Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 5/2009, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2009 de 14 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 5/2009
Núm. Cendoj: 15030310012009100030
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2009:12337
Núm. Roj: STSJ GAL 12337/2009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.
Don Juan José Reigosa González
MAGISTRADOS:
Ilmos. Sres.
Don Pablo A. Sande García
Don José Antonio Ballestero Pascual
A Coruña, a catorce de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el margen,
vio en grado de apelación (rollo número 4/2009) el procedimiento del Tribunal del Jurado número 6/2008 de la Audiencia Provincial
de Pontevedra con sede en Vigo, partiendo de la causa que con el número 1/2008 tramitó el Juzgado de Instrucción número 5 de
Vigo por el delito de asesinato contra el acusado Basilio. Son partes en este recurso como apelantes el Ministerio
Fiscal y el acusado, representado por la procuradora doña María Blanco Suárez y asistido de la letrada doña Mª Jesús
Rodríguez Rivada; y también como apelante la acusación particular ostentada por Alicia, representada por la
procuradora doña Silvia Domínguez Domínguez, asistida del letrado don Tomás Santo domingo Harguindey.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan José Reigosa González.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de veintisiete de febrero 2009 contiene los siguientes hechos probados:
De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:
En la madrugada del día 13/07/2006 cuando Basilio se encontraba en el domicilio de Íñigo y Rodrigo sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Vigo, este último trató de obligado, esgrimiendo un cuchillo, a mantener relaciones sexuales con ellos, y al negarse Basilio, Rodrigo le hiere con el cuchillo y temiendo Basilio por su vida forcejean apoderándose Basilio del cuchillo y alcanzando con él a Rodrigo. Basilio resulto con herida profunda en región palmar, herida incisa en cara palmar de la articulación MCF de T dedo con afección parcial del nervio comisural radial y heridas incisas en 3°, 4º y 5º dedos, herida incisa en el cuero cabelludo y múltiples heridas incisas en cara interna del muslo y pierna derechos.
Posteriormente, Rodrigo se levanta y se dirige de nuevo hacia Basilio que temiendo por su vida, se protege acuchillándolo y lo arrastra a otro dormitorio donde lo ata y encierra.
- En la madrugada del 13/07/2006, encontrándose Basilio -mayor de edad- en el interior del domicilio de de Rodrigo e Íñigo sito en la CALLE000 no, NUM000 - NUM001 NUM002, este último en un momento dado se abalanza con un cuchillo sobre Basilio que, temiendo por su vida y con intención de evitar el arma y protegerse, levanta un cuchillo que llevaba hiriendo con él a Íñigo, abandonando la habitación para posteriormente regresar a buscar sus gafas y móvil y al ver cenada la puerta la rompe y al darse cuenta de que en el interior se encontraba Íñigo, temiendo por su vida lo agrede con el cuchillo.
- Posteriormente Basilio prendió fuego a la vivienda y a los cadáveres, abriendo así mismo la espita del gas a su salida del domicilio.
- Cuando Basilio prendió fuego a la vivienda era consciente del riesgo de que el fuego se extendiese a los restantes pisos del inmueble con peligro para sus ocupantes, y al abrir la espita del gas tenía intención de provocar una deflagración.
- Para sofocar el incendio fue precisa la intervención de los bomberos, que previa evacuación de los ocupantes del inmueble, ante el riesgo de extensión de las llamas y deflagración del gas acumulado, extinguieron el fuego.
- Basilio con la finalidad de hacer creer que Íñigo y Rodrigo habían sido objeto de un robo, metió en una maleta diversos efectos de éstos, abandonando la maleta en un contenedor de basura en Cangas do Morrazo.
- Basilio, al apuñalar a Rodrigo, actuó con el único propósito de defenderse, de ser violado o muerto.
- Basilio ante el temor de ser violado o muerto apuñaló a Rodrigo en un estado de pánico que anuló su capacidad de comprender la ilicitud de lo que hacía y de actuar conforme a esa comprensión
- Basilio ante el temor a ser violado o muerto apuñaló a Íñigo en un estado de pánico que anuló su capacidad de comprender la ilicitud de lo que hacía y de actuar conforme a esa comprensión.
Asimismo ha resultado probado que como consecuencia del ruego resultaron desperfectos en la vivienda NUM001 NUM002 del inmueble n° NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad ocupada por Íñigo y Rodrigo, resultando afectadas las zonas comunes del inmueble y el piso sito en la planta inferior, ascendiendo el importe de la reparación, abonado por la entidad aseguradora Santa Lucía, a la suma de 9.171,24 Euros.
