Última revisión
02/03/2009
Sentencia Penal Nº 5/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 42/2008 de 02 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 5/2009
Núm. Cendoj: 08019310012009100013
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:2168
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 42/08
Procedimiento Jurado 7/07-Audiencia Provincial de Tarragona (Secc. 4ª)
CAUSA JURADO NÚM. 2/07-Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tortosa
S E N T E N C I A N Ú M. 5
Presidenta:
Excma. Sra. Dª. M. Eugenia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr. Dª. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 2 de marzo de 2009
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, recaída en el Procedimiento núm. 7/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/07 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tortosa. Han sido parte apelada Luisa , defendido por la letrada D. Ramón Martínez López y representado por la procuradora de los tribunales Dª. Anna M. Freixas Mir.
Antecedentes
PRIMERO. El día 21 de julio de 2008, en la causa antes referenciada, recayó sentencia en cuyo apartado de hechos probados se hacía constar como tales los siguientes:
"De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, y de acuerdo con el contenido del Acta de Votación del Jurado, ha quedado acreditado:
Que sobre las 22:30 horas del día 20 de enero de 2007, el acusado Luisa , mayor de edad, se encontraba en el interior de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de l'Ampolla.
En el interior de dicha vivienda se encontraban también su cuñado Ramón , su esposa Begoña y un amigo común llamado Juan Antonio .
Tanto Ramón como su cuñado Luisa habían tomado alcohol, concretamente vino y coñac, siendo que la ingesta de alcohol si bien no afectaba a la capacidad de expresión oral de Luisa ni a su capacidad de deambulación, sí que tenía influencia en la irritabilidad dicha persona.
En un momento determinado comenzó una discusión entre Luisa y su hermana Begoña motivada por las secuelas que habían quedado a Luisa de un golpe que había recibido en la cabeza fruto de un accidente anterior. Luisa comenzó a gritar en el interior de la vivienda lo que motivó que su cuñado Ramón le dijera que se callara que si no iba a avisar a la policía. Luisa se molestó por ese comentario y le dijo a su cuñado que por qué iba a llamar a la policía, que en su casa podía gritar y al levantarse éste Luisa le dio dos golpes en el pecho que lo hizo caer sobre el asiento.
Como Luisa siguió gritando Ramón volvió a levantarse y dijo de nuevo que iba a llamar a la policía dirigiéndose hacia la puerta del domicilio siendo seguido por Luisa . Una vez abierta la puerta de la vivienda y ya en el rellano de la escalera Ramón se volvió hacia Luisa que le seguía, momento en el que Luisa le dio un puñetazo en el rostro a Ramón haciéndolo caer por las escaleras hasta el rellano.
Como consecuencia del golpe, Ramón cayó de espaldas hacia las escaleras y se golpeó en el cráneo causándose gravísimas lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grave, hemorragias meníngeas, fractura del peñasco temporal derecho y del hueso occipital y erosiones a nivel cervical bilateral e inguinal izquierda.
A consecuencia de las gravísimas lesiones y pese a la asistencia médica recibida, Ramón entró en coma cerebral y falleció el día 6 de febrero de 2007.
Luisa no visitó al lesionado en el hospital en que se encontraba, antes de ser detenido.
El acusado era un experimentado boxeador que llegó a competir representando a su país en el extranjero.
Luisa no tiene ninguna patología mental que afecte a su capacidad volitiva e intelectiva".
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
"En atención a lo expuesto, condeno a Luisa como autor responsable de un delito de Homicidio Imprudente, con la concurrencia en ambos (sic) de la circunstancia atenuatoria analógica de actuación bajo la influencia del alcohol, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con expresa imposición en costas al condenado."
En la sentencia se hacía constar también (FJ 5) que no procedía realizar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil "al no haberse solicitado una declaración de esta naturaleza por ninguna de las partes legitimadas para ello".
SEGUNDO. Contra la anterior resolución, el Ministerio Fiscal interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 23 de febrero de 2009 , a las 10.30 horas de su mañana, fecha y hora en la que tuvo lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos
PRIMERO. El único motivo del recurso presentado por el Ministerio Fiscal, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , denuncia la infracción por inaplicación del art. 138 CP y por aplicación indebida del art. 142 CP , por considerar que de los hechos declarados probados por el Jurado y recogidos en la sentencia del Magistrado Presidente se desprende que en el homicidio concurrió dolo eventual, por haberse representado el acusado el resulta finalmente producido, ya que tal cosa se desprende de la previa discusión entre la víctima y el acusado, la fuerte complexión física de éste, de su condición de boxeador con experiencia internacional, de la "intensidad del puñetazo" propinado y del lugar en que se produjo la agresión (el rellano junto a las escaleras), así como los actos posteriores del acusado (no se preocupó de asistir a la víctima en el lugar de los hechos; no fue a visitarlo al hospital después de la agresión; e hizo comentarios ofensivos después de conocida la muerte).
