Sentencia Penal Nº 5/2010...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Penal Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 127/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100026

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:110

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00005/2010

Rollo de Apelación: RJ 127/09-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín

Procedimiento Origen: Juicio de Faltas Nº 542/06

Apelante: Demetrio

Letrado: CARMEN MARIA VILLANUEVA SANTIAGO

Apelado: Eusebio , Florentino , Heraclio , MINISTERIO FISCAL

Letrado: SIN PROFESIONAL DESIGNADO, TOMÁS SANTIAGO FERNÁNDEZ, SIN PROFESIONAL DESIGNADO

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra, a diecinueve de enero de dos mil diez.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 127/09, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 542/06, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín, sobre FALTAS DE INJURIAS Y LESIONES, en el que son partes, como apelante, Demetrio , y, como apelados, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 21 de mayo de 2009, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Primeiro: Queda probado e así se declara que, sobre as 23'50 do día 21 de novembro de 2006 coincidiron no bar "MP3" sito na rúa Real de Marín o denunciante, a testemuña Pedro Francisco , alias Cojo , e os tres denunciados, iniciándose unha rifa entre o denunciante Eusebio e o denunciado Demetrio , ao chamarlle este a aquel "negro de mierda"; e na que Demetrio empurrou e bateu a Eusebio .

Segundo: Que a resultas do anterior incidente, Eusebio sufríu lesións consistentes en policontusións, cervicalxia, gonalxia, hemorraxia subconxuntival no ollo esquerdo, que requiriron para a súa sanidade 21 días nos que debería de ter gardado repouso relativo, e requirindo de dúas asistencias médicas ademais da primeira dispensándolle analxesia, antiinflamatorios, pomada ocular e repouso relativa; restándolle como seuelas alxias postraumáticas sen compromiso radicular de carácter leve".

Terceiro: Que non se formulou acusación frontea Florentino e Heraclio .

Cuarto: Que, durante a tramitación da presente causa, o procedemento non estivo paralizado nunca por seis meses sen dirixirse fronte ao responsable".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Condenar a Demetrio como autor criminalmente responsable dunha falta de lesións prevista e penada no artigo 617.1º do Código Penal á pena de dous meses multa cunha cota diaria de seis euros, que fan un total de trescentos sesenta euros, e cunha responsabilidade subsidiaria, en caso de impago, dun día de privación de liberdade por cada dúas cotas impagadas que supoñen un total de un mes de privación de liberdade, reducible proporcionalmente en caso de incumprimento parcial; Condenar a Demetrio , como autor criminalmente responsable dunha falta de inxurias prevista e penada no artigo 620.2º do Código Penal, á pena de vinte días multa, cunha cota diaria de seis euros, que fan un total de cento vinte euros, e cunha responsabilidade subsidiaria, en caso de impago, dun día de privación de liberdade por cada dúas cotas impagadas que supoñen un total de dez días de privación de liberdade, reducible proporcionalmente en caso de incumprimento parcial; e condenar a Demetrio a indemnizar a Eusebio , en concepto de responsabilidade civil ex delicto, na suma de seiscentos trinta euros (630 ?); e custas.

Absolver a Florentino e Heraclio , con declaración de oficio das custas procesuais na parte proporcional que lles atinxe".

TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Demetrio , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Demetrio como autor de dos faltas, una de lesiones a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios y otra de injurias a la pena de veinte días multa con igual cuota diaria, con una responsabilidad civil a favor del perjudicado de 630 euros, se alza aquél y con invocación de prescripción de las faltas por paralización del procedimiento, infracción de precepto legal, falta de motivación, error en la valoración de la prueba, insuficiencia de la prueba de cargo e inexistencia de responsabilidad civil, viene a solicitar, con carácter principal, la revocación de la resolución recurrida y la libre absolución del recurrente, y, con carácter subsidiario, la absolución por la falta de injurias y que se declare la inexistencia de responsabilidad civil.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: El primer motivo alegado por el recurrente es el relativo a la prescripción de las faltas por paralización del procedimiento por tiempo superior a los seis meses a los que hace referencia el Art. 131.2 del Código Penal , entendiendo transcurrido ese tiempo: 1º.- Entre el 22 de marzo de 2007, fecha del informe forense de sanidad, y el 11 de diciembre de 2007, fecha de celebración del acto de la vista del Juicio de Faltas; y, 2º.- Entre la fecha de interposición del recurso de apelación (11 de febrero de 2008) y la fecha de la sentencia de segunda instancia (27 de febrero de 2009 ), refiriendo que las diligencias practicadas en los periodos intermedios no tienen eficacia interruptiva.

