Sentencia Penal Nº 5/2010...re de 2009

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21/12/2009

Sentencia Penal Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 26/2007 de 21 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 43148370022009100551

Núm. Ecli: ES:APT:2009:1764


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo nº 26/07

Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona

Procedimiento Abreviado 216/06

SENTENCIA nº 5/2010

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).

Dª Samantha Romero Adán

Dª. Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 21 de Diciembre de 2.009

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento Abreviado nº 216/06, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona por un presunto delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal y un presunto delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal en el que figuran como acusados: 1º.- Gloria asistida por el Letrado José María Cenera y representada por la Procuradora María Jesús Muñoz Pérez por los dos presuntos delitos y 2º.- Jose Ramón asistido por el Letrado Tomás Gilabert y representado por la Procuradora Purificación García Díaz por el delito contra la salud pública del artículo 368 del CP .

Ha sido Ponente el Magistrado Ángel Martínez Sáez

Antecedentes

PRIMERO.- Como cuestión previa el Letrado Cenera solicitó la aportación de nueva documental consistente en acta de juicio y sentencia de conformidad del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona donde se aprecia la atenuante muy cualificada de drogadicción y anomalía psíquica en relación con la acusada Gloria . Así mismo planteó la nulidad de todo lo actuado indicando que la causa se inició por un delito distinto al delito contra la salud pública, se inició por robo con fuerza y tentativa de homicidio y en base a las intervenciones telefónicas se derivó a este procedimiento. Refiere que no ha existido control judicial efectivo de las intervenciones telefónicas sin que exista acta del secretario judicial en relación a las intervenciones telefónicas; considera que hay vulneración del artículo 18.3 y 24 de la CE y por lo tanto nulidad de todo lo actuado, de las intervenciones telefónicas y transcripciones telefónicas y todo lo practicado posteriormente en base a ello es nulo. Por el Letrado Gilabert nada que objetar a lo manifestado por su compañero, considerando así mismo que se ha vulnerado el artículo 24 CE por ingerencia en este derecho; incide en que el primer auto de intervención telefónica se autorizó por un delito de robo y homicidio, que luego hay llamadas sobre posible trafico y se solicitó ampliación del auto, pero hasta que se puso el auto de ampliación las llamadas telefónicas se consideran nulas.

Por el Ministerio Fiscal se opuso a la nulidad argumentada por los letrados de la defensa; refirió que las intervenciones telefónicas se llevaron a cabo en base a la legalidad y proporcionalidad, siendo normal que a raíz de unas llamadas telefónicas surjan otros presuntos delitos a investigar. Respecto a la documental propuesta no se opuso. Solicitó así mismo la audición de determinadas intervenciones telefónicas que procedió a indicar la fecha y hora de las mismas, tal como ha quedado reflejado en el acta del juicio.

Las defensas se opusieron a la audición de las escuchas en base a la nulidad solicitada de todo lo actuado.

Por la Sala se admitió la documental así como la audición de las intervenciones telefónicas con independencia de la validez que luego se les de y en relación con la nulidad planteada se indicó que se resolverá la misma en la sentencia.

SEGUNDO.- En fase de conclusiones el Ministerio Fiscal las elevó a definitivas con la única modificación de solicitar para la acusada Gloria la pena de prisión de 4 años y seis meses y para el acusado Jose Ramón la pena de prisión de 3 años calificando los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública, en su variedad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas previsto en el artículo 563 del Código Penal ; considera el Ministerio Fiscal que Gloria es autora de ambos delitos y Jose Ramón exclusivamente del delito contra la salud pública; considera el Ministerio Fiscal que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; a la pena de prisión indicada se solicita así mismo la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el comiso del dinero y droga intervenida y el comiso del vehículo Citroen Saxo matrícula G .... ID y el pago de costas por los acusados.

TERCERO.- Por el Letrado Sr. Gilabert y por el Letrado Sr. Cenera elevaron sus conclusiones a definitivas.

CUARTO.- Se realizó por las partes su informe y posteriormente se dio la última palabra a los acusados y tras ello el juicio quedó concluso y visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba. La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.

Debemos partir de un dato objetivo consistente en la incautación de la droga y su posterior análisis y valoración que ha sido descrita en la declaración de hechos probados (en concreto 1º.- La aprendida a Eutimio tras habérsela vendido Gloria la cual tras ser analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 0,836 gramos con una riqueza del 63,5 % y un valor en el mercado de 54 euros; 2º.- La que se encontró en el domicilio de Gloria , sito en la DIRECCION000 número NUM001 , escalera NUM002 , NUM002 de Tarragona, hallándose un trozo en forma de roca de sustancia que tras posterior análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 1,872 gramos , una riqueza del 78,5 % y un valor en el mercado de 120 ? y 9 tabletas de sustancia que tras posterior análisis resultaron ser haschis, 4 de las cuales tenían un peso neto total de 768,300 gramos y una riqueza del 4,5 %, siendo el peso total de todas las tabletas de haschis 1.516,870 gramos y un valor en el mercado ilícito de 7.125,5 ?; 3º.- en el domicilio de Jose Ramón , sito en C/ DIRECCION000 , bloque NUM003 , escalera NUM001 , DIRECCION001 de Campoclaro, en cuyo domicilio se halló dos envoltorios con sustancia blanca que tras posterior análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 0,486 gramos y una riqueza del 70,6 %.).

También se parte de la base de la incautación en el domicilio de Gloria de una balanza de precisión con restos de polvo blanco así como 300 ? en efectivo.

Así mismo en el domicilio de Gloria se encontró una defensa eléctrica la cual es capaz de suministrar descargas de alto voltaje y bajo amperaje.