SEGUNDO: El Fallo de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue;
Que debo CONDENAR y CONDENO a Basilio, como autor y criminalmente responsable de un cielito de incendio, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de veinte arios de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, se CONDENA a Basilio a indemnizar a la Compañía de Seguros Santa Lucía en la suma de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (9.171,24 Euros) cantidad a la que se aplicará, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, el interés resultante de incrementar en dos puntos el legal del dinero.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Basilio de los dos delitos de asesinato y el delito de hurto de los que venía acusado declarando de oficio las tres cuartas partes restantes de las costas procesales.
Con fecha de cinco de marzo 2009 se dictó auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva. LA SALA ACUERDA: ACLARAR el error observado en la Sentencia de manera que en el capítulo dedicado a reflejar el resultado de la votación del Jurado, apartado primero de los hechos probados se añade:
'HECHO 8°.- Este Jurado, por unanimidad, ha considerado PROBADO el hecho 8º' .
TERCERO; Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Basilio denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 66.6 CP por considerar inadecuada la graduación de la pena impuesta; y por falta de motivación y fundamento respecto a la graduación de la pena, impuesta en el máximo del artículo 351 CP.
Igualmente interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal por vía de lo previsto en el artículo 846 bis c) letra a) de la LECr y 61 de la LOTJ, con los siguientes motivos: 1º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales generadoras de indefensión, 2º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, por defectos en la proposición de los hechos 5° y 6° del veredicto. 3º) Por defectos en la proposición fáctica del objeto del veredicto que dio lugar a la estimación de la legítima defensa y miedo insuperable, 4º) Defectos en las proposiciones del objeto del veredicto determinantes de su nulidad al haberse planteado la concurrencia de la legítima defensa y el miedo insuperable de forma compatible entre sí. 5º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales generadoras de indefensión, por insuficiente, arbitraria y contradictoria motivación del veredicto emitido.
Finalmente recurre también la acusación particular ostentada por D Alicia en base a lo previsto en el artículo 846 bis b) y c) de la LECr, por quebrantamiento de norma procesales causantes de indefensión, lo que le lleva a interesar la devolución de la causa a la Audiencia provincial para celebración de un nuevo juicio y subsidiariamente se modifique la sentencia apelada en el sentido de condenar a Basilio como autor de dos delitos de asesinato, subsidiariamente dos delitos de homicidio, a las pena que se entiendan correspondientes, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a indemnizar a Dª. Alicia en 400.000 euros con la correspondiente condena en costas. A su vez dicha parte interpuso recurso supeditado frente al principal interpuesto por el acusado.
Por escrito de 7/4/2009, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado. Igualmente dicha defensa, mediante escrito de 15/4/2009 se opuso a los recursos de las acusaciones. Por su parte la acusación particular ostentada por doña Alicia por escrito de 14/4/2009, al tiempo que se adhirió al recurso del Ministerio Fiscal, interpuso recurso supeditado de apelación frente al de la defensa en los términos que constan en dicho escrito.
CUARTO: Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día con la concurrencia de todas las partes.
Fundamentos
PRIMERO: Nos encontramos en el presente supuesto frente a tres recursos, uno interpuesto por la defensa y dos por las acusaciones. Denuncia el acusado en el suyo la vulneración del artículo 66.6 CP por estimar no adecuada la graduación de la pena impuesta, así como por falta de motivación respecto a la graduación de dicha pena al haberse impuesto la máxima de 20 años prevista en el artículo 351 CP. Por su parte el Ministerio Fiscal, por vía de lo previsto en el artículo 846 bis c) letra a) de la LECr en relación con los artículos 52, 61,1 d) y 63 n° 1 e) de la LOTJ, así como los artículos 9,3,24.1 y 120 n° 3 de la Constitución, basa sus motivos en lo siguiente; 1º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales generadoras de indefensión al ser rechazada una pregunta de importancia para el resultado del juicio. 2º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, por defectos en la proposición de los hechos 5º y 6º del veredicto. 3º) Con igual fundamento legal por defectos en la proposición fáctica del objeto del veredicto que dio lugar a la estimación de la legítima defensa y miedo insuperable. 4º) Defectos en las proposiciones del objeto del veredicto determinantes de su nulidad al haberse planteado la concurrencia de la legítima defensa y el miedo insuperable de forma compatible entre sí, y 5º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales generadoras de indefensión, por insuficiente, arbitraria y contradictoria motivación del veredicto emitido. En su virtud, termina suplicando se ordene devolver la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio.
