Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 422/2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00005/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 422/09 (PENAL)
D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
Magistrados
En Cartagena a 12 de enero de 2010.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 5/10
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento abreviado nº 189/06, antes procedimiento abreviado nº 56/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (Rollo nº 422/09), por el delito de robo y apropiación indebida, contra Berta , representada por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa y defendida por el Letrado D. Ángel Cegarra y contra Valeriano , representado por la Procuradora Dª Soledad Para Conesa y defendido por el Letrado Dª Adela Blanco Ruiz, siendo partes en esta alzada, como apelantes, dichos acusados y, como apelado, el Ministerio Fiscal y Dª Leticia , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Saura. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 30 de marzo de 2009 , dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "1.- Los acusados son Berta , mayor de edad, nacida el 19 de febrero de 1979, con documento nacional de identidad NUM000 y cuyos antecedentes penales no constan y Valeriano , mayor de edad, nacido el 23 de mayo de 1976 con documento nacional de identidad NUM001 y cuyos antecedentes penales no constan. 2.- Ambos acusados alquilaron a Doña Leticia el inmueble propiedad de esta última situado en CALLE000 nº NUM002 de Cartagena. Los acusados, movidos por el ánimo de enriquecimiento ilícito en fechas indeterminadas comprendidas entre el 16 de septiembre de 2002 y el 5 de enero de 2003, rompieron la cerradura de la buhardilla de la citada vivienda, que no se encontraba alquilada a los acusados causando daños por un importe de 337,56 € y se apoderaron de los siguientes objetos: un colchón de cuna, siete juegos de sábanas de cuna, dos protectores de colchón, una hamaca infantil y otros efectos de ajuar de bebé, 48 toallas, 3 cuadros al óleo, chaquetones y zapatos diversos, tres cadenas de plata, once sortijas de plata, un semanario, un reloj y diversos efectos tasados en 6.205 €. Los acusados asimismo se apoderaron de dos televisores, una cámara de vidrio, un radio casete, electrodoméstico, secadora, mobiliario y menaje de la vivienda cuyo alquiler habían contratado, tasados en 8.419 €. Por último, ambos acusados movidos por el ánimo de causar menoscabo en bienes ajenos provocaron daños que han resultado tasados en 210,25 €. 3.- La perjudicada reclamó las indemnizaciones correspondientes al importe de los bienes y daños".
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "1.- Condeno a Berta y a Valeriano como autor responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238 y 240 del Código Penal , a la pena de año y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Condeno a Berta y a Valeriano como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y siguientes del Código Penal a la pena de ocho meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Asimismo los condeno como autores responsables de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal a la pena de quince días de multa con cuota diaria de 6 €.
4.- Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Leticia en la cantidad de 14624 € valor de los bienes sustraídos y en 210,25 € por los daños causados, y asimismo deberán hacer frente a las costas causadas".
Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Berta , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 422/09, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único: No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada. Por la presente se declara probado que en fecha no determinada del año 2002, Leticia arrendó a Valeriano y Berta una vivienda de su propiedad sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 de la BARRIADA000 de Los Dolores, Cartagena, la cual estuvo ocupada por los acusados hasta que la abandonaron, Valeriano en fecha indeterminada entre noviembre y diciembre de 2002 y Berta el día 5 de enero de 2003 cuando entregó las llaves de la citada vivienda a la madre de su propietaria. Tras recuperar la posesión Leticia formuló denuncia con fecha 6 de enero de 2003 en la que hacía constar que le habían sido sustraídos diversos objetos de la buhardilla de la vivienda arrendada, habiendo roto el candado que la cerraba, así como que se habían llevado igualmente diversos muebles y aparatos situados en el interior de la vivienda, causando daños de diversa entidad. No consta acreditada ni la preexistencia de los bienes que se denuncian como sustraídos, ni su existencia en el interior de la vivienda o en la buhardilla, ni los daños causados, ni la participación de los acusados en la sustracción denunciada.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por ambos acusados, condenados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito de apropiación indebida, así como una falta de daños, sosteniendo ambos apelantes sustancialmente la existencia de error en la valoración probatoria y vulneración de la presunción de inocencia de ambos acusados al no existir prueba de cargo suficiente para justificar la participación de los mismos en los hechos denunciados. Así se destaca en ambos recursos que no se ha probado la preexistencia de los objetos, habiendo aceptado el juez a quo la relación presentada sin aporte de ningún soporte documental de, al menos, alguno de los bienes que se dicen sustraídos; igualmente entienden que no se ha probado en modo alguno que dichos bienes estuviesen en el interior de la vivienda ni que ninguno de los acusados forzase la cerradura de la buhardilla, destacando igualmente la inexistencia de prueba directa y la endeblez de los indicios destacados en la sentencia para fundar la condena en la prueba indiciaria y la errónea valoración de la declaración del testigo directo de la retirada de objetos de la vivienda arrendada, habiéndose valorado las dudas existentes en contra del reo. Tampoco se entienden acreditados los daños en el interior de la vivienda que se denunciaron.
Tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular se solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos y su adecuada valoración de la prueba practicada.