En el plenario se procedió a la audición de los CDs de las intervenciones telefónicas del móvil 696 27 29 26 del cual es usuaria Gloria ,tal como consta en el acta del juicio y de las mismas se desprende sin ningún genero de duda que Gloria así como su primo Jose Ramón se dedican al tráfico de drogas, en concreto cocaína y hachis. Caben resaltar las siguientes:

-26/01/06 a las 19:33 recibe llamada del teléfono NUM004 del que es usuario su primo Jose Ramón el cual le dice a Gloria que han ido a buscar mercancía, que la probó y era "pata", diciéndole Gloria que le da igual que sea "pata" y que le de algo, sea lo que sea.

-31/01/06 a las 20:02 recibe llamada del teléfono NUM005 del que es usuario un tal " Gotico "y le dice a Gloria que quiere pillar uno o uno y medio.

- 05/02/06 a las 18:30 recibe llamada de un interno del centro penitenciario de Ponent (Lleida) que le pide que le compre 20 euros de grifa.

-07/02/06 a las 16:00 llama al NUM025 de un tal Aquilino y le indica que tiene de aquello que me pedías siempre, y el tal Albert le solicita uno.

-11/02/06 a la 01:01 recibe una llamada del NUM007 de un tal Florian que le pregunta ¿Tú tienes algo? indicando ella que esta en Boi Taull esquiando. ; a las 20:31 recibe una llamada del NUM026 de un hombre que se apoda " Rana " el cual le pregunta a Gloria dónde está y cuando esta le responde que esta esquiando el hombre le dice que "pa un favor que te iba a pedir, pa que me dejaras medio gramo...un gramillo, y ahora no estas aquí.

-13/02/06 a las 18:55 llama al NUM006 cuyo usuario es un tal Manolo. Gloria le dice que pase por su casa, que va a flipar, que se va a llevar una sorpresa con la "fruta fresca que ha llegado". Manolo le dice que desde aquello que cogí s tu primo he cambiado de personal y lo cojo a una persona que lo tiene riquísimo....ahora si tu me vuelves a tratar, bueno, siempre me has tratado bien, digo si vuelves a tener cosa buena, pues yo cambio, porque os prefiero, te prefiero a ti. Gloria le dice que en 45 minutos se ven; a las 19:44 recibe llamada del mismo Manolo que le pregunta donde esta y si los tiene hechos ya. Gloria le responde si, no se, tengo que ir a cogerlos y el tal Manolo le pregunta si tiene que ir a cogerlos donde su primo. Gloria responde que no, que los tiene en su casa, tengo que ir a hacerlos, lo tengo todo entero. Manolo le pregunta si tiene todo el paquetón entero y Gloria le responde afirmativamente. Manolo le dice que le haga uno en vez de medio, pero uno guapo, porque sino no te lo compro. Gloria le dice que ahora se lo lleva, que le llevara uno hermoso, y él le dice que uno hermoso, que se enrolle para que vuelva.

-15/02/06 a las 19:48 llama al móvil NUM007 de Florian . Florian le dice si tiene algo y Gloria le responde que sí que venga para casa, que se encuentra en casa. Florian le dice que se lo tiene que pagar mañana y Gloria le dice que si se lo da mañana ella confía en él. Le indica que en 5 minutos está en su casa y ella le indica que cuando llegue le haga una perdida que baja ella. Gloria le pregunta si uno y Florian le dice que no, que medio.

-23/02/06 a las 12:51 Gloria llama al móvil NUM008 cuya usuaria es una tal Mari Carmen, la conversación por su gran interés se transcribe :

oMari Carmen (en adelante MC) Que pasa ¡

o Gloria (en adelante M) Eh¡ Me escuchas?

oMCDime¡

o Gloria Cuando tus amigas quieran "fatus" que las paguen, que igual que se las pagan a otras a precio de oro, que me paguen a mi mi cosa de oro a precio de oro, vale.

oMCY que ha pasado?

o Gloria Yo te lo digo, ya te lo diré otro día, vale?

oMC Pero que ha pasado?

o Gloria Que va a..quieren cara y mierda, a mi me pillan buena y barata, pues nada.

oMCeso, eso quien?

o Gloria Pues tus amigas, tu me entiendes?

oMCAh¡ Por la Pava

o Gloria Ya, te lo digo por ayer, porque me han dicho pillándole a la Pava la mierda que vende y a precio de oro, luego yo doy calidad y que...

oMCYo no estaba eh¡

o Gloria Te estoy diciendo que a ti si, me entiendes?

o Gloria Has visto luego, has visto, eh¡

oMC Tienes razón

o Gloria Me entiendes Mari Carmen, a ti te lo doy, pero ellas luego van y pillan la mierda a la Pava a sesenta, vale¡

o Gloria Me entiendes Mari Carmen, mira como son las cosas.

oMCSi, yo te llamo el fin de semana para darte lo tuyo

o Gloria No, no, pero eso es otra cosa Mari Carmen, pero has visto?

oMCSi, ya lo se, sabes como son, Gloria .

o Gloria Bueno, pues conmigo o me traen eso, o si no que se vayan a Pava a pillarle mierda, que lo que tengo yo me lo he pagado a precio de oro o diamante sino le hubiera dado aspirinas.

o Gloria Es verdad Mari Carmen, y ayer pillándole a la Pava que?

oMCSi tienes razón, que le pillaron por lo menos tres

o Gloria Hombre, tres gramos, lo ves, yo lo se

oMCPor lo menos

o Gloria Has visto?

oMCQue?

o Gloria Y es más mierda que la mía, sabes? Y encima se la paga a sesenta

o Gloria Que eh¡ A mi la gente así me sobra...

oMCYa, es por eso, yo no , yo siempre pa ti, sabes?

o Gloria Pero me entiendes lo que te quiero decir? Para que veas las cosas Mari Carmen como son, las has visto a que si?

oMCSi

o Gloria Pues mira , eh¡ Que me entero, porque yo me entero, pues mira como...