Como consecuencia de todo ello, el Ministerio Fiscal solicitó que fuera revocada la sentencia recurrida y que, en lugar de la condena por un delito de homicidio imprudente, fuera pronunciada otra por este tribunal de apelación en la que se condenara al acusado como autor de un delito de homicidio doloso, previsto y penado en el art. 138 CP "a la pena solicitada en el escrito de acusación".
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal nos plantea la revisión del elemento subjetivo o anímico del delito de homicidio imprudente por el que Luisa fue condenado por el Tribunal del Jurado.
Los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera íntima del sujeto y, salvo confesión en tal sentido (S TS 2ª 970/2001 de 22 may.), sólo son perceptibles mediante un juicio inductivo o de inferencia efectuado a partir de los datos objetivos y materiales que hubiesen sido declarados probados (SS TS 2ª 1228/2005 de 24 oct., 1003/2006 de 19 oct., 172/2008 de 30 abril y 755/2008 de 26 nov .).
Para la revisión en esta alzada de dicho juicio de inferencia no es óbice que aparezca incluido en el relato fáctico de la sentencia recurrida, pudiendo afrontarse tanto por la vía de la presunción de inocencia -art. 846 bis c) e) LECrim -, como por la de la infracción de precepto legal -art. 846 bis c) b) LECrim -, ya que si bien dicho relato es, por lo general, vinculante en esta alzada cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, no lo es, en cambio, cuando se refiere a los ánimos o a las intenciones que pudieran haber guiado al autor a cometerlos (por todas, la S TS 2ª 956/2000 de 24 jul.).
De todas formas, esa revisión sólo podrá determinar una modificación del ánimo apreciado por el Jurado, como pretende el Fiscal, cuando se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y de racionalidad del juicio inductivo correspondiente, de acuerdo a las normas de la experiencia y a los criterios científicos, en relación con los datos objetivos que se consideran acreditados (SS TS 2ª 266/2006 de 7 mar. y 778/2007 de 9 oct.; SS TSJC 21/2005 de 12 dic. y 21/2007 de 15 oct., confirmadas respectivamente por las SS TS 2ª 170/2007 de 7 mar. y 434/2008 de 20 jun .).
Habida cuenta que respecto a la relación de causalidad entre la conducta atribuida al acusado y el resultado mortal finalmente producido al cabo de 17 días no se ha planteado cuestión, tan sólo procede analizar la intención o el ánimo que guió a aquél al actuar como lo hizo.
En este punto, debe tenerse en cuenta que en los supuestos en que se sospeche una disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, para recrear ex post facto la intención del autor respecto a la víctima (dolo homicida o dolo de lesionar), habrá que atender, como punto de partida, a una serie de criterios complementarios elaborados al respecto por la jurisprudencia del TS (entre otras muchas, las SS TS 2ª 1547/2003 de 21 nov., 57/2004 de 22 ene., 189/2004 de 9 feb., 369/2004 de 11 mar., 474/2005 de 17 mar. y 1199/2006 de 11 dic .), sin caer en el automatismo, por lo que se trata de una tarea que no está exenta de complejidad y que, en cualquier caso, no excluye la necesidad de un juicio individualizado riguroso y razonado.
Y así, se vienen considerando ad exemplum como criterios de inferencia, las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, incluyendo las amenazas que hubiere podido verter, las expresiones proferidas al hilo de los hechos, la ayuda prestada a la víctima después de producidos o, por el contrario, el desentendimiento de su situación; el arma o los instrumentos empleados y su aptitud para provocar el resultado finalmente producido, la zona o zonas del cuerpo en las que se focaliza el ataque, la intensidad del golpe o de los golpes aplicados durante la agresión, la repetición o reiteración de éstos, así como la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
En el caso sometido ahora a nuestra revisión, el problema planteado reside en la diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente.
