Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 5/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 4/2010 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00005/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Rollo : 0000004 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000150 /2009
S E N T E N C I A Nº 5 DE 2.010
En la ciudad de Logroño a 9 de Febrero de 2010.
El Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Rodríguez Fernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 4/2010, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 150/09, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, siendo apelante Nicanor representado por la procuradora Sra. Mues Magaña y defendido por el letrado Sr. Garrido Perán, y apelada Felicidad representada por el procurador Sr. Del Pino Martínez y asistida por la letrado Sra. Sáez Solas.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 10 de noviembre de 2009, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- "Absuelvo a Dª Felicidad de la falta de injurias que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por Nicanor , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
II.- HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida, hechos que han de darse en esta instancia por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Calahorra (La Rioja), que se pronuncia en los términos expresados, interpone recurso de apelación el Procurador de los Tribunales don Fernando Bonafuente Escalada, en nombre y representación del denunciante Nicanor . Se interesa en esta instancia que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se condene a la denunciada Felicidad , como autora penalmente responsable de una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal , a una pena de multa de 15 días, a razón de 10 euros diarios, con la prohibición de acercarse al denunciante Nicanor a menos de 100 metros y de comunicarse con él, ya sea de manera escrita o verbal, por cualquier medio de comunicación informático o telefónico. En el primero de sus motivos el recurrente pone de manifiesto el contenido de la sentencia recurrida, y cómo en ella se declara probado que, el día 28 de julio de 2009 , a las 13 horas y 52 minutos, la denunciada Felicidad envió a Nicanor un mensaje de texto, a través de su teléfono móvil, en el que se expresa lo siguiente: "estáis todos para que os encierren. Tu hermano intentará matarme y lo sabéis pero quedará constancia de que sois cómplices. Estáis todos locos". Del mismo modo, se destaca que la denunciada y el hermano del denunciante han tenido problemas desde el año 2006, ya que el hermano del denunciante está construyendo una casa rural en la localidad de El Villar de Poyales, donde la denunciada posee una, habiendo sido condenado el hermano del denunciante en el año 2006 como autor de una falta de lesiones y una falta de daños, mientras que la denunciada ha sido absuelta en otros procedimientos del mismo tipo. A partir de ello el denunciante muestra su desacuerdo con la resolución recurrida, de la que afirma que ha incurrido en infracción legal, por inaplicación del artículo 620.2º del Código Penal , puesto que el mensaje es, a su juicio, a todas luces ofensivo y difamatorio. Se alega, igualmente, error en la valoración de la prueba, entendiendo que en esta segunda instancia es posible configurar una distinta apreciación jurídica de los hechos declarados probados, entendiendo que las circunstancias concurrentes, que a continuación se exponen, justifican la condena de la denunciada como autora de una falta de injurias.
SEGUNDO.- En la resolución del recurso de apelación interpuesto se ha de recordar que la injuria, sea considerada como delito o como falta, precisa que se den tres elementos esenciales:
1) Una actividad de objetivo significado ofensivo dentro de los parámetros sociales en los que tal acción se efectúa. Expresiones utilizadas con el propósito de lesionar la honra, crédito o aprecio de las personas.
2) Se precisa la intencionalidad, el "animus iniurandi"; ánimo de injuriar que cuenta a su favor con la presunción de inocencia.
3) Ha de ser valorada la entidad de la ofensa a fin de graduar la gravedad y punibilidad de la ofensa (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero del 2001 ).
El delito o falta de injurias exige el empleo de términos o expresiones que tengan objetivamente en el concepto público la consideración de afrentosos por ser atentatorios contra el buen nombre del destinatario; pero en ocasiones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, puede disculparse su formulación al apreciarse una evidente ausencia de ánimo injurioso, pues no puede olvidarse el carácter eminentemente subjetivo (STS de 28 de febrero 1995 ) y circunstancial que late en el elemento normativo del tipo; exige el empleo de términos o expresiones que tengan objetivamente en el concepto público la consideración de afrentosos por ser atentatorios contra el buen nombre del destinatario; pero en ocasiones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, puede disculparse su formulación al apreciarse una evidente ausencia de ánimo injurioso, pues no puede olvidarse el carácter eminentemente subjetivo (STS de 28 de febrero de 1995 ) y circunstancial que late en el elemento normativo del tipo; circunstancialidad que se identifica con la serie de condiciones que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos, una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; solo a base de conjeturas e indicios, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo (STS de 12 de abril de 1991 ). Como toda cuestión de límites, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica o la censura y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta verdadera dificultad, en gran número de casos, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que ha de atenderse al conjunto de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias (SSTS de 3 de junio de 1985 y 16 de julio de 1990 ). Dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; solo a base de conjeturas e indicios, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo (STS de 12 de abril de 1991 ). Como toda cuestión de límites, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica o la censura y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta verdadera dificultad, en gran número de casos, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que ha de atenderse al conjunto de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias (SSTS de 3 de junio de 1985 y 16 de julio de 1990 ).