oMC Si ya lo sabemos, ya lo sabemos

o Gloria Pues mira, luego que no me vengan a mi, no se que no se cuanto...

oMC Lugo, cuando te llamen

o Gloria Yo, te lo digo a ti...no les sirvo, me entiendes, no les quiero servir, me sobran los clientes así...a ti te sirvo pero a nadie más como ellas...no les sirvo, no vendo más.

oMCNo te merece la pena, sabes?

o Gloria Que no vendo más Mari Carmen, para ellas, así de claro te lo digo¡

oMC No merece la pena

o Gloria me entiendes, que luego se van a Pava y mira tres pollos¡ Porque no me la pillan a mi, que la mía es buena o es que la mía esta mala¡

oMCClaro

o Gloria Eh¡ Luego le piílla la mierda a Pava ...venga hombre¡ Venga hombre que me da un coraje eso que te cagas

oMC Eso no esta bien, porque después les haces los favores, y todo..

o Gloria Eh que no quiero que me compren ni a cincuenta ni a sesenta ni a dos mil, que se la metan por el culo, que se vayan a la Pava y a las cinco de la mañana cuando la Pava no este, que les sirva ella, vale Mari Carmen para que te enteres, mira como son, bueno tu ya lo sabias."

-02/03/06 a las 21:38 recibe del NUM027 una llamada de un tal Burro que le pide que le traiga dos vinos buenos, indicándole Gloria que en 15 minutos se los lleva unos vinos buenos.

-10/03/06 a las 22:55 recibe del NUM026 una llamada de un tal Juan Enrique . Gloria le dice que en 5 minutos esta ahí; Juan Enrique le dice que prepare 2 que estén bien y Gloria le dice que nunca los ha probado más bueno, que no tiene nadie más mejor que el mío.

-11/03/06 a las 22:13 recibe del NUM006 una llamada de Manolo y dado su especial interés se procede a la trascripción

o Gloria (en adelante M) Que dices

oManolo (en adelante MoOye Gloria , que te tienen el teléfono pinchao, eh

o Gloria ¿Quien?

oMoHombre, en cuanto me has entregao eso, los dos tipos que había en el portal, me han parado que son de comisaría, me han cacheado y me han quitado la farlopa

o Gloria Si, que quieres que haga yo

oMoNooo, que tengas cuidado con el teléfono

o Gloria Anda que les follen

oMoOstía, poz no veas me han levantao un acta y to, me cago en to sus muertos, me cago, espérate que voy a ver si están ahí abajo.

o Gloria Venga Manolo

oMoDonde podíamos quedar

o Gloria Estoy aquí donde mi amiga y ya lo he repartió to, luego te llamo que lo tengo en casa y ahora voy a cenar

oMoVenga, venga, hasta luego

-22/03/06 a las 23 horas Gloria llama al NUM009 , a otro teléfono de Jose Ramón y le pregunta " Jose Ramón ¿a ese lo has visto o no?, Jose Ramón le responde que no, y también le dice que "Le he llamado y me ha dicho mañana". Gloria dice "Mañana" y Jose Ramón le responde "Si que mañana llega algo".

-23/03/06 a las 14:01 recibe una llamada del NUM010 , de un teléfono de Jose Ramón y dado el interés de la conversación se trascribe:

o Gloria (en adelante M)Hey

o Jose Ramón (en adelante D)Oye

o Gloria ¿Qué?

o Jose Ramón Escúchame, hasta la tarde no tenemos nada

o Gloria ¿Aquí el Alfredo te lo trae?

o Jose Ramón No

o Gloria ¿El Aquilino ?

o Jose Ramón Si

o Gloria A que hora

o Jose Ramón Escúchame, he quedado yo con el a las siete y media

o Gloria Vale

o Jose Ramón Escúchame ¿Donde estás ahora?

o Gloria En Reus, donde la Vero

o Jose Ramón En Reus, madre mía tía.

o Gloria ¿Por qué?

o Jose Ramón Para que me consiguieras uno

o Gloria Na, na su es que na

o Jose Ramón ¿Eh¡?

o Gloria Na , he ido a Bonavista y nada de nada

o Jose Ramón Pero uno si que puedes conseguir

o Gloria Que, que no, que es mierda, he ido y es una mierda

o Jose Ramón Pues da igual si es pa el Lolo

o Gloria Que no hay nada, que he ido al pajero y era malo que tenia, le he dicho mira y no vale, he cogido yo cinco ahora y no valía. No vale Jose Ramón , no valía era malo.

o Jose Ramón Vale, vale

o Gloria Nada, si es mierda lo que hay por todas partes

o Jose Ramón Bueno vale

o Gloria Venga"

- 24/03/06 a las 13:17 recibe una llamada del NUM011 de una persona con voz de mayor, que le pregunta por donde esta y Gloria le dice que en Bonavista y le pregunta si se puede pasar y Gloria le dice que si a la vez que le pregunta si medio o uno y la persona mayor le dice que medio y Gloria le dice que ya va para allá.

-31/03/06 a la 01:46 recibe una llamada del NUM012 , es la voz de un hombre . Gloria le dice que quedan en su casa (la de ella). El hombre le dice que le baje uno guay. A las 19:07 recibe llamada del NUM013 . La voz de un hombre le pregunta a Gloria que donde anda, ella le dice que en casa, el hombre le dice que va para allá, quedando en 10 minutos en la puerta. Gloria le pregunta que cuantos y él le dice que dos.

- 02/04/06 a la 01:57 recibe una llamada del NUM030 de un tal Gallito que le pregunta donde esta, indicando Gloria que se encuentra en casa. Gallito le pregunta "tienes tú ahí algo" y Gloria le responde que nada de nada. Gallito vuelve a preguntar ¡no tienes nada¡ y Gloria responde que "res de res". Gallito le pregunta ¿Y no me puedes conseguir nada?, respondiendo Gloria "Res de Res" . Gallito dice "Buah¡ Tu primo nada" y Gloria responde "nada de nada".