Por último la acusación particular, por vía de lo previsto en el artículo 846 bis c) letra a) y c) de la LECr fundamenta su impugnación en primer lugar por infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución, al estimar que la causa es de la competencia de la Audiencia (artículo 24.2 de la Constitución en relación con lo previsto en el art. 5-2°, letras a), b) y c) LOTJ y 17 LECR); y en segundo lugar por quebrantamiento de norma procesales causantes de indefensión, tanto por la motivación del veredicto como por la propia redacción de su objeto, lo que le lleva a interesar la devolución de la causa a la Audiencia provincial para celebración de un nuevo juicio, y subsidiariamente, por estimar infracción legal en la calificación jurídica de los hechos se modifique la sentencia apelada en el sentido de condenar a Basilio como autor de dos delitos de asesinato, subsidiariamente dos delitos de homicidio, a las penas que se entiendan correspondientes, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a indemnizar a Dª Alicia en 400.000 euros con la correspondiente condena en costas. A su vez dicha parte interpuso recurso supeditado frente al principal interpuesto por el acusado.
SEGUNDO: Cuestionando en su primer motivo la acusación particular la competencia del Tribunal del Jurado para el conocimiento de la presente causa, procede examinar previamente esta cuestión por su carácter procesal que, de ser estimada, podría obstar el conocimiento de los demás motivos. Considera tal porque la acusación, según los términos en que se formuló, imputaba al acusado dos delitos de asesinato, uno de incendio y otro de hurto.
Ya en nuestro auto de 21 de junio 2001 habíamos abordado esta cuestión en causa tramitada por el procedimiento del Tribunal Jurado seguida por un delito de robo en concurso con un homicidio, y en él nos pronunciamos a favor de la competencia del Tribunal de Jurado con los siguientes razonamientos: Aun cuando ha de admitirse, conforme bien se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal de Jurado, que inicialmente la competencia del mismo se limitó prudencialmente a determinadas figuras delictivas, ello no puede conducir a sostener que en esa materia deba ser aplicado un criterio restrictivo para determinar la competencia del Tribunal del Jurado, con el consiguiente extensivo residual para los Tribunales técnicos. En definitiva la determinación de lo que es competencia de cada órgano debe realizarse en función de los criterios legales establecidos, teniendo en cuenta además que la Ley del Jurado es especial frente al carácter general de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que por ello será de subsidiaria aplicación, sin que pueda sostenerse que aquella tenga el carácter excepcional, que algunas veces se le atribuyó precisamente para interpretar restrictivamente la competencia del Jurado.
Así las cosas, la citada Ley Orgánica 5/1995 determina la competencia del Jurado tanto por referencia a unas figuras delictivas concretas, que se relacionan en su artículo 1º.2, como por el principio de conexidad contemplado en su artículo 5.2, que, con la finalidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa, la extiende a aquellos tipos delictivos que, aún sin estar comprendidas en su articulo 1º, guardan alguna de las relaciones de conexidad que se contemplan en dicha norma, de la que su último párrafo tan sólo excluye el delito de prevaricación.
En tal ocasión, donde el concurso tenía lugar entre un homicidio y un robo que tuvieron lugar en idéntica ocasión y se imputaban al mismo acusado, ya aludíamos a que su enjuiciamiento por separado supondría una ruptura de la continencia de la causa lo que, por razón de conexidad, determinaría su enjuiciamiento en un solo proceso. Y añadíamos, El artículo 1º de la Ley 5/1995 otorga expresamente competencia al Tribunal de Jurado para el enjuiciamiento del homicidio, más no para el delito de robo. Pero lo cierto es que esa competencia del Jurado, como se dijo, se ve ampliada por las previsiones contenidas en el artículo 5 de la Ley que la extiende también para el enjuiciamiento de los delitos conexos, entre oíros supuestos cuando 'alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad' (apartado C)......y no es óbice para su aplicación la circunstancia esgrimida por la defensa de que la intención del acusado fuera el robo surgiendo después el homicidio, pues la referida norma, trasunto de lo previsto en el articulo 17 de la L.E.Cr salvo en su apartado 5o, no repara en la intencionalidad del agente para aplicar su consecuencias, habida cuenta que su finalidad no es otra que imponer el enjuiciamiento en un solo proceso (art. 300 L.E.Cr.), para evitar la ruptura de la continencia de la causa, lo que se produciría de conocer órganos distintos de cada uno de los delitos. Y así concluíamos, Esa conexidad, especialmente contemplada en la LOTJ, es lo que determina en este caso resolver la cuestión de competencia a favor del Tribunal del Jurado, a la que también avocaría el criterio jurisprudencialmente asumido de otorgarla al órgano al que corresponda conocer del delito de mayor gravedad, como declara la STS de 29/11/00, en cuanto viene a ser el seguido por la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal al establecer las pautas para determinar la competencia territorial (Árt. 18.1 L.E.Cr.) en los casos de delitos conexos.