Como es sabido y así se recoge en la sentencia de instancia, por todas, STS de 22 de noviembre de 2006 , constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (SSTS. 907/95 de 22.9 EDJ 1995/4567 , 1211/97 de 7.10 EDJ 1997/7785 ).

Asimismo, es doctrina reiterada del TS, entre otras, recogida en S de 24 de febrero de 2009 , la que afirma que "las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización".

Pues bien, sentado lo que antecede, en el caso concreto, la prescripción debe ser rechazada, pues no cabe confundir dilación o retraso más o menos injustificado con paralización del procedimiento. En el primer lapso temporal que cita el recurrente no puede entenderse producida la paralización que se denuncia, pues, a diferencia de lo que sostiene, las diligencias practicadas entre la sanidad del lesionado y la celebración del Juicio de Faltas, -detalladamente relacionadas en la sentencia que se recurre-, deben considerarse esenciales y de contenido sustancial pues fueron dirigidas a la averiguación de la concreta identidad de los presuntos autores de los hechos y de los testigos presenciales así como a su localización, diligencias, en suma, necesarias para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del perjudicado. Y, por lo que respecta al segundo lapso temporal que se cita en el recurso, (el existente entre la formulación del recurso de apelación, -11 de febrero de 2008-, y la sentencia de segunda instancia, -27 de febrero de 2009 -), tampoco puede entenderse consumada la prescripción y, ello, por cuanto que recepcionados en la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia Provincial los autos en fecha 10 de abril de 2008 , fueron definitivamente turnados a esta misma Sección 4ª en fecha 13 de junio de 2008, dictándose en septiembre de ese mismo año, -consta en el Rollo de Sala Nº 94/08 -, providencia asignando la ponencia y designando Magistrado Ponente y señalando fecha para fallo, atendiendo al correspondiente turno de señalamiento, dictándose sentencia el 27 de febrero de 2009; y, dicho proveído, conforme consolidada doctrina del Tribunal Supremo tiene eficacia interruptora de la prescripción, no habiéndose consumado, en el caso concreto, ni antes ni después del mismo, el tiempo de seis meses que el Texto Punitivo prevé para la prescripción de las faltas; y, así, por ejemplo, en la Sentencia ya citada de 22 de noviembre de 2006 , en su Fundamento Jurídico Tercero se dice: "En efecto la jurisprudencia que se recoge en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida en orden a que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, la prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado (SSTS 19.1.81, 7.2.91 EDJ 1991/1254, 5.10.92 EDJ 1992/9659, 6.6.92, 18.12.92 EDJ 1992/12576, 1135/2002 de 17.6 EDJ 2002/23917 y SSTC. 29.11.90 EDJ 1990/10902, 28.1.91 EDJ 1991/783, 25.11.91 EDJ 1991/11198 ), que establecen la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes, no resulta de aplicación al caso presente, por cuanto debe interpretarse en el sentido de que resolución acordando esa espera para el señalamiento tiene efectos interruptores del plazo prescriptivo pero lo que no resulta admisible es que el nuevo plazo prescriptivo transcurra en su totalidad desde aquella resolución ...".

Finalmente, y en relación con el alegato del recurrente de que al haberse declarado la nulidad de la Sentencia y del propio acto del Juicio por resolución de esta Sala, tales actos no tienen eficacia interruptiva de la prescripción, citando en su apoyo la STS de 28 de septiembre de 2002, EDJ 2002/37193 , hay que decir que, si bien no se desconoce la doctrina contenida en dicha Sentencia, sin embargo, se trata de una doctrina minoritaria, siendo la prevalente la que afirma que aunque los actos viciados de nulidad pierdan su eficacia, no por ello fueron inexistentes y, en consecuencia, tienen virtualidad para interrumpir la prescripción, entre otras, SSTS de 18 de julio de 1997 y 1784/2000, de 20 - 12 y 312/2005, de 9 de marzo .