-03/04/06 a las 00:12 llama al NUM026 diciendo Gloria que en cinco minutos esta ahí y preguntando al interlocutor si uno o dos. El hombre (el interlocutor) le dice que no sabe, que el Juan Enrique esta Juan Enrique , que luego se lo dice.

Por lo que respecta a las sustancias aprendidas las mismas fueron analizadas por el Área de Sanidad, Laboratorio Territorial de Drogas y los responsables de los diversos dictámenes en su calidad de peritos informaron en el acto del juicio sobre el resultado analítico obtenido y que constan en los folios 818 a 822, 983, 984, 987 a 992 sin que hubiera ningún tipo de solicitud de clarificación por las defensas de los acusados.

Los hechos probados han quedado acreditados asimismo en base a la testifical de los agentes de la Policía que intervinieron en los hechos, así en concreto el agente NUM014 , el NUM028 y el NUM029 que vieron el pase de droga a Eutimio (Manolito) por parte de Gloria el día 11/03/06 sobre las 22:00 a 22:15 horas aproximadamente, explicaron los agentes que como consecuencia de las intervenciones telefónicas tenían conocimiento de donde y cuando se iba a producir el pase por lo que procedieron a situarse en el lugar donde se iba a producir, vieron llegar a Gloria en un Citroen Saxo, y a la vez observaron a un hombre que salió de un portal de edificios, como el se metió en el coche y el hombre le dio a Gloria una cantidad indeterminada de dinero y esta le dio la sustancia que se metió en un bolsillo derecho del pantalón. Que Gloria marchó y al salir Eutimio y entrar en el portal los agentes se identificaron, le cachearon y sacaron del bolsillo derecho del pantalón la sustancia en una bolsita que le había pasado Gloria , en concreto cocaína con un peso neto de 0,836 gramos con una riqueza del 63,5 % y un valor en el mercado de 54 euros. En el bolsillo no había nada más. Los agentes procedieron a intervenirle la referida sustancia lo que comportó que tuvieron que esperar unos minutos para que les trajeran otros compañeros unos modelos de actas mediante las cuales se realiza la aprensión y se da cuenta a la autoridad administrativa de la sustancia aprendida tal como consta en el folio 287 de las actuaciones. El referido pase y la posterior aprehensión vienen corroborados por la llamada telefónica que se produjo el referido día 11/03/06 refiriendo el comprador de la droga a Gloria que le tenían pinchado el teléfono, que los dos tipos que habían en el portal eran de la comisaría y le habían quitado la "farlopa" (la cocaína), que le habían levantado un acta. En cuanto a lo relativo a la hora que consta la llamada telefónica , 22:13, y la hora que consta en el acta de aprehensión, a las 22:15, es algo irrelevante dado que como es evidente no se han sincronizado previamente los diversos teléfonos de los distintos intervinientes, por lo que una diferencia horario es lo más lógico. Relataron así mismo los agentes intervinientes que el pase se produjo a una distancia de ellos sobre los 2 metros ó 2 metros y medio. El agente NUM014 en su calidad de secretario de la instrucción policial se ratificó en la misma y reconoció su firma en los folios 445 a 449 .En relación al pase de droga de Gloria a Eutimio manifestó que en su carrera profesional quizás era la vez que había visto un pase tan bien, a unos 2 metros. Contrasta dicha declaración de los agentes, así como de la sustancia aprendida a Eutimio con la declaración de este que figura en los folios 762 a 765 negando todos los hechos relativos a la compra de cocaína a Gloria así como diversas llamadas a la misma para que le suministre farlopa. Este tribunal analizados conjuntamente todos los elementos de prueba se decanta por la versión dada por los agentes y no por la declaración de Eutimio que niega de forma sistemática hasta la evidencia más palpable como fue que realiza la compra de la coca, que se la aprenden los agentes nada más producirse en el portal e incluso llega a grabarse la llamada de Eutimio a Gloria haciendo referencia a que le han pinchado el teléfono, que los agentes de la comisaría le han quitado la farlopa que ella le ha dado...Las evidencias son abrumadoras , siendo la declaración judicial de Eutimio una actitud completamente exculpatoria hacía los acusados.

En cuanto el agente NUM015 , agente NUM016 , agente NUM017 , agente NUM018 , agente NUM019 y agente NUM020 participaron en la entrada y registro del domicilio de Gloria , confirmando que en el mismo se encontró presuntamente droga (confirmado por los análisis posteriores de la misma) y otros efectos (balanza de precisión, dinero, joyas y así mismo un arma eléctrica). Por lo que respecta al agente NUM021 se ratificó en los dictámenes por él suscritos en relación con la droga incautada y respecto al valor de la misma se remitió a la valoración realizada y que consta en el folio 649 de las actuaciones. La valoración que consta en el folio 451 fue realizada por el agente NUM014 el cual se ratificó como perito en la misma. El agente NUM022 , y el NUM023 su labor consistió en la trascripción de las intervenciones telefónicas, resumiendo que Gloria recibía llamadas telefónicas, que tenía citas y les llevaba drogas. Se ratifica en las transcripciones realizadas. El 96719 intervino en los 2 registros de las casas de Gloria y Jose Ramón . El agente NUM024 practico la pericial relacionada con la defensa eléctrica informando sobre su dictamen.

En relación con la testifical de Aquilino refirió en el acto del juicio que conoce a los acusados desde los 10 ó 12 años, teniendo con los mismos amistad intima, refiriendo que es posible que el 03/02/06 tuviera una conversación con los acusados, pero ahora no lo recuerda, que no es consumidor de drogas, sin que haya tenido con Gloria ningún trato con drogas ni haya comprado droga a ninguno de los acusados, habiéndole podido dejar dinero a Gloria o a la inversa por razón de amistad.