Tal doctrina puede ser perfectamente aplicable al presente caso pese a que el delito de incendio imputado del artículo 351 CP y el hurto del artículo 234 no estuvieren expresamente comprendidos en el artículo 1º de la LOTJ, pero sí el asesinato del artículo 139, más grave de los delitos imputados en cuanto, además de ser dos los atribuidos, su pena mínima es mayor que la del propio incendio. Pero no es tampoco la mayor gravedad del delito la determinante de la competencia, criterio además posteriormente cuestionado, sino la tan palpable conexidad existente entre los asesinatos y el delito de incendio que a todas luces se presenta como medio para procurar la impunidad de los asesinatos o, incluso, para facilitar se ejecución. Lo que perfectamente cohonesta con los apartados 3º y 4º del artículo 17 de la LECr y sobre todo con lo especialmente previsto en el artículo 5.2 c) de la LOTJ determinador de la competencia del Tribunal del Jurado, En este contexto la imputación de un delito de hurto, por el que incluso fue absuelto el acusado por falta de prueba, es una circunstancia meramente episódica y posterior a los delitos básicos, que no puede trastocar aquella competencia legal del Jurado. Otra inteligencia sería tanto como dejar a la voluntad de las acusaciones la determinación de la competencia en cada caso a través de la mera imputación de un hecho circunstancial y periférico de dudosa viabilidad.
Como al efecto declara la STS de 26/6/2009; Estamos, por consiguiente, frente a una regulación que, como ya dijera expresamente la Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2005, se caracteriza por lo siguiente: 'El articuló 5.2 de la LOTJ extiende la competencia del Tribunal del jurado a los delitos conexos, entre otros casos, cuando alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad, Su contenido no es una exacta reproducción del artículo 17.5 de la LECrim ni tampoco se trata de previsiones absolutamente diferentes, pues en este último caso para apreciar la conexidad se exige que los delitos imputados a la misma persona al incoarse causa contra ella tengan analogía o relación entre sí, lo que revela una mayor amplitud en la regulación. En el artículo 5.2 de la LOTJ, por lo tanto, quedarán incluidos aquellos supuestos en los que la relación entre los delitos sea una de las expresamente previstas.
Por todo lo cual procede desestimar este primer motivo de la acusación particular, al entender que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal de Jurado.
TERCERO: Conforme se han articulado los recursos, y dada la pretensión anulatoria, en muchos puntos coincidentes, sostenida por las acusaciones impugnando tanto la redacción del objeto del veredicto como la motivación del mismo, parece conveniente estudiar conjuntamente tales pretensiones que de ser estimadas obviarían la necesidad de entrar en el examen tanto del recurso del acusado en su pretensión sustantiva, como de la subsidiaria pretensión de la acusación particular interesando, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), la revocación de la sentencia para dictar otra por razones sustantivas o de fondo, conforme a lo previsto en el artículo 846 f) de dicha LECr.
Así, tal y como se desarrollaron los hechos y fue conformado el objeto del veredicto, su motivación y la propia sentencia, nos parece oportuno, sin necesidad de un pormenorizado y separado examen de todos y cada uno de los motivos impugnatorios que en sus escritos exponen tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, examinar el que consideramos más trascendente a efectos de la nulidad pretendida, que de ser estimada sería suficiente a tal fin, obviando así el análisis de otros motivos de menor relevancia, como puede ser el primero del Ministerio Fiscal relativo a la desestimación de una pregunta, no precisamente una denegación indebida de prueba, sino relativa a la práctica de una de ellas, en cuanto al Magistrado-Presidente incumbe la dirección y control de la misma estando facultado para recha2ar las preguntas que considere capciosas o impertinentes (vid. Arts. 683 y 709 de la LECr, previsto este último para el interrogatorio de testigos pero aplicable al de peritos), sin que tampoco en autos conste se hubiera impetrado previamente la oportuna subsanación prevista por el artículo 846 bis c) apdo, a) de la LECr. Y en todo caso debemos aceptar el criterio denegatorio de la Presidenta del Tribunal con fundamento en que lo pretendido era simplemente una mera hipótesis.