La jurisprudencia del TS (entre otras, las SS TS 2ª 1531/2001 de 31 jul., 388/2004 de 25 mar., 210/2007 de 15 mar., 706/2008 de 11 nov. y 755/2088 de 26 nov .) viene considerando que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible, de la misma forma que sucede en la culpa consciente. Pero, a diferencia de lo que ocurre con ésta, en que el autor confía que no se va a producir por tratarse de una posibilidad remota que podrá prevenir con su propia pericia o a la vista de los medios puestos en juego, en el caso del dolo eventual, el autor, aunque no lo quiera directamente, asume y consiente el resultado advertido como posible (teoría del consentimiento), o se lo representa como probable, lo que no es óbice para que persista en su actuación con indiferencia o desprecio a las consecuencias (teoría de la representación).
La posición adoptada por el TS conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción (S TS 2ª 706/2008 de 11 nov.). De todas formas, como se ha dicho ya, la revisión de la razonabilidad del juicio de inferencia no constituye una tarea sencilla, y su complejidad queda ilustrada en el caso enjuiciado en la S TS 2ª núm. 650/2005 de 14 may. - al que luego nos referiremos-, según la cual:
"El autor de la acción que desencadena el proceso causal no puede refugiarse en la esperanza feliz de que no se produzca el fatal desenlace. Ahora bien, su desconexión intelectual con el resultado, será tanto más apreciable cuanto que las posibilidades de que este se produzca, ofrezcan un mayor o menor espectro de resultados causalmente conectados con la acción. Es decir, admitiendo la naturaleza del acto y la exigible representación del resultado, no podemos automatizar la aplicación del dolo eventual, cuando el margen que deja la realidad para llegar a unas consecuencias como las que nos ocupan es amplio. El dolo eventual aparece cuando este cuadro de posibilidades se reduce en función de la acción ejecutada y se convierte en dolo directo cuando las posibilidades de un desenlace feliz son prácticamente inexistentes."
O en el recogido en la S TS 2ª núm. 650/2005, de 14 de mayo -al que habremos de referirnos también-, según la cual:
"La idea de la admisión del resultado como algo que se representa fugazmente en el pensamiento del autor y que, a pesar de ello, no le retrae para desencadenar su acción, no es la más ajustada al principio de culpabilidad... no puede convertirse en un factor determinante para configurar o integrar una culpabilidad dolosa, con todas las matizaciones que conlleva extender el dolo hasta la eventualidad no directamente querida ni enteramente contemplada... no podemos establecer una causalidad automática cuando las hipótesis de conectar o establecer un nexo fuerte e indiscutido entre el golpe y el resultado son variables y no aparece nítidamente perfilados en el relato de hechos probados".
Así las cosas, en supuestos de agresiones sin armas, el TS ha considerado que existe dolo eventual en un delito de homicidio cuando el acusado golpea a una víctima de edad avanzada "repetidas veces" en la cara "lanzándole puñetazos", y cuando ésta cae al suelo "llegando a rozar su cabeza contra el muro... sigue golpeándole varias veces de nuevo en la cara", de modo que finalmente lo abandona tendido en el lugar donde cayó "con sangre por la cara y encontrándose en estado de semi- inconsciencia... gimiendo o dando ronquidos en clara evidencia de la dureza del castigo y de la entidad de la agresión de que fue objeto... solo, malherido y sin asistencia", porque "es evidente que cualquier persona normal se representa que una pluralidad de golpes intensos en la cabeza pueden matar a una persona, máxime cuando ésta es de edad avanzada, ha sufrido un golpe en la cabeza contra un muro y emite gemidos en estado semi-inconsciente... y posteriormente abandona precipitadamente el lugar, sin buscar directa o indirectamente auxilio por parte de terceras personas" (S TS 2ª 755/2008 de 26 nov.).
Por el contrario, en otro supuesto parecido, el TS consideró que no hubo dolo eventual de homicidio cuando la agresión consistió, no en un puñetazo con los nudillos, sino en "varios golpes con la mano, y entre ellos uno especialmente intenso en la cabeza", calificado de "bofetada", propinada de tal forma que causó la muerte de la víctima al cabo de tres días, por tratarse de "un resultado que por insólito y extraordinario no se percibe en principio como eventualidad probable", como hubiera sucedido en el caso de agresión a una víctima especialmente débil o vulnerable -un niño, por ejemplo- o de un agresor caracterizado por "una excepcional fortaleza física" o "si el golpe se propina en una serie continuada de ellos, concentrados en una acción única -una paliza- en la que existe, por el continuo golpear del ataque mantenido, un progresivo incremento de la potencialidad lesiva de cada golpe por la acumulación del efecto lesivo de los anteriores" (S TS 2ª 7096/2008 de 11 nov.).
