Sentencia Penal Nº 5/2010...ro de 2010

Última revisión
15/02/2010

Sentencia Penal Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 24/2009 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010100191

Resumen:
21041370012010100191 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 5/2010 Fecha de Resolución: 15/02/2010 Nº de Recurso: 24/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Procedimiento abreviado 24/2.008

Juzgado de Instrucción nº 3 de La Palma del Condado (Huelva)

Procedimiento abreviado 127/08

Diligencias Previas 676/08

SENTENCIA NÚM 5/10

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Jesús Fernández Entralgo

Magistrados:

D. Santiago García García

D. Francisco Bellido Soria

En la ciudad de Huelva a 15 de febrero de 2.010.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Palma del Condado, seguida por el procedimiento abreviado contra Basilio , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Rodrigo y Asunción, nacido el 12-04-70 en Huelva, con domicilio en la localidad de Lepe (Huelva), calle DIRECCION000 , NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y el acusado antes citado, que está representado por el Procurador sr. Rofa Fernández y defendido por la Letrada sra. Gómez Estévez.

Antecedentes

PRIMERO: Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró el día 11 de febrero de 2.010, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y el acusado asistido de su letrado sr. Moreno Arredondo en sustitución de su compañera ante citada.

SEGUNDO: Después de darse cuenta de los escritos de acusación y defensa, las partes comparecientes emplean como medios de prueba: Declaración del acusado, testifical-pericial de los doctores srs. Everardo y Gregorio , pericial del Médico Forense Sr. Julián, lectura de la declaración de la denunciante Lucía que no compareció al estar en paradero desconocido , así como documental.

TERCERO: El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, que presentó en el juzgado instructor, calificó los hechos como constitutivos de un delito de aborto no consentido en grado de tentativa de los arts 16, 62 y 144 del Código Penal y un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del mismo Cuerpo legal , reputando autor responsable de los delitos a Basilio, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera, por el primero la pena de tres años de prisión por aplicación del art. 77 CP, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en clínicas , establecimientos consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos años. Costas.

De conformidad con el art. 57.2 del CP, procede imponer como pena accesoria la de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros con Dª Lucía .

CUARTO: La defensa por sus Letrado solicitó en su escrito de defensa la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO: En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa elevó igualmente sus conclusiones provisionales a definitivas.

El acusado comparecido en uso de la última palabra del juicio, manifestó: Que nada más tenía que añadir.

Fundamentos

PRIMERO.-

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral, y tras apreciar, en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la Carta Magna y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Por tanto el relato histórico que antecede es fruto de tal depuración racional de las pruebas practicadas en el plenario.

Las pruebas testificales-periciales de Don Everardo, que la atendió cuando se produjo el sangrado y Gregorio, que le recetó una medicación durante el embarazo , se consideran veraces. Siendo la del primero de los doctores, detallada y completa explicando que no apareció lesiones físicas externas en la denunciante y el diagnostico que realizó a la vista de la sintomatología, que puede deberse a múltiples causas. El segundo no aporta datos de interés puesto que no llegó a reconocerla.

La prueba pericial médico forense, ha servido para determinar que valoró el parte médico del doctor que la atendió, afirmando también que el sangrado era compatible con lo que le contó la explorada, pero que puede deberse a diversas causas , añadiendo que si le dio patadas en la vientre lo lógico era haber dejado señales.

La declaración de la víctima, no ha podido ser sometida a contradicción al no haber comparecido al juicio por encontrarse en paradero desconocido, tampoco pudo ser interrogada por los Letrados de la partes cuando declaró en el juzgado de Instrucción, lo que la priva de la fuerza probatoria que sería deseable, según se razonará seguidamente.

Se ha tenido en cuenta la prueba documental obrante en autos, referida a los partes de asistencia expedidos por los facultativos del Servicio Andaluz de Salud (SAS) y la hoja histórico penal que ha servido para desestimar la carencia de antecedentes penales del acusado.