Así pues nos centraremos tanto en la motivación del veredicto como en la redacción de su objeto que ambas acusaciones impugnan, habida cuenta la estrecha relación que en el presente caso guarda aquella redacción con la posterior motivación, que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular tildan de arbitraria, irrazonable o contradictoria respecto al pronunciamiento absolutorio por los dos delitos de asesinato. Así, el Ministerio Fiscal en su motivo 5º por vía de lo previsto en el artículo 846 bis c) letra a) LECr en relación con los artículos 9 n° 3, 24.1 y 120 3° de la Constitución, y la acusación particular en su motivo segundo al amparo también del artículo 846 bis o). Como también ambas partes denuncian la defectuosa redacción del objeto del veredicto. No obstante, adelantamos que no sería este el momento para debatir sobre hechos que en su día no fueron incluidos en el objeto ni tratar de buscar una distinta inferencia probatoria, más sí analizar, a resultas de las denuncias recurrentes, si la motivación del jurado ha sido suficiente en el cometido que le impone el artículo 61.1 d) de la LOTJ. Destacamos también los obstáculos procesales que existen para impugnar en este recurso la redacción del objeto del veredicto cuando ha sido confeccionado con audiencia de las partes, conforme determina el artículo 53.1 LOTJ y estas hubieren mostrado su aquiescencia a su redacción (Vid. STS de 1 de marzo 2005, EDJ 37494, entre otras), por lo que no sería posible en esta alzada debatir sobre determinadas inclusiones o exclusiones no planteadas en aquél trámite de instancia.
También debemos aducir que en el presente caso las pretensiones de nulidad se anudan a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, supuesto en que según la doctrina del Tribunal Constitucional y Supremo, cuando una defectuosa proposición formal genera la vulneración de un derecho fundamental, no es precisa la previa reclamación de subsanación como requisito condicionante de la admisibilidad del recurso de apelación (Vid, STC n° 246/2004, de 20 de diciembre y STS n° 1168/2003, de 22 de septiembre). Irregularidad formal que en este caso derivaría hacia un contenido material lesivo para las pretensiones de las acusaciones.
Pero es que además en el supuesto de autos no fue nada pacífica tanto la conformación del objeto del veredicto como su entendimiento y subsiguiente motivación por el Jurado, Así debemos reseñar que ya frente a la redacción del objeto, el Ministerio Fiscal considera que la legítima defensa y el miedo insuperable, o sea los números 14 y 16 y 15 y 17, al ser incompatibles, deberían reconocerse como alternativas (P. 311). Pretensión que se deniega consignándose oportuna protesta por el Ministerio Fiscal, Así también hemos de destacar que la Magistrada Presidenta precisó dar distintas instrucciones a los Jurados en el curso de la deliberación (Vid, folios 323 y 328), Igualmente por la Presidenta se apreciaron contradicciones en el primer veredicto entregado (f. 338) acordándose su devolución para subsanación pero rechazando como tal la manifestada por las acusaciones que formularon oportuna protesta (f. 339 Vto.). En el folio 341 consta la devolución del acta con la constancia de los defectos observados. Tras la presentación de la segunda acta (folios 343 a 345), las partes acusadoras vuelve a interesal- la devolución ( f 347) por estimar contradicción en los hechos Io y 17 y defecto de motivación en los hechos 5, 6, 14, 16 y 17, Desestimada la devolución se formula protesta (F. 347 Vto.). Sin embargo no se comprende cómo en la causa obran tres actas de veredicto (folios 333 a 337 la primera, folios 343 a 346 la segunda y folios 349 a 352 la tercera), donde en cada una de ellas se aprecian ciertas modificaciones en la redacción de la motivación del hecho 1º del objeto, que como veremos es muy cuestionable.
Y obligada referencia es también la insatisfacción que mostró el Jurado en su primera acta cuando en su último párrafo de la motivación expresa (F. 336) Este Jurado no queda totalmente satisfecho del resultado derivado de este veredicto, puesto que la presentación de los hechos exclusivamente en extremos opuestos de los que se nos demanda tal veredicto, no consigue recoger las opiniones que este Jurado entiende sobre los sucesos; induciendo por tanto, a fallar a favor del acusado cuando la única opción alternativa que se nos expone como objeto de veredicto es la de incrementar considerablemente la culpabilidad que éste Jurado estima.
Expresión que desapareció en la siguiente acta pero significativa de que pata el Jurado la redacción del objeto del veredicto podía reconducirle a una anómala salida.
