Última revisión
14/01/2009
Sentencia Penal Nº 5/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 12/2009 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5/2009
Núm. Cendoj: 47186370022009100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00005/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección 2ª
Rollo : 12/2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000119 /2008
SENTENCIA Nº5/09
En VALLADOLID a catorce de enero de dos mil nueve.
El Ilmo. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido sobre amenazas; siendo partes en esta instancia, como apelantes: Eugenio y Ángel ; y, como apelados: Erica y Jose Enrique , así como el Mº Fiscal en la representación que le es propia.
Antecedentes
1. El Juez de Instrucción de Medina de Rioseco, con fecha 17-10-2008 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El día 8 de Julio de 2008, sobre las 14:10 horas en el CENTRO DE TURISMO RURAL "INDIA CHICA" de la localidad de MEDINA DE RIOSECO los denunciados Eugenio Y Ángel entablaron una discusión con Erica , reclamándole el pago de unos trabajos realizados en dicho centro y diciéndole: "te vamos a cerrar el negocio".
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eugenio Y Ángel como autores de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620 del Código Penal, procediendo para cada uno la pena de multa de QUINCE DIAS con una cuota diaria de SEIS EUROS; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente; condenándoles también al pago de la cuarta parte de las costas causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSULEVO a Eugenio Y Ángel de la falta de injurias que se les imputaba.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Enrique de la falta de injurias y de la falta de amenazas que se le imputaba. Declarando de oficio la parte restante de las costas causadas."
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Eugenio y Ángel , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los acusados Eugenio y Ángel apelan la sentencia de instancia que les condena como autores de una falta de amenazas. A través del recurso solicitan su absolución alegando que la expresión contenida en los hechos probados no constituye ninguna amenaza pues no reúne las notas de dicha infracción penal tipificada en el artículo 620-2 del Código Penal .
Por lo tanto, se aceptan los términos en que han sido fijados los hechos probados, quedando los mismos indiscutidos en esta alzada, suscitándose únicamente la cuestión jurídica de su calificación.
SEGUNDO.- Las amenazas penalmente tipificadas ya como delito en el artículo 169-2 del Código Penal ya como falta en el art. 620-2 del mismo cuerpo legal, presentan como caracteres: 1º) Ser una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. 2º) Que el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar a otro un mal con suficiente concreción que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, bien en su persona, honra o propiedad. En el caso de amenazas leves basta el anuncio de un mal injusto frente a su persona o sus bienes con entidad suficiente para merecer el reproche penal. Y este anuncio de ocasionar un mal debe ser serio y real de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. 3º) Que el mal anunciado sea futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimación en el amenazado. Estos elementos tienen un carácter eminentemente circunstancial y, en consecuencia, deben valorarse de acuerdo con la ocasión en que se profiere, las personas intervinientes y los actos anteriores, simultáneos o posteriores al hecho material de la amenaza. Debiendo señalarse por último que el dolo específico de este delito consiste en ejercer presión sobre la víctima atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
TERCERO.- A la luz de los hechos de la sentencia, la conducta en que incurrieron los recurrentes es allegarse al Centro de turismo Rural "India Chica" de la localidad de Medina de Rioseco entablando una discusión con Erica reclamándole el pago de unos trabajos realizados por aquellos en dicho centro, diciéndole a esta : "te vamos a cerrar el negocio".
Se trata de una expresión demasiado genérica y ambigua que admite diversas interpretaciones, entre las cuales pudiera comprenderse la de formular denuncias o reclamaciones para cobrar lo que, según dicen, les debían, o la de manifestar a terceras personas su situación de la falta de cobro por los trabajos realizados a Erica . Por lo tanto, entendemos que dicha frase carece de un contenido inequívoco configurador de amenaza con relevancia penal, en cuanto para ello se exige la conminación de una mal futuro determinado y concretado en infracciones penales, injusto y dependiente de la voluntad del agente, lo que no se constata suficientemente en el supuesto examinado.
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la estimación del recurso pues los hechos probados no son subsumibles en el tipo de la falta de amenazas del artículo 620-2 del Código Penal , debiendo absolverse a los recurrentes de dicha infracción penal, declarándose de oficio tanto las costas de la instancia en relación a la imputación de dichas infracciones, como los de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Eugenio y Ángel , defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Merino, contra la sentencia dictada el 17-10-2008 por el Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco , en el juicio de faltas nº 119/08, se revoca parcialmente dicha sentencia en el sentido de absolver a Eugenio y a Ángel de la falta de amenazas. Se mantiene el resto de sus pronunciamientos. Las costas se declaran de oficio en ambas instancias.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que yo como Secretaria, certifico.