En la testifical del acto del juicio Florian indicó que con Gloria tuvo un rollo, que ha consumido muchas veces coca, que no la ha comprado nunca a Gloria . Esta declaración contrasta con la que consta en los folios 936 y 937 en la declaración ante el Juez Instructor donde indica que ha comprado a Gloria cocaína, que le compró medio gramo y le costo 30 euros, que sabia que Gloria pasaba cocaína en el barrio, que recuerda tras leerle la trascripción telefónica del 06/02/06 que llamó a Gloria para ver si tenía cocaína, que se refería a cocaína cuando le dijo "tu tienes algo ahí o que , o no", que Gloria le dijo que estaba esquiando en Boi Taull. Que las veces que la llamaba era para comprar droga o para la venta de un coche. Que en relación a otras llamadas de otros días cuando se hace referencia a 1 o medio se refieren a un gramo de cocaína o a medio gramo de cocaína. Que había ido hasta el portal de casa de Gloria y le había bajado la droga. Que le ha podido comprar dos veces como máximo.

Ante tal evidente contradicción se le requirió para que explicara el motivo de la misma ante lo que manifestó que dijo todo eso en el Juzgado de Instrucción porque Gloria le había engañado y tenía rabia y porque estaba nervioso.

Este tribunal a la vista de ambas declaraciones se decanta por la realizada ante el Juez Instructor y no por la realizada en el acto del juicio, siendo la versión dada en el acto del juicio completamente incongruente, explicación sin ningún tipo de convencimiento , el testigo tenia la mirada baja, nervioso, con unas ostensibles lagunas de memoria, en absoluto justificadas con una situación normal, cambiando completamente la versión dada con un claro animo de favorecer a los acusados.

En relación con la declaración del testigo Juan Enrique este refirió que conoce a los acusados solo de vista, del barrio. Dijo que él (el declarante) era consumidor de coca, que Gloria no le había suministrado coca, que desconoce si Gloria ha suministrado al Sr. Torcuato .

En la declaración de este nuevo testigo se produjo también una evidente contradicción en relación con su declaración ante el Juzgado de Instrucción que figura en los folios 884, 885 y 886 y en la cual refirió que vivió una temporada con Torcuato , que utilizaba en alguna ocasión el teléfono de su amigo, que ambos consumían cocaína y Gloria les había suministrado en alguna ocasión cocaína, unas cuatro o cinco veces, que le compraba de 1 a 3 gramos, que pagaba 50 euros por gramo, que sabe que Gloria se dedicaba a pasar droga, que así mismo confirmó diversas llamadas realizadas para que le pasara droga, entre ellas la del 10 de marzo, habiendo quedado con Gloria en las inmediaciones de la Plaza Europa, lugar este donde le dio la droga tras acercarse a su coche, que le pasó 2 gramos y pagó 100 euros .

Al requerirle al testigo cual es la versión correcta indicó que la de ese momento, es decir del juicio, y preguntado por el motivo de la otra versión lo imputó a que estaba nervioso así como que le coaccionó un Sr. en la declaración.

Curiosamente nuevamente un testigo se desdice de lo declarado en la Instrucción y nuevamente este tribunal considera que la versión correcta es la que dio en la Instrucción donde se aprecian un sinfín de detalles sobre las llamadas realizadas ,las cantidades pagadas por la cocaína, los lugares donde se suministró, la cantidad de droga comprada etc. datos que no se podrían dar salvo que efectivamente se hubiera vivido esa situación, sin que tenga ninguna credibilidad esta repentina manifestación en el acto del juicio diciendo que en la declaración realizada ante el Juez de Instrucción fue coaccionado. ¿Lo coaccionó el Juez, la Secretaria Judicial o el funcionario que tomaba la declaración en el ordenador? Resulta realmente esperpéntica la manifestación sobre la supuesta coacción recibida, así como también que estaba nervioso y por eso dijo todo lo que figura en los folios 884 a 886.

Las entradas y registros en el piso de Gloria y Jose Ramón dieron un resultado positivo en cuando a Gloria ya que en dicho piso se encontró diversos tipos de sustancias (según se acredita por el laboratorio de drogas), balanza de precisión con restos de polvo blanco, 300 euros... y en el piso de Jose Ramón un trozo de "roca de cocaína" con un peso neto de 0,486 gramos.

Finalmente por lo que respecta a la pericial de la Medico Forense realizada el 06/06/06 a las 15 horas a Gloria , la Dra. informó que por lo que respecta al Trastorno Bipolar en dicho momento se encontraba estabilizado no afectando a su capacidad volitiva o cognoscitiva. Explicó que el TB es un trastorno maniaco depresivo pasándose de una fase depresiva a una fase maniaca, que ello no significa que una persona con TB tenga que estar siempre desestabilizado, que actualmente Gloria se encontraba estabilizada, lucida, sin estar en ninguna de las dos fases (depresiva o maniaca). En relación al mes de abril refirió que no se desprende descompensación del estado bipolar. Explico que cuando fue detenida del estudio de todos los informes médicos de ninguno de ellos se desprende el TB, así una de las visitas fue por gastritis, otra por dolor abdominal, otra por un dolor muscular detrás del hombro y en otra ocasión se encontraba nerviosa y se le dio un tranquilizante.