Pero también desde un aspecto meramente formal, y aunque no fue denunciado por las partes, debemos hacer referencia a otras importantes anomalías del veredicto por vulneración de lo previsto en el artículo 59 de la LOTJ en orden al numero de votos para tener por probados o no los hechos, según fueran favorables o contrarios al acusado. Así en todos los hechos nucleares y en los relativos a la modificación de la responsabilidad se exigen, para los desfavorables siete votos, tanto para tenerlos como probados como no probados. Y respecto a los favorables, cinco votos en uno u otro caso, Pero quizá el mayor error es respecto al hecho 15° relativo a la legítima defensa frente a Íñigo, que pese a exigirse cinco votos para su prueba al ser favorable, el Jurado lo estima no probado con ese número de votos, como expresamente lo consigna al folio 350, y así lo tiene también la sentencia (folio 372), lo que llevó a que no se le aplicara la eximente de legítima defensa frente a Íñigo. Sin duda el error devino de haberse consignado el mismo número de votos (cinco) tanto para tenerlo como probado o no, lo que sembró cierta confusión en el Jurado. Otro error material de la sentencia es consignar en Punto 23, relativo al delito de incendio 'NO CULPABLE' (folio 17), cuando el pronunciamiento del Jurado era, 'CULPABLE' (f. 350).
CUARTO: A la vista de todo lo anterior podríamos admitir que efectivamente, como denuncia la defensa en apelación, las acusaciones no impugnaron en forma, o en su caso protestado, determinados aspectos del objeto del veredicto en los términos que ahora se denuncian, como tampoco solicitaron determinadas inclusiones o exclusiones a su objeto, lo que procesalmente sería en este momento un impedimento para su apreciación visto el contenido del artículo 846 bis c) apartado a) de la LECr, Pero también tenemos que admitir que el proceso de conformación del objeto y su deliberación no fue plenamente consentido, lo que permite que no debamos prescindir de su examen al entrar en el conocimiento de los motivos de las acusaciones relativos a la falta de motivación (5º del Ministerio Fiscal y 2º de la acusación particular), cuyo examen realizaremos seguidamente, significando previamente que la STS de 1 de junio 2009, EDJ 119636, declara; En nuestras SSTS 795/2007, 3 de octubre y 997/2007, 21 de noviembre, recordábamos que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su significado proteico, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada. La STC 91/2004, 19 de mayo se ha referido al canon de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE EDL 1978/3879), que exige que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo importante no olvidar que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación, pues, ya que el art, 24.1 CE EDL1978/3879 garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, cuando la aplicación judicial de legalidad fuese arbitraria o manifiestamente irrazonable, o bien patentemente errónea, no estaríamos en tales supuestos, sino ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad. Por cuanto antecede, esta Sala estima que la sentencia recurrida, en la medida en que se apartó de las pautas metodológicas que inspiran la valoración de la prueba indiciaría, considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE EDL1978/3879), que garantiza una resolución debidamente motivada, con arreglo a los cánones de racionalidad exigibles por nuestro sistema constitucional. Al propio tiempo, toda vez que la afirmación y reconocimiento de ese derecho puede conllevar que la nueva motivación esté filtrada por el peso que la actividad probatoria ya desarrollada haya desplegado en la actitud valorativa de los Jueces de instancia, el restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva nos lleva a imponer la celebración de un nuevo juicio con una Sala integrada por nuevos Magistrados.
QUINTO: Partiendo de lo anteriormente expuesto debemos admitir que en el presente caso la redacción del objeto del veredicto no es un modelo en su género, y no nos cabe duda que la ciertamente defectuosa motivación del Jurado deriva en gran manera de aquella. Eso también explica las repetidas veces que los jurados se vieron en la necesidad de pedir aclaraciones o la expresión que los mismos hicieron constar en la primera acta a que antes nos referimos (F, 336).
Verdaderamente la complejidad de los hechos debería haber determinado una mayor precisión o separación entre todos los que se proponían en el objeto para evitar un confusionismo que se puso de manifiesto en la subsiguiente motivación, Y es que además de ser dos las muertes acaecidas, cada una de ellas se desdobla en dos supuestos, en cuanto las víctimas fueron objeto, cada una de ellas, de dos distintos acometimientos con un ingente número de puñaladas, 35 a Íñigo y 22 a Rodrigo según refería el hecho 1° no probado en su conjunto. Para empezar, llama poderosamente la atención que sólo en los hechos 1º y 2º se hace referencia a la causación de ambas muertes, sin embargo tales hechos se declararon no probados y en los hechos 5º y 6º para nada se alude a tal resultado letal limitándose a describir las lesiones. Eso lleva aparejado que tampoco en la sentencia se declare como probado que Íñigo y Rodrigo fallecieron, Si formalmente partiéramos de esto podríamos concluir en la imposibilidad de existencia de un delito de homicidio o asesinato, cabiendo únicamente el de lesiones, lo que no dejaría de ser un nuevo absurdo.