Así pues, en orden al del delito o falta de injurias, como se ha dicho, han de concurrir -STS 24 octubre 1990 -, además del requisito objetivo, expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, y del subjetivo, en cuanto que las frases o actitudes han de responder a un propósito específico de atender o vilipendiar, lo que integra el "animus injuriandi" un elemento complejo y circunstancial que engloba los datos personales de ocasión, lugar, tiempo y forma, y que constituyen a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto activo de la ofensa, y que coadyuvan a determinar su importancia y magnitud, y por consiguiente su encuadre en algunos de los tipos diferenciados por su gravedad. El propio Tribunal Supremo tiene declarado que dicho propósito de ofender o vilipendiar puede, no obstante, diluirse mediante la superposición de otros "animus" como lo sin el "iocandi", el "criticandi", el "narrandi", el "corrigendi", el "consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi" (SSTS de 14 de marzo de 1988 y 28 de febrero y 15 y 1 de diciembre de 1989 ) o incluso resultar sustituido por alguno de éstos. Para determinar si concurren dicho ánimo es preciso valorar la circunstancias concurrentes en cada caso, como se desprende de jurisprudencia reiterada, conforme a la cual "para apreciar una atentatoria contra honor de las personas, es preciso realizar un juicio ponderativo en que, a la vista de las circunstancias del caso, se determine si está justificado el animus injuriandi, por ampararse en libertades de expresión, de información o de comunicación, o si sobrepasa las mismas (SSTC 51/89, 105/90, 214/91,15/93, 136/94, 19/96, 200/98, 2/01 y 127/04, entre otras ). Por otra parte, el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es de desmerecimiento consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien (SSTC 52/02 y 127/03 ). Por ello, la libertad de expresión y de comunicación dispone de un campo que viene es sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten y necesarias para la exposición de las mismas (STC 105/90 ). El "animus injuriandi" constituye pues el nervio o elemento esencia del delito de injurias (al igual de la falta) que, por pertenecer a lo recóndito ha de acudirse para su determinación a ponderar las circunstancias fácticas, sensorialmente apreciables, en las que se haya producido los hechos del enjuiciamiento. La inicial tipicidad de la conducta del imputado en cuanto demostrativa del "animus iniurandi", elemento interno que debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal pues determinados vocablos o expresiones por su sentido gramatical son tan claramente insultantes e hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación (STS 465/1995 de 28 de marzo ). Existen otra serie de ánimos, ampliamente examinados en la jurisprudencia, que excluyen la tipicidad de la conducta y permiten que no se dicte sentencia condenatoria al superponerse y anular el "animus iniurandi" propio de la falta de insultos o injurias, tales como el animus iocandi, criticandi, informandi. Tras la reforma introducida por el Código Penal de 1995 , la sanción penal como delito para la injuria se reduce a las expresiones de carácter y naturaleza grave y así se hace expresa alusión a las que "sean tenidas en el concepto público por graves".
El alcance de la gravedad, a su vez, vendrá determinado por las circunstancias personales de los implicados, la propia naturaleza de las expresiones y/o acciones, por los efectos producidos y por su alcance. Así pues la diferencia entre el delito y la falta de injurias es meramente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial. Ciertamente, el bien jurídico protegido por el delito de injurias es el honor en cuanto pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad, siendo que la acción u omisión en el delito de injurias han de tener un significado objetivamente ofensivo (artículo 208 del Código Penal ), resultando imprescindible la intención de injuriar; ahora bien, ha de atenderse para su determinación, no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino a las circunstancias en cada caso concurrentes, a los hechos y situaciones anteriores, coetáneas y posteriores.
TERCERO.- No estando en este caso discutido el relato de hechos probados, puesto que la impugnante del recurso y denunciada Felicidad reconoció expresamente en el acto del juicio oral que remitió al recurrente el mensaje de texto en el que se expresa que "estáis todos para que os encierren. Tu hermano intentará matarme y lo sabéis pero quedará constancia de que sois cómplices. Estáis todos locos", las expresiones proferidas no han de entenderse en este caso como afrentosas, teniendo en cuenta que no fueron expuestas ante terceros, sino en un mensaje particular dirigido sólo al denunciante a través de su teléfono móvil, y que en ellas no se expone sino el temor (o pesar) de la denunciada a las acciones que el hermano del denunciante emprenda o pueda emprender, siendo éste una persona con quien precisamente ya ha tenido problemas en el pasado. No se aprecia pues un contenido objetivamente injurioso, conforme se razona en la instancia, al no apreciarse la intención de atentar con tales expresiones al honor del recurrente o de su familia, debiendo entenderse jurídicamente irrelevante el descrédito pretendido u obtenido de tal conducta.
Es por todo ello por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la resolución recurrida, cuyos argumentos se asumen y se completan con lo aquí expresado.
CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bonafuente Escalada, en nombre y representación de Nicanor , contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Calahorra (La Rioja) en el Juicio de Faltas núm. 150/09 , la que debo confirmar y confirmo.
2º.- Sin imposición de costas procesales.
3º.- Se declara firme esta resolución.
4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