Segundo: Procede pasar al examen conjunto de ambos recursos de apelación, dado que se basan en los mismos argumentos, resolviendo de forma unitaria todos los motivos articulados de error en la valoración de la prueba y de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ser comunes y estar todos ellos centrados en la incorrecta aplicación de la prueba indiciaria en este caso. El derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos". El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999 , de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ". Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que "quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia "ex" artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia". Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba (STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia. Desde los parámetros anteriores, y aplicados al presente caso, es de resaltar que la discusión no se centra tanto en la valoración de las declaraciones de las partes, cuya interpretación corresponde al juez a quo, sino en la aplicación de dicha valoración con relación a la prueba indiciaria, de manera que el control de esta alzada está centrado en la correcta aplicación de la prueba indiciaria y la concurrencia de las exigencias legales y jurisprudenciales para fundar la condena de los acusados en dicha prueba.
Tercero: El juez a quo basa su condena en la prueba de indicios, tal como desarrolla en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, partiendo de considerar acreditado el robo denunciado por la Sra. Leticia . A partir de este dato inicial considera que no existe prueba directa y argumenta la condena en torno a la existencia de una serie de indicios concurrentes y que considera plenamente probados, hasta ocho indicios se enumeran, de los que obtiene la conclusión de que ambos acusados participaron en el robo y apoderamiento de los objetos cuya sustracción se denunció. Con relación a la prueba de indicios, como señala la STS 6734/09, de 9 de noviembre de 2009 (rec. 303/09 ), "a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, (FJ. 2 ) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (STC 229/2003 de 18.12, FJ. 24 ). En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia".
Tercero: Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, esta Sala no comparte la conclusión alcanzada por el juez de lo penal, pues no se considera probado que existan indicios de suficiente entidad como para entender la participación de los apelantes en el robo y en la apropiación indebida por la que han sido condenados. Estamos en presencia de un proceso con una absoluta falta de prueba que impide poder ni siquiera aplicar la prueba de indicios con una razonable seguridad, por lo que al existir evidentes dudas sobre todos los aspectos fundamentales de la acusación, no puede darse otra solución que la estimación del recurso y la absolución de los apelantes de los hechos denunciados. En primer lugar se dice en la sentencia apelada que el robo, producido en la buhardilla por la rotura del candado que la cerraba, está acreditado. Sin embargo, no puede esta Sala compartir dicha conclusión, pues la única prueba real de tal robo es el testimonio de la víctima, que por sí solo es insuficiente para tener por probada la comisión de este delito, pues de trata de una versión contradictoria con la de los acusados, los cuales igualmente se han mostrado firmes en todas sus declaraciones en fase de instrucción y en el juicio oral en que no se llevaron ningún objeto de la buhardilla de la vivienda arrendada. Se trata por tanto de versiones contradictorias que deberían de haber sido confirmadas por otras pruebas objetivas que diesen credibilidad a lo declarado por la perjudicada, y tales pruebas brillan por su ausencia. Se justifica en la sentencia por la factura del cerrajero del cambio de cerradura de la buhardilla, pero lo cierto es que aceptando el cambio de dicha cerradura, así como de otras tres y una de seguridad por existir duplicado de llaves (folio 3), dicha factura no fue ratificada ni en fase de instrucción ni en el acto del juicio oral por el cerrajero que la emitió, por lo que no puede servir para justificar la manifestación que se contiene en dicha factura de que la cerradura de la buhardilla estaba reventada, pues tal afirmación, básica para poder apreciar el delito de robo, no fue sometida a contradicción y por ello no es una prueba con eficacia en el proceso y más teniendo en cuenta la importancia de la misma para acreditar los hechos de la acusación. Lo mismo puede decirse de los otros argumentos. La relación de objetos sustraídos de la buhardilla es un documento unilateral aportado por la víctima y no confirmado documentalmente la preexistencia de dichos objetos. Es cierto que es imposible mantener los documentos acreditativos de la compra de todos los enseres que se pueden guardar en una casa, pero alguno sí debería de mantenerse para al menos poder acreditar la realidad y preexistencia de algunos de los objetos incluidos en dicha relación. Nada se aportó por la acusación y por ello dicha relación no puede servir de base probatoria para justificar el robo lo que implica que queda viciado igualmente el informe pericial pues el mismo parte de la existencia de los bienes descritos en la relación.