Informó la Médico Forense que Gloria no presenta síndrome de abstinencia, y en relación a los análisis que se le realizaron y dio positivo ello tiene que leerse dentro de unos parámetros, así el positivo fue a cannabis, cocaína y benzodiacepinas, pues bien el cannabis da positivo si se ha consumido en las últimas 6 semanas y la cocaína y las benzodiacepinas en el plazo máximo de los últimos 3 días, así pues no se puede tener por acreditado que en la fecha de los hechos Gloria estuviera bajo el síndrome de abstinencia.

el informe emitido en fecha 13/08/08 tras una nueva exploración de Gloria por parte de la Medico Forense al efecto de informar sobre su estado mental y toxicomanía la Dra. llega a similares conclusiones a las que ya había llegado en su anterior informe, concretando además que no se aprecian síntomas ni signos de intoxicación o abstinencia a substancias tóxicas y que del examen con el rinoscopio no muestra alteraciones de la mucosa nasal. Como quiera que Gloria refirió en esta ocasión que había comenzado un programa de deshabituación en el CAS del Hospital Joan XXIII de Tarragona se le requirió documentación para contrastar dichas manifestaciones sin que haya procedido a aportar la documentación solicitada.

De todo ello deducimos que la cocaína y el hachis que se encontró en ambos domicilios (De Gloria y Jose Ramón ) la báscula de precisión y el vehículo citroen Saxo, así como los 300 euros era de ambos primos, Gloria y Jose Ramón utilizando la misma para el tráfico ilegal de esta. Se ha enervado consecuentemente la presunción de inocencia al haber quedado acreditados los hechos probados que se han reflejado en la presente resolución judicial.

SEGUNDO.- Calificación jurídica y autoría. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del siguiente delito:

Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causen grave daño a la salud («... (los) que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos ...»).

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, y desde luego la cocaína lo es, considerándose ésta última especialmente nociva como así viene reconociendo de forma unánime por la jurisprudencia por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero de 1966, en Instrumento publicado en B.O.E. de 23 de abril del 1966); enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero del 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (B.O.E., 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de Septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el art. 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971 , reenvía la doctrina jurisprudencial (ya en Sentencias de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 ), en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil .

No hay vulneración del principio acusatorio por el hecho de que a los acusados se les acuse en base al delito contra la salud pública en su variedad de sustancias que causen grave daño a la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del CP y sin embargo no se ha indicado nada en relación con el último apartado de dicho artículo que es el que hace referencia a la pena de prisión de uno a tres años y multa de tanto al duplo en los demás casos. La respuesta es que a los acusados se les encontró y consta que traficaron con cocaína y también consta hachis. Como quiera que el trafico ilícito lo ha sido no únicamente con sustancia que no causa grave daño a la salud, sino que lo ha sido también con sustancia que causa grave daño a la salud y esta última tiene una pena superior a la otra, en concreto la más grave va de tres a nueve años y los demás casos prisión de uno a tres años ello supone que la más grave absorbe a la menos grave, por lo tanto habrá por dicho delito a cada uno de los acusados una sola pena, pero partiendo de la más grave, por lo que no es necesario acusar por la menos grave.

En relación al otro delito imputado a Gloria se tiene que indicar que el delito de tenencia de armas del artículo 563 del Código Penal dispone que la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.

En el presente supuesto vamos a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha de 24 de febrero del 2004 donde se dilucidó la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación al artículo 563 del Código Penal. En el fundamento jurídico 8º se indica " Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3 ).".

Hay pues que analizar estos requisitos para saber si efectivamente se cumplen y por lo tanto nos encontramos con la conducta tipificada en el artículo 563 .

En cuanto al primer requisito la defensa eléctrica es un arma y así viene recogida como tal en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de armas, cuyos arts. 4 y 5 regulan las armas prohibidas, estableciéndose en el art. 4 un catálogo de armas cuya fabricación, importación, publicidad, compraventa, tenencia y uso se prohíbe en todo caso, salvo la tenencia por los museos, coleccionista y otros organismos a los que se refiere el art. 107 del mismo cuerpo legal, estableciendo requisitos y condiciones para ello. Por su parte, el art. 5 establece otra serie de prohibiciones respecto de la publicidad, compraventa, tenencia y uso de otras armas y otros objetos que no tienen tal carácter, si bien en estos supuestos la prohibición no es absoluta, sino que se exceptúa respecto de los funcionarios especialmente habilitados para ello (en los supuestos del núm. 1) y respecto de los particulares en los supuestos de los núms. 2 y 3.

En el artículo 5 apartado c) se incluye como armas prohibidas a las defensas eléctricas .

En cuanto al segundo requisito también se cumple puesto que las defensas eléctricas tal como es de apreciar su inclusión viene dada por el propio Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993 de 29 de enero , por lo tanto fue el Consejo de Ministros quien aprobó el reglamento y por lo tanto el arma prohibida, la defensa eléctrica, no se ha introducido por ninguna orden ministerial.

En cuanto al tercer requisito de que el arma posea una especial potencialidad lesiva también ha quedado acreditado, así se ha constatado mediante el informe realizado por la policía científica , laboratorio de balística, que consta en los folios 863 a 867, informe que fue ratificado por el agente NUM024 y del que se desprende que la defensa eléctrica encontrada en el domicilio de Gloria no tiene marca ni modelo visible que permitan identificar el fabricante de la misma, indicando que la defensa eléctrica es un arma capaz de efectuar descargas eléctricas de alto voltaje y bajo amperaje. Que está provista, en su extremo superior, de dos electrodos en ángulo recto; que se alimenta de una batería de 9 voltios tipo 6LR61 que se aloja en el interior de la empuñadura; su funcionamiento es por arco voltaico, creado entre los electrodos cuando se mantiene presionado el pulsador existente en uno de sus laterales; que la defensa está fabricada en plástico de color negro y sus dimensiones son 10,5 x 5,5 x 3,5; que presenta un buen estado de conservación y su funcionamiento es correcto.

Las defensas eléctricas, la utilización de las mismas producen en el cuerpo de una persona un descontrol de sus movimientos musculares y los efectos dependerán según la duración de la descarga e intensidad de la misma (Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia sección 6ª de fecha 22 de abril de 2009 , entre otras). Se cumple pues también este tercer requisito.