Lo hasta aquí expuesto conduce, en definitiva, a la desestimación de la prescripción invocada.

TERCERO: El segundo motivo del recurso viene a canalizarse, aunque no se diga expresamente, a través de la infracción de precepto legal, al considerar el recurrente imposible la condena por la falta de injurias al haber renunciado el perjudicado al ejercicio de la acción y, ello, por remisión a la primera acta del Juicio.

En los términos en los que está planteado el motivo no puede prosperar. Primero, porque la renuncia a la acción por parte del perjudicado u ofendido por el delito o, en nuestro caso, la falta, ha de ser expresa y terminante y, ni del contenido del acta del Juicio que da lugar a la sentencia que ahora se recurre, esto es, el celebrado en fecha 20 de mayo de 2009 , ni de la grabación del mismo, se desprende la renuncia a la que hace referencia el recurrente, debiendo tenerse presente que ya desde que interpuso la denuncia, el perjudicado siempre hizo referencia a los insultos que le dirigieron y que fueron el origen de todos los acontecimientos posteriores. Y, segundo, porque si el primer acto del Juicio y la sentencia que le siguió, fueron declarados nulos, resulta evidente que ninguna referencia puede efectuarse a lo que pudiera haber acontecido en aquél acto; es más, el argumento que ahora utiliza el recurrente para defender este motivo de impugnación, está en abierta contradicción con el utilizado en el primer motivo de impugnación de su recurso al pretender la inexistencia de los actos declarados nulos a los efectos del cómputo de la prescripción.

Se desestima, en suma, el motivo invocado.

CUARTO: En la alegación tercera del escrito de recurso se contienen una amalgama de motivos impugnatorios: flagrante falta de motivación, error en la valoración de la prueba e insuficiencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

Examinado el motivo, llama la atención, en primer lugar, lo confuso del alegato y la evidente contradicción que existe entre los diferentes motivos que se citan. En efecto, si tal y como se pretende, existe una flagrante falta de motivación de la juzgadora en la sentencia recurrida acerca de las razones que le han llevado a alcanzar la conclusión condenatoria, evidentemente, no puede existir, a la vez, una errónea valoración de la prueba, fundamentalmente, porque ello supone que la juzgadora ha expresado los motivos y ha analizado la prueba practicada hasta formar su convicción, aunque sea de forma errónea. Además, las consecuencias de la concurrencia de uno u otro motivo también son diferentes, pues mientras la falta de motivación daría lugar a la nulidad de la resolución con devolución al órgano de instancia, el error en la valoración, conllevaría la revocación de la sentencia. Y, de igual modo, los presupuestos que amparan el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, son radicalmente distintos. El primero, parte de la base de prueba existente y lícitamente obtenida que ha sido objeto de la correspondiente valoración en sentencia, mientras que, el segundo, presupone ausencia de prueba de cargo o, en su caso, insuficiencia de la misma; luego, o existe error de valoración o existe vulneración de la presunción de inocencia, entre otras, SSTS de 25 de mayo de l988, 12 de marzo de 1990, 1, 11 y 24 de abril de l991 y 3 de octubre de 1995 .

