Sentencia Penal Nº 5/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 110/2009 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 38038370062010100048


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife , a 11 de Enero de 2010 .

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dña. Juan Carlos Toro Alcaide de la Audiencia Provincial Sección Sexta , el JUICIO DE FALTAS nº 0000678/2008 ; y habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Belarmino , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el JDO. INSTRUCCION N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , resolviendo en el referido JUICIO DE FALTAS , con fecha 13 de mayo del 2009 , dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Belarmino , como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros / día, debiendo indemnizar a Desiderio en la cantidad de 120 euros por la slesiones sufridas.

Si el penado no satisface voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias impagadas.

Esta resolución no es firme , mandándose a notificar a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial, que podrá interponerse en el plazo de los CINCO días siguientes al de su notificación en la forma prevista en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . "

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: " ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara, que el pasado día 25 de noviembre de 2007, alrededor de las 11 horas y en la vía pública del Barrio de la Alegría, próximo a la asociación de vecinos de esta localidad, don Desiderio se encontraba circulando con un ciclomotor acompañado de su pareja, Encarnacion cuando se encontró con un grupo de tres personas, de los que uno les dijo que parase el vehículo, recibiendo en ese momento Desiderio y de forma sorpresiva, un puñetazo en la zona de la nariz y la boca propinado por el denunciado Belarmino . Como consecuencia del golpe recibido, el perjudicado sufrió lesiones de las que tardó en curar cuatro días, según informe forense de 15 de enero de 2008. "

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y señalándose la vista de apelación que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2009 .

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr. Belarmino ) la revocación de la sentencia, que le condenaba por falta de lesiones del Art.617 del Código Penal del Código Penal, solicitando que se dicte otra en que sea absuelto estimado con carácter principal la prescripción al haber transcurrido seis meses desde que se produjeron los hechos y subsidiariamente por concurrir error en la valoración de la prueba por parte del juzgador que estudiaremos separadamente.

SEGUNDO.- Así resumida la cuestión objeto de impugnación en la anterior, por lo que respecta a la prescripción se ha de indicar que, como tiene declarado esta Audiencia como las de 16 de Mayo de 2.003, 15 de Febrero de 2.002 o 2 de Noviembre de 2.001, la institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, al ser -como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968 - de interés general y político penal que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976, 28 de junio de 1992, 20 de septiembre de 1993, 8 de febrero de 1995 , entre otras). De otro lado, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras de evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 ), es mas, puede ser apreciada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (Sentencia de 8 de febrero de 1.995 ), estableciendo el Código Penal el plazo prescriptivo en el ámbito de las faltas en seis meses (Art 131-2 C.P).

A la vista de lo anterior y en el presente supuesto no procede apreciarla pues a la vista no consta paralización alguna sin realizar actuación procesal relevante durante ese plazo de seis meses, aparte que es de cuestionar que en el caso de autos sea de aplicación el mismo al ser doctrina consolidada del Tribunal Supremo que cuando la causa se inicia e instruye por posible delito -como aquí ocurrió al iniciarse por un presunto delito del Art 147 del Código Penal , lo cual no fue por automatismo como el letrado afirma, sino que ignoraba que los hechos pudieran constituir una falta como finalmente resulto procediendo en todo caso aplicar los cómputos legales de la prescripción delictiva y no los de la infracción penal leve (SSTS 28-2-92, 3-12- 93, de 17 de febrero de 1997, de 17-10-98 y de 14-2-00 , entre otras), Sin que en definitiva conste en ningún momento de las diligencias haber transcurrido el plazo de los seis meses sin realizar actividad procesal relevante lo implica la in apreciación de la prescripción invocada.

TERCERO.- Alega el recurrente en segundo lugar y de modo subsidiario al anterior, error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia (Art. 24 de la Constitución). Argumento el suyo que no se comparte en esta segunda instancia en la medida que en la resolución cuestionada se explican los argumentos que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio adoptado después de valorar las pruebas practicadas en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECr , declaración de la víctima y su testigo que aun siendo su novia y advertir animadverisdon al recurrente por razón de otra intervención entre el recurrente y el hermano de esta, no se advierte que ello invalide su declaración, sin dar credibilidad al recurrente y su testigo (hermano del mismo) si a ello añadimos las lesiones objetivadas por los diferentes partes médicos -incluido médico forense- extendidos a su nombre sin que exista explicación alguna a las lesiones del recurrente, y dado que la práctica de las pruebas contó, al contrario que éste que resuelve, con las ventajas de la inmediación, oralidad y contradicción, argumentos que además no podemos considerar injustos, arbitrarios o ilógicos, debe desestimarse la pretensión de error alegada.

CUARTO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por el apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Belarmino contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Santa Cruz de Tenerife la cual confirmo declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 0000110/2009 , lo pronuncio, mando y firmo.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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