Esto explica también la ilógica motivación del Jurado en su apartado cuarto respecto al hecho 1º: El Jurado no puede probar la intención de acabar con la vida de Íñigo ., que igualmente repite al hecho 2º respecto a Rodrigo, Confunde el Jurado 'intención', elemento subjetivo, con 'causación de la muerte', elemento objetivo, y por ello no repara en añadir a esa motivación elementos que no pueden avalar la declaración de improbados de tales hechos. Se obligó al Jurado a una perturbadora valoración conjunta de los hechos 1º y 2° con los 5º y 6º, y aún en estos dos últimos, contra las previsiones del artículo del artículo 52, se entremezclan cuestiones desfavorables (lesiones producidas) con favorables (defensa y miedo). Por ello, cuando el Jurado motiva ese hecho 1º hace la siguiente significativa referencia; Que este Jurado entiende que los actos violentos que dan lugar a este hecho 1º no son independientes del resto de los hechos juzgados en este procedimiento, y que justamente la muerte no es sino una consecuencia originada por el hecho 5° aquí probado... O sea que no da por probadas las muertes referidas en los hechos 1º y 2º pero sí las relaciona con el 5º, donde como veremos se entremezclan los acometimientos con las eximentes aplicadas.
Verdaderamente la lectura de la motivación frente a los hechos 1º y 2º, declarados no probados, en absoluto es clarificadora de su objeto pues lo que básicamente se preguntaba es sí el acusado había causado la muerte de la víctima, no sí tenía intención de causarla, que es a lo que se ciñe la motivación. Declarados no probados aquellos, ello determinó que el Jurado se abstuviera de pronunciarse sobre los apartados 3º y 4º, y directamente entrara en los 5º y 6°, donde vulnerando lo previsto en el artículo 52.1 a), se incluyen indiscriminadamente hechos contrarios y favorables al acusado, Aquellos los relativos al acuchillamiento, estos los referidos al miedo y defensa. En coherencia con ello el Jurado declaró probados los hechos 14 (defensa frente a Rodrigo), 16 (miedo frente a Rodrigo) y 17 (miedo frente a Íñigo), pero tuvo por no probado el 15 (defensa frente a Íñigo), donde verdaderamente resultaría extraño el rechazo de la defensa frente a Íñigo si reparamos en la semejanza entre la redacción de los hechos 5o y 6°, ambos probados, pero con consecuencias distintas en la valoración fáctica de las eximentes (Vid, hechos 14 y 15). Bien es cierto, como ya dijimos que en este último caso debió tenerse también por probada esa defensa con los cinco votos (hecho 15), por lo que se pone de manifiesto un error.
Aquella indiscriminada entremezcla de hechos favorables y contrarios, da lugar a que la motivación de los hechos 5º y 6º se limite a lo favorable pero no a lo desfavorable, con una anticipación a las circunstancias eximentes, por ello no reparan en utilizar el término 'legítima defensa' respecto al hecho 5º, y en remitirse a esta misma fundamentación en el apartado 14.
Especial examen merecen también los apartados referidos a las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable, que fueron apreciadas en la sentencia para llevar a la absolución del acusado por los dos delitos de asesinato en la personas de Íñigo y Rodrigo. En su análisis ya debemos adelantar que el veredicto siempre debe ser apreciado en su conjunto, siéndole exigible una coherencia interna precisamente para evitar contradicciones en su resultado definitivo y en la propia motivación.
El jurado no admite, ya dijimos que erróneamente, el propósito del acusado de defenderse frente a Íñigo (no probado hecho 15), pero si lo admite frente a Rodrigo (probado hecho 14), respecto al que también admite el miedo (probado hecho 16), Admite también la existencia de miedo o pánico frente a Íñigo (probado hecho 17). Estos pronunciamientos debemos ponerlos en relación con los hechos nucleares contenidos en los apartados 5º y 6º donde de manera indiscriminada se relatan los acometimientos frente a cada una de las víctimas. En el 5º (acometimiento a Rodrigo) se describen conjuntamente dos secuencias distintas, en el primer párrafo la relativa al inicial acometimiento con una confusa referencia tanto al miedo como a la defensa, mientras en el segundo párrafo parece ceñirse solamente al miedo. Nos preguntamos a cuál de las dos secuencias se refieren los apartados 14 (defensa) y 16 (pánico), pues difícilmente sería aplicable la defensa en la segunda cuando 3ª primera agresión había sido rechazada, y otro tanto podríamos decir respecto al miedo. Y la misma pregunta podríamos hacemos respecto a los apartados 15 (defensa frente a Íñigo, no probada) y 17 (miedo frente a Íñigo, sí probado), pues en el hecho 6º declarado probado, donde igualmente se distinguen dos secuencias, también confusamente se alude tanto al temor como a la defensa, Si para el Jurado la defensa frente a Íñigo no existía, ¿debemos entender que el miedo se refería también a la segunda secuencia cuando después del primer acuchillamiento volvió para buscar sus gafas y móvil, rompiendo la puerta de la habitación donde Íñigo había quedado encerrado?