SEGUNDO.-

La acusación pública, única personada en las actuaciones, califica los hechos como una delito de aborto no consentido en grado de tentativa de los arts. 16 , 62 y 144 CP, así como de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del mismo texto legal.

TERCERO.-

Para que pueda producirse un pronunciamiento condenatorio, ha de haber prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución), de la que gozan todos los acusados, declarando el Tribunal Constitucional en doctrina que se resume en la STC. 201/89 de 30 de noviembre, tal presunción descansa sobre dos ideas esenciales, de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución y de otro , que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria haya sido suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del Derecho punible, como en todo lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. El Tribunal Constitucional, afirma en Sentencia de 17.12.85 , que no basta por tanto que se haya practicado prueba, ni que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la prueba pueda racionalmente considerarse "de cargo", es decir que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable (SS.TC. 124/01 de 04 de junio y 17/02, de 28 de enero , entre otras muchas). La prueba de cargo sigue diciendo el citado Tribunal, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SS.TC. 252/94 , 35/95, 278/00, 68/01, 137/02 de 02 de junio y 180/02 de 14 de octubre ).

En delitos como los enjuiciados el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de marzo de 1997, T.S. 2ª, S 11-05-2001 , S de 05.05.2.004, S de 25.05.2.004 y S de 10 de julio de 2.007 ), ha considerado suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de la víctima. Ahora bien, para que esta prueba pueda considerarse como "suficiente": Considera la Sala que las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo son: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; verosimilitud de las imputaciones vertidas; corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y persistencia de la incriminación , que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

En este caso ocurre que la principal prueba de cargo esta constituida por la declaración de la víctima, pero acontece que después de ocurrir los hechos, ésta se marchó a su país sin dejar señas, imposibilitando la citación a juicio, a pesar de la importancia de su testimonio como prueba de cargo contra el acusado, su agresor.

En estos casos de ausencia de un testigo o de imposibilidad de reproducción de su testimonio en el juicio oral, puede introducirse en el acervo probatorio del proceso , la declaración de la víctima no comparecida por las causas que se han mencionado, cuando concurran determinados requisitos que de manera reiterada establece desde años la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en este sentido puede mantenerse que el citado Órgano tiene declarado en la STC 155/02 de 22 de julio (y en el mismo sentido las SS. 217/89, 40/97, 02/02 y 12/02 ), que desde la Sentencia 31/81, al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal ha establecido reiteradamente un regla general conforme a la cual únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que , en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (ST.C. 161/90 de 19 de octubre ).

No obstante , desde la S.T.C. 80/86 de 17 de junio, dicho Tribunal ha admitido, también expresamente, que dicha regla general admite excepciones, a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción. En concreto, la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos calificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción) , objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de proveerse de abogado al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 de la LECRIM, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral). Así se establece, entre otras en Sentencias, además de la mencionada, 200/96 , 40/97 y 12/02 .

Tiene dicho el mencionado Tribunal en Sentencia 155/02 de 22 de julio, lo siguiente: "Singularmente, en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 , ha resaltado la necesidad de que estos supuestos, dado su carácter secreto , el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 02/02 de 14 de enero ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECRIM ), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECRIM ) , el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y concentración".

En este caso se ha introducido la declaración de la víctima mediante lectura como regula el art. 730 de la LECRIM, pero podemos comprobar que la misma, si bien se prestó ante el Juez de Instrucción , no se sometió a contradicción , no intervino ni el Ministerio Fiscal , ni tampoco el Letrado del imputado, por lo que no ha sido sometida a contradicción, lo que la priva de la fuerza probatoria necesaria para ser prueba de cargo válida y suficiente para la condena del acusado.

No obstante lo anterior, las manifestaciones de la denunciante, tampoco tendrían apoyo objetivo sólido.

En primer lugar extraña que la denuncia se presente a los dos meses y diez días de haberse producido la agresión que denunció.