En segundo lugar, la sentencia no justifica, a pesar de diferenciar en los hechos probados los bienes de la buhardilla y los bienes del interior de la vivienda, porqué se entiende probada la apropiación indebida. No se aporta el contrato de arrendamiento de la vivienda, y el que se aporta al folio 33 va referido a otra vivienda situada en C/ CALLE000 NUM002 , NUM004 , de Los Dolores, propiedad de Filomena , por lo que no coinciden ni la dirección de la vivienda arrendada que se hace constar en la denuncia ni la propiedad de la misma por parte de la denunciante. En consecuencia, si la vivienda era arrendada con mobiliario, no se aporta una prueba fundamental como es la del contrato de arrendamiento con el habitual anexo en el que relacionan todos los muebles y menaje existente en la vivienda arrendada y que sirve para al menos considerar la preexistencia de los objetos. El único testigo directo de la retirada de bienes, el Sr. Carlos María , dejó claro cuando ratificó el escrito que firmó que no confeccionó el mismo y que no ratificaba que pudiese reconocer que los objetos que se llevaban eran propiedad de la denunciante (declaración al folio 37, ratificada en el juicio oral como consta en el acta de dicho acto). Mal puede hablarse de apropiación indebida si se desconoce si los objetos estaban en el interior de la vivienda y tampoco se practicó ninguna prueba policial de reconocimiento del inmueble al objeto de acreditar si efectivamente tales objetos habían desaparecido del mismo.
Cuarto: Con lo señalado en el fundamento de derecho anterior ya sería suficiente para estimar los recursos y absolver a los acusados, pero además es preciso señalar que no existen la pluralidad de indicios necesarios para poder condenar en base a la prueba indiciaria, por lo que no se ha destruido la presunción de inocencia que ampara a ambos acusados. El único indicio real era que los acusados eran los ocupantes de la vivienda por un contrato de arrendamiento, pero incluso este indicio no operaría con relación al Sr. Valeriano , al haber manifestado ambos apelantes que había abandonado la vivienda un mes y medio antes de la entrega de las llaves a su propietaria. El resto de los que se describen en la sentencia carecen de entidad para justificar la conclusión alcanzada de condenar a los apelantes como autores de un delito de robo y otro de apropiación indebida. Siguiendo el orden fijado en la sentencia, el contrato de arrendamiento obrante al folio 33 viene referido a otra vivienda y otra propietaria, sin perjuicio de que el arrendamiento y la prohibición de uso de la buhardilla fue reconocido expresamente desde un primer momento por los acusados. El segundo indicio, el citado reconocimiento, tampoco puede aceptarse pues es más una conclusión jurídica que un indicio, pues afecta al tipo penal aplicable. Tampoco se entiende que indicio es el reconocimiento de la acusada de haber abandonado la vivienda el día 5 de enero de 2003, en todo caso dicha valoración es incorrecta pues no ha tenido en cuenta que afirmó igualmente que el Sr. Valeriano había abandonado la vivienda un mes antes por la separación del matrimonio. De nuevo la declaración de la denunciante confirmando lo dicho por la denunciada se articula como un indicio inconsistente, pues el hecho de que se produjese el abandono de la vivienda el día 5 de enero no afecta a la sustracción que se denunció ni a la participación de los acusados en dicha sustracción. La intervención del cerrajero ya ha sido valorada anteriormente, de manera que al no ser sometida a contradicción en juicio carece de eficacia probatoria, no en relación con el hecho del cambio de cerradura, sino con respecto a la necesidad de dicho cambio por haber sido forzada. Sorprende que se tome en consideración la testifical del vecino de la denunciante Don. Carlos María , pues en contra de lo manifestado en la sentencia, que parece recoger el contenido del escrito aportado y no ratificado en sede de instrucción, dicha prueba es manifiestamente favorable a los apelados, pues tal como consta en el acta del juicio, lo único que vio fue a un hombre y una mujer sacar cosas de la vivienda, pero no les vio las caras por lo que no puede identificar a los acusados en el plenario y tampoco sabe si los bienes eran de la denunciante. Si el único testigo directo de la sustracción no puede identificar ni a las personas que sacaban los muebles ni si los objetos eran propiedad de la denunciante, poco valor tiene su testimonio como indicio acusatorio. Pueden existir algunas contradicciones entre los acusados, fundamentalmente entre lo declarado en fase de instrucción y lo declarado en el juicio oral, pero tales contradicciones no afecta a elementos básicos del tipo sino a aspectos secundarios de los hechos. La secuencia temporal a la que se refiere la sentencia en el punto 9 de los indicios podría tener este carácter si se hubiese probado la preexistencia de los objetos, pero al no darse esta circunstancias no existe ninguna relación con los hechos, y más cuando la casa estuvo al menos un día sin ocupar por la acusada (entre el 5 y el 6 de enero). Por último las desavenencias entre las partes nada afectan a una sustracción de bienes, pues igualmente podrían justificar una denuncia penal por la arrendadora. En definitiva no existe prueba alguna que permita deducir, sin género de duda alguna, la participación de los apelantes en los hechos denunciados y ni siquiera existe certeza sobre la propia realidad de las sustracciones denunciadas, por lo que no es posible dictar otra sentencia que la absolutoria por no haber quedado desvirtuada la presunción constitucional de inocencia que ampara a los apelantes.
Quinto: Procede, por todo lo expuesto, la estimación de los recursos de apelación interpuestos y la revocación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Berta , y estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Para Conesa, en nombre de Valeriano , contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena en el procedimiento abreviado nº 189/06 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y por la presente debemos absolver y absolvemos a Valeriano y a Berta de los delitos de robo con fuerza en las cosas y apropiación indebida, así como de la falta de daños, de la que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas tanto de la primera instancia como de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