No ha apreciado el TS tampoco dolo eventual de homicidio, sino imprudencia grave, en un relato de hechos que, "de forma un tanto imprecisa quizá por falta de datos", se limitó a hacer constar que uno de los acusados "procedió a golpear fuertemente a la persona que resultó muerta que tenía 89 años de edad y era de baja estatura y escaso peso" y que "como consecuencia de la intensidad del impacto ésta cayó al suelo", aunque fuera evidente que "una caída con este origen es previsible que cause lesiones incluso en zonas vitales como el cráneo", como así sucedió -«lesión traumática en la cavidad craneal a nivel interno, consecuencia de la caída y del componente acelerativo importante del golpe propinado» o «traumatismo cráneo encefálico cerrado y severo»-, según se recogió en el correspondiente informe médico, y ello aunque "el comportamiento posterior revela la desalmada y reprochable personalidad de los autores", así como "su agresividad y peligrosidad", datos que si bien son útiles "para determinar la entidad de la pena", no siempre sirven para establecer la concurrencia del dolo eventual, porque "el golpe fue intenso pero no necesariamente mortal, la caída era una de las consecuencias previsibles pero el resultado podía obedecer o encuadrase en una serie amplia de consecuencias causales del acto", y porque "la idea de la admisión del resultado como algo que se representa fugazmente en el pensamiento del autor y que, a pesar de ello, no le retrae para desencadenar su acción, no es la más ajustada al principio de culpabilidad" (S TS 2ª 650/2005 de 14 may.).
De la misma forma, tampoco existió dolo eventual, sino imprudencia grave, para el TS en la muerte provocada por "un certero golpe en la parte anterior del cuello, con extensión rápida y súbita del brazo derecho, con la mano abierta y los dedos hacia arriba, ligeramente plegados, percutiendo concretamente con la parte más convexa y próxima a la muñeca de la palma de la mano", al no haberse declarado probado que el procesado fuera "un conocedor de las artes marciales", y teniendo en cuenta que "todo comenzó con un incidente nimio en un bar", con motivo del cual "surgió una discusión entre ambos en el curso de la cual el procesado invitó a su antagonista a salir a la calle con objeto de medir sus diferencias no ya sólo de palabra sino con las manos... sin que ninguno de los dos revelase una intencionalidad agresiva más allá de la simple confrontación en una pelea, en la que nadie portaba armas o elementos contundentes" (S TS 2ª 696/1997 de 19 may.).
Finalmente, tampoco hubo para el TS dolo eventual de homicidio, sino imprudencia temeraria, en el supuesto de una discusión que acabó llegando a las manos, en el curso de la cual el acusado dio un puñetazo a la víctima en la cara "alcanzándole en nariz y boca, produciéndole en aquélla inflamación sin hematoma y en éste una herida incisa de 1,5 cm de longitud con hematoma en el labio inferior en su cara interna, con hemorragia nasal", a consecuencia de la cual "cayó hacia atrás... quedando tumbado en el suelo", para ser abandonado seguidamente el lugar el acusado; teniendo en cuenta que la víctima fue asistida por terceros gracias a cuyo auxilio fue trasladada al hospital "en el que se le apreció a su ingreso situación de parada cardiorrespiratoria... isquemia cerebral global que generó edema cerebral difuso, continuando el deterioro de las funciones hasta que se produjo su muerte por parada cardiaca derivada del edema cerebral, sin haber recobrado el conocimiento"; a la vista de que "no hubo empleo de armas", pese a haberlas tenido el acusado a su disposición; y atendido que "no hubo repetición de golpes, sólo uno", y que "la finalidad que guiaba a los contendientes fue la de zanjar sus diferencias con la violencia de los golpes físicos, produciéndose la acción del acusado con un solo impacto". (S TS 2ª 16/1997 de 21 ene.).
