Última revisión
20/01/2010
Sentencia Penal Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 4/2010 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100139
Núm. Ecli: ES:APH:2010:622
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Rollo número: 4/20010
Procedimiento Abreviado número: 90/2008
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 20 de Enero de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D.ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 90/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Javier Hervas Tebar en nombre y representación de Dª Justa .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado con fecha 23 de Septiembre de 2009 se dicto sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Javier Hervas Tebar en nombre y representación de Dª Justa, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 9 de Noviembre de 2009 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes , se remitieron las actuaciones originales a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la hoy Apelante Dª Justa se alega como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba, sosteniéndose que no ha resultado probado que el incumplimiento de la obligación de satisfacer la pensión por alimentos haya sido fruto de una voluntad consciente de incumplir los deberes Impuestos en la Resolución Judicial, considerándose pues que "no se dan todos los requisitos exigidos por el tipo penal del delito de impago de pensiones recogido en el art. 227 del Código Penal ".
Ciertamente el delito que ahora analizamos y por que ha resultado condenado la recurrente exige no sólo la existencia de la obligación al pago de una prestación económica, así como el impago de las pensiones en los plazos señalados, sino también que dicho impago sea intencionado, y no derive de causas ajenas a la voluntad de la acusada.
Por consiguiente no basta con el mero incumplimiento para apreciar automáticamente la comisión del ilícito objeto de debate, sino que es preciso además, examinar las circunstancias que motivaron esa falta de abono de pensiones, correspondiendo a la defensa acreditar la imposibilidad sobrevenida de hacer frente a dicha obligación , pues nos hallamos ante una causa de exoneración de la responsabilidad penal que evidentemente debe acreditarla quien la alega.
El Juez a quo en el Fundamento de derecho Segundo de la resolución criticada expone que nos encontramos ante "un incumplimiento contumaz y reiterado" dado que comprende un periodo de "casi cuatro años" y donde la acusada "ni siquiera ha hecho intento de atender las necesidades materiales básicas de sus hijos menores durante tal periodo" y compartimos plenamente la conclusión de la citada Resolución en cuanto que la acusada no ha acreditado en debida forma su imposibilidad de hacer frente a tal obligación.
En definitiva pues todos los elementos configuradores del delito que nos ocupa, omisión de los deberes legales de asistencia en relación con los hijos menores, cónyuge o en su caso ascendientes que se hallen necesitados; permanencia o persistencia de esa omisión y posibilidad material de cumplimiento, en nuestro caso ausencia de acreditación de causas que impidan dicho cumplimiento, se dan en el supuesto enjuiciado, y por ello la decisión del Juez a quo ha sido acertada como también lo ha sido en la determinación de la Responsabilidad civil.
Por todo lo anteriormente expuesto la sentencia de Instancia debe ser íntegramente confirmada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Javier Hervas Tebar en nombre y representación de Dª Justa contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 23 de Septiembre de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así , por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