En cuanto al cuarto requisito sobre que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana se llega a la conclusión que en el presente supuesto la defensa eléctrica fue encontrada en el domicilio de la acusada, por lo tanto no llevaba la defensa dentro del vehículo que utilizaba, ni la llevaba consigo dentro del bolso, ni la tenía en un local abierto al publico, así pues las condiciones en las cuales estaba esa defensa eléctrica no la hacen especialmente peligrosa. La Sentencia del TS de 19/12/06 procede a considerar que la tenencia de una defensa eléctrica en un bar ello si que implica una peligrosidad atendiendo a que el mismo esta abierto al público y la inmediatez de su posible utilización le da dicho carácter peligroso.

En similar sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara en la sentencia de fecha 27/11/06 indica que : "Los hechos reflejados en el factum no constituyen el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 CP , toda vez que, de un lado, no se ha acreditado la capacidad lesiva de las defensas eléctricas intervenidas, dado que el perito no pudo concretar la intensidad de la descarga eléctrica que dichas armas son susceptibles de provocar y, de otro, porque estamos en presencia de una tenencia domiciliaria, por lo que no hubo porte ni exhibición pública de las mismas. Y en esta situación, como apuntó la STS núm. 834/2005 de 16 junio -en un supuesto en que se intervino una defensa eléctrica en el local donde se produjo la detención-, cuando la tenencia no es pública y no representa un peligro potencial e inmediato para la seguridad colectiva se deben desviar las conductas hacia el derecho administrativo sancionador; concluyendo que cuando la posesión es domiciliaria o en un recinto equivalente, como sucede en el caso presente, la conducta no es típica; en esta misma línea se pronuncia la Consulta núm. 14/1997, de 16 diciembre, de la Fiscalía General del Estado en la que se dice que la tenencia de armas prohibidas a que se refiere el artículo 563 del Código Penal , sólo es integrable tratándose de armas que no son de fuego por aquellas conductas en que la tenencia tiene un traducción dinámica consistente en «comerciar, portarlas en establecimientos públicos y lugares de reunión...» o utilizarlas sin adoptar las medidas necesarias para no causar peligro o daños a personas o cosas; añadiendo que la simple posesión material y domiciliaria de las mismas no colma las exigencias del tipo del injusto que acoge el artículo 563 del Código Penal , quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador.

Así pues se llega a la conclusión en el presente supuesto en idéntico sentido, dado que si bien se reúnen los tres primeros requisitos establecidos por la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de febrero del 2004 , sin embargo este último requisito en el presente caso no se da, y por lo tanto la tenencia de la defensa eléctrica en dichas condiciones no comporta la comisión del ilícito penal por lo que procede absolver a la acusada Gloria en relación a la imputación del delito previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal .

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por el Letrado Cenera planteó , sin asumir la autoria de Gloria de ningún delito, a efectos únicamente dialécticos, que en el presente supuesto y subsidiariamente entiende que concurriría la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal, subsidiariamente dos eximentes incompletas de drogadicción y de alteración psíquica del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 y subsidiariamente dos atenuantes muy cualificadas de drogadicción y de alteración psíquica del artículo 21.2 del Código Penal y subsidiariamente dos atenuantes analógicas del drogadicción y de alteración psíquica del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 21.2 del CP y 21.1 CP en relación con el artículo 20.2 .

La pretensión articulada en su escrito de conclusiones provisionales y que en el acto de juicio elevó a definitivas la argumentó el mismo mediante por una parte la aportación al plenario de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona nº 52/2009 de fecha 04 de febrero de 2009 recaída en el rollo 475/2006 que dimana del Procedimiento Abreviado 84/2006 donde se apreció la atenuante muy cualificada de drogadicción y anomalía psíquicas en relación con unos hechos acontecidos en fecha 31/03/04 y por la cual se le condena por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal ; por otra parte la argumentó mediante la pericial de la médico forense e informes médicos obrantes.

La Sala ha llegado a la absoluta y contundente conclusión que no concurre en la acusada ninguna de las circunstancias alegadas en aras a la modificación de su responsabilidad criminal. Por una parte la circunstancia de que la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona anteriormente referida haya apreciado la circunstancia muy cualificada de drogadicción y anomalía psíquica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 y 21.1 del Código Penal ello no vincula a esta Sala. Los hechos de la referida sentencia ocurrieron en fecha 31/03/04 y la sentencia se dictó de conformidad, sin que de la misma se pueda extraer razonamiento alguno en relación con la drogadicción y anomalía psíquica, fue el Ministerio Fiscal el que en base a los criterios que el mismo en dicho momento tuviera en relación con la fecha del 31/03/04 llegó a dicha conclusión y en base al principio acusatorio el Juzgador dictó la sentencia referida, pero ello no puede vincular a esta Sala donde por una parte el Ministerio Fiscal no acoge esa circunstancia atenuante muy cualificada y por otra parte quien debe demostrar que en la fecha en la que sucedieron los hechos que en este procedimiento estamos enjuiciando, es decir entre enero y abril del 2.006, su estado de drogadicción o anomalía psíquica le comportaba la aplicación de la eximente o atenuantes en las diversas posibilidades posibles no es otra que la acusada Gloria sin que así lo haya acreditado. Cabe resaltar como la Médico Forense procedió a reconocer en fecha 06 de junio de 2006 (folios 838 a 840) a Gloria al efecto de informar sobre su estado mental y toxicomanía, llegando a las conclusiones médico-forenses de que Gloria se encuentra diagnosticada de un trastorno bipolar, es decir un trastorno maniaco depresivo que comporta que existan fases depresivas que pasan a fases maniacas, si bien ese trastorno bipolar no supone que siempre este activo. En el momento de la exploración por la médico forense encontró a Gloria estabilizada sin que por lo tanto tuviera afectada su capacidad volitiva o cognoscitiva. Se encontraba pues estabilizada, en situación lúcida y sin que estuviera en ninguna de las dos fases del trastorno bipolar, sin que se desprenda de su estado que en los meses anteriores hubiera estado descompensada. En relación a la fecha en la cual fue detenida, 04 de abril del 2006, consta que fue en diversas ocasiones al médico, sin que ninguna de las ocasiones que fue hubiera sido como consecuencia del trastorno bipolar o del consumo de drogas. Consta así que en una ocasión fue llevada al médico por una gastritis por lo que se le pauto un protector gástrico -omeprazol-, que en otra ocasión fue llevada por un dolor abdominal inespecífico que se trató con analgesia y dieta astringente; que en una tercera ocasión fue llevada a los servicios médicos por un dolor muscular interescapular izquierdo que fue tratado con antiinflamatorios y finalmente en una cuarta ocasión por referir ansiedad, vómitos y nerviosismo por lo que tras haber tomado un diazepam sin mejoría se le prescribió alprazolam (ansiolítico). No consta en los diversos informes de asistencia de dichos momentos que Gloria sufriera de ideación delirante, ni alteraciones de la sensopercepción ni descompensación bipolar.