TERCERO. Pues bien, por lo que se refiere al supuesto del presente recurso, teniendo en cuenta las limitaciones que se imponen a la vía de impugnación escogida por el Ministerio Fiscal, que exige el pleno respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, es preciso tener en cuenta:
(1) que el incidente entre el acusado y el fallecido tuvo lugar el 20 de enero de 2007 en el domicilio que ocupaban ambos y en presencia en todo momento de quien era, al mismo tiempo, hermana de aquél y mujer de éste, así como en la de un amigo común -boxeador como el acusado-, que no consta que pudieran reaccionar ante la "rapidez" con que se sucedieron los hechos;
(2) que, si bien en el curso del incidente previo al desenlace fatal el acusado propinó a la víctima dos puñetazos (en el pecho), aparte del que determinó su caída por las escaleras, como se explica en la sentencia recurrida, aquellos se hallan enmarcados en una "reacción agresiva" anterior, que sólo condujo a que la víctima cayera "sobre el asiento del que se había levantado";
(3) que la discusión se inició entre el acusado y su hermana por un motivo nimio ("las secuelas o no que le habían quedado de un accidente anterior"), que, como se explica también en la sentencia recurrida, "no debía suponerle ninguna razón de enfado", y continuó entre el acusado y su cuñado (la víctima) por causa de los gritos proferidos por aquél y la posible incomodidad que los mismos podían representar para los vecinos, que determinó a la víctima a advertir al acusado que llamaría a la policía, sin que en el curso de ella "el acusado en ningún momento profiriera expresiones amenazantes contra la víctima", como se reflejó en la sentencia recurrida;
(4) que la irritación demostrada por el acusado en todo momento desde el comienzo de la discusión tuvo su origen en el consumo previo de alcohol, que, sin embargo, no llegó a afectar ni su entendimiento ni su voluntad;
(5) que no consta en el relato de hechos probados ni en la sentencia recurrida cuál sea "la complexión física" del acusado, pero sí la de la víctima, a la que la sentencia se refiere para explicar que, debido a ella (1,75 m de altura y 80 kg de peso), el acusado pudo no darse cuenta de la distancia que existía entre el punto donde golpeó a la víctima y el comienzo de las escaleras, por tapárselo ésta, además de por él "nerviosismo" de aquél y "por la rapidez con la que se produjeron los hechos";
(6) que tampoco consta cuál hubiera podido ser la "intensidad" del puñetazo fatal propinado por el acusado a la víctima del que, como vuelve a advertir la sentencia recurrida, no quedaron vestigios en el cuerpo del fallecido, sin que dicha intensidad pueda deducirse sin más de la condición del acusado como "boxeador experimentado" o del hecho mismo del desequilibrio y posterior caída provocados por su causa a la víctima;
(7) que, como se recoge en la sentencia recurrida, los hechos se sucedieron con tal "rapidez" que es lógico pensar que "el acusado no pudo razonablemente analizar la situación de peligro que existía y por tanto las posibles consecuencias dañosas que podían derivarse de su acción", como consecuencia de "la peligrosidad de la ubicación de la víctima", de manera que cabe pensar razonablemente que el lugar y el momento en que finalmente aquél dio a ésta el puñetazo en el rostro, y a consecuencia del cual perdió el equilibrio y cayó por las escaleras, no fue buscado a propósito por el acusado, hasta el punto de que "resulta más que probable que si la víctima se hubiera girado antes de abrir la puerta el acusado le hubiera agredido en ese momento".
(8) que tampoco consta, pese a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, que el acusado se desentendiera sin más de la situación de la víctima después de su caída por las escaleras, ya que, siempre según la sentencia recurrida, el Jurado pudo escuchar a una testigo presencial que aceptó la posibilidad de que "el acusado ayudara a subir al coche en el que trasladaron al hospital al Sr. Ramón ", lo que explica que, al ser preguntado expresamente sobre el tema (proposición 11.1 del objeto del veredicto), lo declarara no probado; y
(9) que el fallecimiento se produjo el 6 de febrero de 2007 en el hospital, 17 días después de la agresión.
La única consecuencia razonable de todo ello, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se dejó expuesta en el fundamento segundo de esta resolución, es la que adoptó el Jurado y desarrolló el Magistrado Presidente, por el que, como corolario de cuanto se ha expuesto con anterioridad, se concluyó que no existe "ninguna prueba que demuestre que su intención -la de la acusado- fuera homicida", constituyendo un juicio de inferencia plenamente lógico.
Por todo ello, procede la desestimación del único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO. No procede realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008 en el Procedimiento de Jurado núm. 7/2007 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 2/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tortosa, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo dia de su fecha; doy fe.
