delimitación y estimación penal más adecuada y correcta, pudiendo aplicarse criterios de experiencia general y de ordinario entendimiento, siempre circunstanciales y relativas por la naturaleza común de los diversos grados de imprudencia, apreciando como prevalentes en el campo penal las reputadas como originarias y principales que el resultado dañoso se origine, teniendo carácter secundario las que meramente sean favorecedoras y auxiliares del mismo -Sentencias de 24 de marzo de 1983 (RJ 19832176), 8 de junio de 1985 (RJ 19852976) y 6 de febrero de 1987 (RJ 19871204 )-, y esta interferencia de la culpa de la víctima al resultado común puede influir de los siguientes modos tanto en lo que concierne a la responsabilidad penal, como en lo referente a la responsabilidad civil: 1.º) degradando la intensidad de la culpa en que haya incurrido el agente, y ello, según la mayor o menor incidencia que dicha culpa concurrente haya tenido en la causación del suceso, pudiendo producirse el descenso en uno o dos peldaños en la escala culposa; 2.º) moderando el quantum de la indemnización, en proporción a la influencia que el comportamiento del ofendido o la víctima hayan tenido en la actuación del evento, si bien dicha moderación no puede afectar a aquellos ofendidos o perjudicados, que ni por sí mismos, ni a través de la persona de la que traen causa, hayan influido para nada en el curso causal de los acontecimientos, tratándose, pues, de víctimas inocentes que no tienen por qué sufrir merma de sus derechos indemnizatorios, como secuela de comportamientos antijurídicos imprudentes ajenos, y 3.º) en casos excepcionales, minimizando la culpa del agente, que atrayendo sobre sí el sujeto pasivo, toda la responsabilidad de la causación del resultado, exonere de toda responsabilidad al activo -Sentencia de 1 de octubre de 1985 (RJ 19854605), 2 de junio y 25 de septiembre de 1986 (RJ 19863090 y RJ 1986 4837) del Tribunal Supremo-.
5º.-) Establece en definitiva la sentencia impugnada que el actuar negligente del denunciado Bernabe al poner en funcionamiento la plataforma elevadora para separarla de la pared y desplazarse a un nuevo punto de trabajo sin cerciorarse previamente de la situación del denunciante Luis Antonio carece de la suficiente relevancia penal para constituir la falta de imprudencia leve, prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal , al obrar así dicho denunciado fundado en la confianza de que el denunciante, que le había dado la orden al respecto, se encontraría ya fuera del hueco existente entre la pared de chapa de la nave y la viga de hierro donde estaba desarrollando su trabajo de colocación de los correspondientes cajetines para la instalación eléctrica. Lo que conduce a examinar si dicha confianza en la que actuó el denunciado podía encontrarse o no debidamente justificada.
A tal efecto manifestó el propio denunciante en la declaración que prestó en el acto del juicio de faltas que "la plataforma la movía él y ponía los cajetines. Que primero ponía la máquina en el sitio, se colaba por debajo de la viga y ponía el cajetín y se agachaba para pasar por debajo de la viga...".
Por lo que, dada la forma en que venía desarrollando el trabajo el propio denunciante, ha de considerarse justificada la confianza en que actuó el denunciado Bernabe al creer fundadamente que, si aquél le había ordenado que desplazar la plataforma a un nuevo punto de trabajo, se encontraría ya fuera del hueco existente entre la pared y la viga de hierro; y, por consiguiente, ha de convenirse con la sentencia impugnada en que, por todas estas circunstancias, la negligencia que pueda imputarse al mismo por no cerciorarse previamente de la concreta posición del denunciante carece de la suficiente entidad para ser estimada como constitutiva de la falta de imprudencia prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal , que le es imputada por los denunciantes, procediendo, pues, el rechazo también de esta motivo de impugnación.
Quinto.- En consecuencia, y sin necesidad de entrar ya en el examen del tercero de los motivos de impugnación por su manifiesta irrelevancia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes Luis Antonio y Ramona y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes Luis Antonio Y Ramona , representados por la Procuradora Doña María Ángeles García Ramos, debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad con fecha 11 de junio de 2.008 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