Se le recogió muestras de orina para la determinación de toxicología dando resultado positivo para benzodiacepinas, cannabinoides y cocaína, si bien se tiene que tener en cuenta que el análisis realizado refleja a lo sumo en cuanto al cannabis el consumo de las últimas 6 semanas y en cuanto a la cocaína y las benzodiacepinas de los últimos 3 días, por lo tanto no existe constancia de que en la fecha de los hechos estuviera bajo los efectos de las referidas drogas.

Al respecto debemos subrayar que aunque hubiera quedado acreditado - que no ha sido así- el consumo de bebidas alcohólicas, drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ello por sí sólo no justifica la apreciación de una circunstancia sea eximente o atenuante sino que es preciso determinar el grado de afectación del comportamiento del sujeto. En el presente supuesto la acusada alega ser consumidora de tóxicos desde hace unos 10 años, refiriendo en la visita con la médico forense que actualmente consume de 6 a 8 porros y 1 gramo o más de cocaína al día sin que refiera tratamientos de desintoxicación ni ingresos hospitalarios relacionados con el consumo de tóxicos. Tampoco el médico forense ha objetivado signos inequívocos que demuestren una cronicidad o intensidad del consumo así en concreto la misma aparece consciente, atenta y colaboradora, con correcta orientación personal y temporo-espacial, con lenguaje fluido y coherente, sin que se observen signos de deterioro general, sin que en el momento del reconocimiento se evidencien déficit de memoria ni alteraciones de la sensopercepción (alucinaciones) ni del curso del contenido del pensamiento (ideas delirantes). La médico forense no apreció síntomas ni signos de intoxicación o abstinencia a substancias tóxicas.

De acuerdo con el informe emitido en fecha 13/08/08 tras una nueva exploración de Gloria por parte de la Medico Forense al efecto de informar sobre su estado mental y toxicomanía la Dra. llega a similares conclusiones a las que ya había llegado en su anterior informe, concretando además que no se aprecian síntomas ni signos de intoxicación o abstinencia a substancias tóxicas y que del examen con el rinoscopio no muestra alteraciones de la mucosa nasal. Como quiera que Gloria refirió en esta ocasión que había comenzado un programa de deshabituación en el CAS del Hospital Joan XXIII de Tarragona se le requirió documentación para contrastar dichas manifestaciones sin que haya procedido a aportar la documentación solicitada.

En estas circunstancias, y la vista del informe del médico forense, no apreciándose ningún signo objetivo de afectación, ni consta realmente el tipo de adicción, ni la intensidad de la misma, si es que existía, o, en definitiva, en qué medida pudieran hallarse afectadas las bases de imputabilidad de la acusada, debemos desestimar la concurrencia de las citadas circunstancias eximentes o atenuantes en cualquiera de sus posibles variedades.

CUARTO.-Individualización de la pena. Procede imponer las siguientes penas a cada una de las partes acusadas Gloria y Jose Ramón :

-por el delito contra la salud pública (art. 368 CP ) en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la pena de multa se establece en la cantidad de 7.299,50 ? con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago establecida en el artículo53 del Código Penal.

Procede el comiso del dinero intervenido en la cantidad de 300 ? así como también el vehículo Citroen Saxo con placas de matrícula G .... ID atendiendo a que se utilizaba para realizar las operaciones de tráfico ilicito de drogas tal como se desprende de las escuchas y de los pases de droga detallados en el relato de hechos probados. Procede el comiso de la droga incautada.

Se absuelve del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 a la acusada Gloria .

QUINTO.- La Sala aprecia que los testigos Florian y Juan Enrique faltaron a la verdad en la declaración prestada en el juicio oral y por ello deducimos testimonio de particulares por un presunto delito de falso testimonio respecto de Florian y Juan Enrique .

SEXTO.- Costas. Según establece en el artículo 239 LECr y 123 CP, procede imponer a los condenados el 50 % de las costas procesales causadas en esta instancia al 50 % a cada uno de ellos, declarando de oficio las causadas por el delito de Tenencia Ilicita de Armas por la que ha quedado absuelta la acusada Gloria .

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gloria y a Jose Ramón como autores responsables a cada uno de ellos del delito:

-contra la salud pública (art. 368 CP ) en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrir ninguna circunstancia que modifique la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión y multa de 7.299,50 ? con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se decreta el comiso de la droga y el dinero intervenido en la cantidad de 300 ?, así como el vehículo Citroen Saxo con placas de matricula G .... ID

Se condena a los acusados al pago del 50 % de las costas procesales y de esta cantidad la mitad cada uno declarando de oficio las causadas por el delito de Tenencia Ilicita de Armas por la que ha quedado absuelta la acusada Gloria

- Se absuelve a Gloria del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal .

Se acuerda deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio contra Florian y Juan Enrique .

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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