Sentado lo que antecede y tras la lectura de la resolución recurrida, cabe afirmar lo siguiente: Primero, resulta evidente que la sentencia de instancia contiene una detallada fundamentación jurídica, con independencia de que se esté de acuerdo o no con ella, no solo porque así se desprende de su simple lectura, sino también porque de otro modo el recurrente no hubiera podido rebatir el contenido de la sentencia ni el pronunciamiento de condena alcanzado; así, se hace por la juzgadora un análisis de la prueba practicada para, a continuación, encuadrar los hechos que han sido probados, en los concretos tipos penales de los Arts. 617.1 y 620 del Código Penal. Segundo , es una obviedad que para llegar a la condena que se combate, la juzgadora de instancia ha contado con prueba de cargo (declaración del perjudicado, testimonio de un testigo presencial, Pedro Francisco , la declaración de dos de los tres denunciados, además de prueba documental); tal prueba ha sido lícitamente obtenida, pues se ha practicado con inmediación de la juzgadora y ha estado sometida a la contradicción de las partes; y, finalmente, resulta claramente suficiente para llegar a la condena del recurrente, toda vez que, la versión de los hechos proporcionada por el perjudicado, tanto en lo referente a los insultos como en lo referente a la agresión, se ha visto corroborada por el testimonio del testigo presencial anteriormente mencionado, además de por el parte médico de lesiones e, incluso, por las declaraciones de los propios denunciados, habiendo reconocido el condenado recurrente que hubo un forcejeo entre el denunciante y él y Florentino , de forma más explícita, afirmó que "vio una pelea", aunque "no recordaba entre quienes". No existe, pues, vulneración de la presunción de inocencia. Y, tercero, en lo que atañe al pretendido error en la valoración de la prueba, baste señalar que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad de la juzgadora. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. Ninguna de las excepciones apuntadas se dan en el supuesto sometido ahora a la consideración de la Sala, por lo que la valoración realizada por la Juez a quo ha de ser mantenida y respetada, no existiendo razón objetiva alguna que pudiera llevarnos a modificar el relato de hechos probados.

Por lo demás, debe reiterarse, una vez más, que las alegaciones que efectúa el recurrente por remisión a lo declarado por cualesquiera de las partes en el acto del Juicio declarado nulo por esta Audiencia y a las pretendidas contradicciones que dice observar, no puede ser tenido en consideración, precisamente, por razón de esa nulidad declarada, por lo que cualquier análisis sobre la prueba practicada y su contenido solamente podrá estar referido a la que tuvo lugar el día que se celebró el Juicio que dio lugar a la sentencia que ahora se recurre; y el análisis que de dicha prueba se ha efectuado en la sentencia de instancia es plenamente ajustado a derecho, según ha quedado expuesto. Añadir, simplemente, que el hecho de que hayan sido absueltos dos de los tres denunciados, no ha sido por un error en la valoración de la prueba, tal y como parece apuntar el recurrente o por la existencia de dudas en la juzgadora, sino que lo ha sido por mor del principio acusatorio, ya que ni el Ministerio Fiscal ni el perjudicado formularon acusación contra quienes fueron absueltos, y, sin acusación, sabido es, no puede existir condena.

El motivo, en definitiva, tampoco puede ser acogido.

QUINTO: Por último se invoca por el recurrente, como motivo de impugnación, la inexistencia de responsabilidad civil. El motivo ha de decaer.

Tal y como aparece formulado, la inexistencia de responsabilidad civil, solo se podrá dar en dos supuestos: uno, si se trata de un ilícito penal de los que no produce consecuencias en el orden civil o no produce daños o perjuicios materiales, personales o morales; dos, si siendo un ilícito de los que produce ese tipo de consecuencias, el perjudicado renuncia a la indemnización que por tales hechos pudiera corresponderle.

En el caso concreto, la responsabilidad civil fijada en la sentencia deriva de la falta de lesiones por la que ha sido condenado el recurrente y del resultado lesivo producido en el perjudicado que resultó agredido por la acción de aquél, no constando renuncia alguna por parte del lesionado a ser indemnizado por el daño causado, por lo que, desde esta perspectiva, en modo alguno puede hablarse de inexistencia de responsabilidad civil.

Por lo demás, no habiéndose cuestionado por el recurrente, en momento procesal oportuno, el contenido del informe forense de sanidad, y resultando perfectamente compatible el mecanismo lesional descrito por el perjudicado con el resultado lesivo objetivado en el primer parte asistencial, no cabe duda, que a tenor de lo dispuesto en los Arts. 109 y demás concordantes del Texto Punitivo, el lesionado ha de ser convenientemente indemnizado. Y, en orden a la cuantía de la indemnización, la establecida en sentencia, -630 euros, a razón de 30 euros diarios-, por veintiún días de curación que lo fueron también de incapacidad al prescribirse reposo relativo, resulta no solo ajustada a derecho sino también a la práctica y a los usos forenses, por lo que debe ser mantenida.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la Letrada Sra. Villanueva Santiago en defensa de Demetrio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín en autos de Juicio de Faltas Nº 542/06, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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