En segundo lugar causa también extrañeza , que después de haber recibido una agresión mediante patadas en el vientre estando ella sentada en el sofá y el acusado de pie, no se acierta a determinar de que manera se pudo producir la agresión denunciada, teniendo en cuenta que el vientre no podía ser aún prominente teniendo en cuenta que el embarazo era de entre diez y quince semanas, pero eso no es todo , pues afirma también la presunta agredida, que cuando comienza a sangrar por la vagina al día siguiente es decir el 05 de febrero de 2.008, llamó al acusado para que la llevase al médico, al que nada dice sobre la agresión, cosa también, si cabe sorprendente, cuando era su agresor y según ella, nada bueno le deseaba y le tenía miedo. Lo más lógico hubiera sido haber pedido ayuda a otra persona, o bien haberse buscado un medido de transporte hasta el centro hospitalario , puesto que tenía dinero, ya que consta trabajaba hasta ese día en el campo. Además mantiene que seguían hablando por teléfono, puesto que habían quedado como amigos y que durante la relación afectiva no tuvieron nunca episodios violentos, ni verbales, ni físicos, circunstancias estas, que no contribuyen a su credibilidad.

En tercer lugar, la pruebas testifical-pericial del médico que la atendió en el hospital por el sangrado, ha afirmado que nada extraño vio en la paciente , teniendo en cuenta que según la estadística el 25% de los embarazos terminan en aborto, debido a diversas causas, enumerando como tales, el propio feto, causas externas, en este caso puede pensarse en la actividad laboral realizada por la paciente, ciertamente dura , a saber, peón agrícola, también citó el facultativo como causas de un sangrado con amenaza de aborto las infecciones. Tales causas pueden provocar un trofoblasto y un hematoma en la placenta, como ocurrió a Lucía, añade que no apreció nada reseñable en el vientre de la paciente, que tuvo que observar porque le hizo una ecografía. Declaró también que nada le dijo Lucía de una agresión.

Es de resaltar además que el citado Médico hizo constar en el parte de asistencia , sangrado escaso y la denunciante, habla en su declaración de sangrado abundante, según le dijo el médico , cuestión esta, que junto a las que anteceden no contribuyen a considerar la veracidad de la manifestación de la denunciante.

La intervención del perito Médico Forense en el acto del juicio , tampoco contribuye a aportar datos objetivos para esclarecer los hechos denunciados, al afirmar que el sangrado puede deberse a lo que le dijo Lucía, o bien a otras causas (así lo ha declarado el otro Médico citado anteriormente), y que las patadas hubieran dejado algún tipo de señal en el vientre, debiendo añadirse a la vista de tales manifestaciones, que hubiera sido lo lógico, cuando declaró la denunciante que las patadas fueron fuertes, lo que reiteró varias veces a lo largo de su declaración.

Por todo ello debe concluirse que la prueba de cargo practicada no ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado , que por aplicación del principio indubio pro reo, no debe ser condenado.

CUARTO.-

Por cuanto antecede procede acordar la libre absolución del procesado, Basilio, de los delitos de aborto no consentido en grado de tentativa y maltrato en el ámbito familiar de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamiento favorables.

QUINTO.-

Conforme a lo establecido en el artículo 116 y concordantes del Código Penal, el responsable de todo delito o falta lo es también civilmente, por lo tanto a la vista de la absolución acordada en el fundamento jurídico que antecede no procese hacer pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad civil.

SEXTO.-

Las costas han de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo tanto a la vista de tal regulación y al pronunciamiento absolutorio que antecede en relación al procesado , procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general, pertinente y obligada aplicación,

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

ABSOLVER al procesado Basilio de los delitos de abprto no consentido y maltrato en el ámbito familiar de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas se declaran de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de Sala, y se notificará a los perjudicados con entrega de testimonio , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia de la que ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, estando celebrando la Sala audiencia Pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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