La motivación del Jurado no nos aclara tales interrogantes resulta inconsistente la explicación que respecto el miedo frente a Rodrigo nos da el Jurado al motivar el hecho 16, entre otras: También nos basamos en que aunque realmente la víctima ya estaba muerta, él consideró que seguía viva, por los sonidos que él creía oír; por h que siguió atacándolo, incluso hasta intentar maniatarle. Semejante razonamiento que expone en el apartado 17 respecto al miedo con Íñigo: y aunque Íñigo estaba realmente muerto, él consideró que todavía vivía debido a que su cadáver tenía los ojos abiertos; lo que para él suponía un peligro y por ello siguió agrediendo.
De todo lo anterior, del acontecer de los hechos conforme se refleja en el objeto del veredicto, y sin entrar ya en los motivos del Jurado para fundamentar los hechos, básicamente referidos a la declaración del acusado, no podemos extraer otra conclusión de que la motivación explicativa de lo acontecido aparece como ilógica y, en cierto modo, absurda y arbitraria, siendo así determinante del fallo de la sentencia apelada que pareció buscar cierto grado de racionalidad de fondo en la aplicación de la pena máxima por el incendio.
Y todo ello sin entrar, por ser una cuestión legal, en los elementos que conforman las eximentes de miedo insuperable y legítima defensa. ¿Era insuperable el miedo? ¿Existió necesidad y racionalidad en la defensa o miedo en toda la secuencia de los hechos? La defectuosa confección del veredicto impidió que desde el punto de vista fáctico pudieran ser convenientemente examinadas tales circunstancias, lo que a la postre derivó en unas conclusiones, asumidas por la sentencia, que desde el punto de vista lógico-racional no pueden ser aceptadas. La propia sentencia en su motivación tampoco nos da una explicación razonable del alcance de las eximentes de legítima defensa y miedo aplicadas frente a la doble secuencia de hechos acaecida. Se limita a su aplicación teniendo en consideración que se han declarado probados los muy discutibles hechos 5º y 6º, que relaciona con los 14,16 y 17, y así concluye en la estimación de tales eximentes refiriendo sus requisitos desde el punto legal y doctrinal, pero sin precisar debidamente sí los mismos son plenamente aplicables al acusado en las distintas secuencias habidas.
Por todo ello consideramos que la redacción del objeto del veredicto, inicialmente ya cuestionada en algunos aspectos, fue defectuosa y la motivación se nos presenta, por todo lo anteriormente dicho, como absurda, ilógica y arbitraría en glandes aspectos frente a los hechos básicos enjuiciados. Respecto a sentencias absolutorias, como en este caso sucede con los delitos de asesinatos, recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo 2000 que la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria.
O como también declara la n° 1096/2001 de 11 de junio El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venia ya preceptuado en el art, 142 de la LECrim, está prevenido en el art, 120.3º de la CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 8.3 de la misma Supraley.
El TC (SS. 16 [RTC 1998/16), 58 [RTC 199858] y 165/1998 [RTC 1998/165], 28 [RTC 199928], 122 [RTC 1999/22] y 177/1999 [RTC 1999/177], 158/1995 (RTC 1995/158), 46/1996 [RTC 1996X46], 54/1997, de 17-3 [RTC 1997/54] y 231/1997, de 16-12 [RTC 1997231]), y esta Sala (SS. 629/1996, de 23-9 [ RJ1996/6930 ], 1009/1996, de 12-12 [RJ 19968952 ], 621/1997 de 5-5 [RJ 1997/3627 ] y 1749/2000, de 15-3 [RJ 2000/9544]), han fijado la finalidad y el alcance y límite de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
Por todo lo cual procede estimar los recursos del Ministerio Fiscal y acusación particular en sus motivos relativos a la ausencia de motivación, lo que determina la anulación de la sentencia y remisión de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio con nuevo Tribunal, conforme previene el artículo 846 bis f).
SEXTO: Por lo que respecta a las costas procede declararlas de oficio dada la estimación de las pretensiones anulatorias de las acusaciones.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña Alicia contra la sentencia de fecha 27 de febrero 2009 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, en el Rollo n° 6/2008 del Procedimiento de Tribunal de Jurado n° 1/2008 procedente del Juzgado de Instrucción n° 5 de Vigo.
En su virtud, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, procediendo la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo Tribunal integrado por Magistrado-Presidente y Jurados distintos; con declaración de oficio de las costas procesales de este recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio pava su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y fumamos.
