Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 772/2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100014
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 772/09
Proc. Origen: PAB 116/09
Jdo. de lo Penal nº 4 de Bilbao
Apelante/s: Benigno
Procurador/a Sr/a.: Pascual Miravalles
Abogado/a Sr/a.: Sánchez Tejedor
SENTENCIA Nº 5/10
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 12 de Enero de 2010.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 772/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 116/09 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, en la que figura como acusado Benigno , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pascual Miravalles y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Sánchez Tejedor, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, se dictó con fecha 3 de junio de 2009 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
"UNICO.- Que Benigno , mayor de edad ha sido ejecutoriamente condenado en las siguientes sentencias:
-sentencia firme de fecha 12 de enero de 2000 dictada por el juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión según ejecutoria nº 22/2000.
-sentencia firme de fecha 9 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 11 meses de prisión según ejecutoria nº 7368/2000
-sentencia firme de fecha 13 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 9 meses de prisión según ejecutoria 7942/2000
-sentencia firme de fecha 14 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión según ejecutoria nº 381/2001
-sentencia firme de fecha 22 de noviembre de 2002 dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión según ejecutoria nº 1890/2002.
Benigno entre las 02:30 horas del día 24 de agosto de 2008 y las 11:20 horas del día 26 de agosto de 2008, con ánimo de obtener ilícito beneficio y sin la autorización de sus legítimos titulares, rompió uno de los cristales rectangulares inferiores de la ventana del bar JUJUY sito en la calle Fika nº 54 de la localidad de Bilbao y una vez en el interior apalancó la máquina tragaperras ubicada dentro del local y se apoderó de un total de 800 euros de los cajetines de recaudación de la misma, asimismo sustrajo 250 euros de la caja registradora y un total de 400 euros que se encontraban en el interior de un vaso.
El arrendatario del negocio Amparo no reclama.
Benigno a la fecha de los hechos presentaba sus facultades volitivas levemente disminuidas debido a su adicción a la cocaína".
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
"Debo CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor, con la agravante de REINCIDENCIA y la atenuante de DROGADICCIÓN, de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Benigno con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de robo con fuerza, se alza en apelación la representación de Benigno alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Jueza de instancia y, como consecuencia, vulneración de la presunción de inocencia.
El motivo de impugnación es claro. Habiendo servido de base para la condena el informe dactiloscópico obrante en autos, la defensa impugna su valor probatorio, concretamente que sean suficientes las conclusiones que de él se derivan para llevar a determinar la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
La prueba dactiloscópica establece correspondencia entre una o varias huellas tomadas en el lugar de los hechos con otras pertenecientes al acusado y de las que se tiene constancia en los archivos policiales.
Reiterada jurisprudencia sostiene la validez absoluta de la prueba de estas características, incluso sin necesidad de ratificación, para acreditar que el sospechoso estuvo en el lugar donde se levantaron las huellas. Ahora bien, con ello no se acredita automáticamente la participación de aquél en los hechos, sino tan sólo que el acusado ha estado en un lugar relacionado con éstos dejando allí su huella dactilar. En definitiva, la valoración de la prueba dactiloscópica nos remite a las pautas con las que ha de valorarse la prueba indiciaria. Se trata de llegar al convencimiento acerca de la participación del acusado en los hechos, deduciéndola racionalmente de las circunstancias que rodean a la aparición en el lugar donde aquéllos tuvieron lugar de una huella del acusado. Para la STS de 15 de abril de 1991 , por ejemplo, los criterios con arreglo a los cuales ha de ser valorada la prueba indiciaria son éstos: a) que los hechos base estén directamente acreditados; b) que el indicio no sea único; c) que la inferencia sea correcta, de manera que no se incurra en la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 CE , y d) que, cumpliendo lo establecido en el artículo 120.3 CE , el tribunal exponga los hitos principales del curso lógico del razonamiento. Por lo que respecta a la corrección de la inferencia, sigue diciendo esta sentencia, la jurisprudencia llama la atención sobre que los hechos base estén dotados de afín y grave potencialidad significativa, sobre que el enlace entre los elementos de partida y el inferido sea preciso y directo y sobre que el proceso de hilación no sea arbitrario o absurdo, sino que se ajuste a las normas del criterio humano, es decir, que no quebrante las reglas de la lógica o de la general experiencia.
Se trata, indudablemente, de una prueba con significativo valor probatorio, que prácticamente conduce a la estimación de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, tan sólo con la inexistencia de una explicación sólida y acreditada por parte del acusado acerca de la razón por la que se encontraban sus huellas en el lugar del hecho delictivo, explicación que habrá de ser tanto más convincente y creíble cuanto más significativo sea el lugar u objeto concreto en el que se encuentre la huella. En realidad, es éste el aspecto en el que ha de centrarse el análisis del valor probatorio de la prueba dactiloscópica, la cual habrá ser descartada como prueba de cargo suficiente cuando su hallazgo, con independencia de cuál sea la explicación del acusado y prueba sobre la misma de que disponga, no permita eliminar la posibilidad de que la dejara allí en un momento y por un motivo distintos al de la participación en el hecho delictivo.
En el supuesto que nos ocupa, el hallazgo se produjo en un lugar ciertamente relevante, nada menos que en los cajetines portamonedas de la máquina tragaperras, extendiéndose la sentencia en las manifestaciones del agente que levantó las huellas.
Estamos ante lo que con frecuencia ha sido calificado por la doctrina jurisprudencial como un indicio de singular potencia acreditativa. El valor probatorio del informe dactiloscópico como prueba hábil para el vencimiento de la presunción de inocencia que asiste al acusado es, en el caso que nos ocupa, indiscutible. Es realmente impensable, debiendo descartarse cualquier error, que quede impregnada en ese lugar una huella en momento distinto de la perpetración de la acción ilícita, por lo que la diligencia pericial que determina la pertenencia de las huellas al acusado ha de considerarse determinante, al margen del irrelevante dato que se pretende hacer valer en el escrito de recurso de que en el resto del establecimiento no se encontraran huellas.
Procede la desestimación de este motivo de apelación.
SEGUNDO.- En segundo lugar, el escrito de recurso solicita la apreciación de una eximente incompleta por virtud de la drogadicción del apelante, estimando, por un lado, que los informes médicos obrantes en la clínica médico forense acreditan la grave adicción y, por otro, que la existencia de múltiples condenas anteriores constituye un dato a tener en cuenta en la incidencia de la adicción en la motivación para delinquir.
Tampoco en este punto puede darse la razón al apelante, por cuanto acierta la Juzgadora al estimar que todo el material de que se dispone, si bien acredita plenamente la grave adicción que es presupuesto de la atenuante del artículo 21-2º CP , en modo alguno autoriza a deducir que el estado general del acusado, sobre el que no constan por supuesto circunstancias especiales concurrentes el día de los hechos, sea suficiente para la rebaja de grado que, al fin y al cabo, se solicita. Si es discutible que la condición de drogodependiente baste por sí sola para la apreciación de la atenuante mencionada, ampararse en la misma para solicitar una eximente incompleta automática es sencillamente inadmisible.
El recurso ha de ser, pues, objeto de desestimación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Benigno contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en la causa de Procedimiento Abreviado 116/09, antecedente del presente Rollo de Apelación 772/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
