Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 86/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.04.1-09/023153
Rollo penal 86/09
Atestado nº: PM BILBAO NUM000
Delito: SOLICITUD ENTRADA Y REGISTRO
Fecha delito: 06/05/2009
Lugar de los hechos: BILBAO (BIZKAIA)
Contra: Romeo
Procurador/a: MARTA ORTIZ DE APODACA RUBIO
Abogado/a: GONZALO ESQUER RUFILANCHAS
SENTENCIA Nº 5/10
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO , a catorce de enero de dos mil diez.-.
Vistos en juicio oral y público, por la Sala compuesta por los Magistrados reseñados al margen, la presente causa, rollo penal núm. núm. 86/09 , seguida por los trámites del proceso ordinario, Sumario 3/09 , proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de los de Bilbao, en que ha sido acusado del delito contra la salud pública, D. Romeo , en prisión provisional por esta causa, y cuyas circunstancias constan en autos, en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Ortiz de Apodaka, y defendido por lel Ldo. Sr. Esquer Rufilanchas
Ha ejercitado acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Brull, y es Ponente de la presente la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El seis de mayo de dos mil nueve, agentes de la policía local de Bilbao interesaron del Juzgado de Instrucción de Bilbao en funciones de guardia, la autorización judicial para la entrada y consiguiente registro en el domicilio sito en el piso cuarto derecha del núm. 5 de la Plaza Jaro de Arana de Bilbao. Explican en la exposición que realizan ante el Juzgado que, según las indagaciones que han efectuado y relacionan en el informe que aportan, han incautado más de doscientos gramos de cocaína a una persona que habita en el citado domicilio, y consideran de sus datos, que cuentan con indicios consistentes de que, en el lugar cuyo registro interesan, puede haber más droga ilegal.
El Juzgado de Instrucción núm. Cinco de los de Bilbao, en funciones de guardia, incoa diligencias previas ese mismo día, autorizando la entrada en el domicilio que concreta la policía, hallando cuanto se refiere en las diligencias obrantes en la causa incoada. Habiendo sido detenido D. Romeo , a quien los agentes de policía señalan como poseedor de las substancias que dicen haber hallado, se toma declaración al detenido en calidad de imputado, acordándose su ingreso en prisión provisional por esta causa, decidiéndoe igualmente la práctica de diligencias en averiguación de las circunstancias que ponen de manifiesto los agentes de policía. La prisión provisional fue acordada por el Juzgado de Instrucción núm. Seis de los de Bilbao (en funciones de guardia el día de la puesta a disposición del imputado) y confirmada seguidamente por el Juzgado de Instrucción al que corresponde la investigación.
A la vista del resultado de lo instruído, el veinte de mayo de dos mil nueve, el Juzgado de Instrucción decide que la causa continúe por los trámites del sumario, habida cuenta de la entidad de la droga incautada, y de que la pena prevista para el tipo de delito que se pone de manifiesto en el auto puede ser superior a los nueve años. El ocho de junio del mismo año, se declara procesado en la causa, a D. Romeo , recibiéndosele segidamente declaración indagatoria.
Finalizada la instrucción, el veintinueve de junio de dos mil nueve, se declara concluso el sumario, y se remite a la Audiencia Provincial, ratificándose el dieciseis de septiembre de dos mil nueve,la decisión del Juzgado de Instrucción y abriéndose el juicio oral, prosigue la tramitación en los términos que constan, previstos en la ley procesal, presentando el uno de octubre de dos mil nueve , sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, en las que, luego de relatar los hechos que, a su juicio han acaecido y que dan lugar a la formación de esta causa, considera que constituyen delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia de substancia tóxica preordenada al tráfico. Valora como de notoria importancia la cantidad que se dice incautada, y de substancia que causa grave daño a la salud. Acusa de estos hechos que, según el Ministerio Fiscal, constituyen delito previsto y penado en los arts. 368 ; 369, 6º y 374 del C. Penal, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado, pide que se le imponga la pena de once años y cuatro meses de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y multa de ciento veinte mil euros, además del comiso de la droga y dinero incautados. Interesa la práctica de prueba en el juicio oral.
En el siguiente trámite, la defensa presentó su escrito de conclusiones, también provisionales, pidiendo la absolución del acusado, y para el supuesto de que se considere que los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación resulten probados, considera de aplicación la eximente completa del art. 20-5 del C. Penal , dada la toxicomanía del acusado. De modo alternativo pide, en todo caso, la aplicación de las atenuantes que invoca en relación con la citada condición de Romeo . Pide la práctica de prueba en el juicio oral.
Se señaló juicio oral para el diez de diciembre de dos mil nueve, que hubo de ser suspendido, al renunciar el acusado a la defensa que le asistió hasta ese momento, y nombrado letrado para su defensa al Sr. Esquer, se ha celebrado el juicio el trece de enero de los corrientes, practicándose las pruebas en los términos recogidos en el acta de juicio, elevando las partes comparecidas a definitivas las conclusiones provisionales formuladas en su día.
El acusado ha ejercitado el derecho a la última palabra en los términos que constan, quedando el juicio visto para sentencia.
Conferido trámite al efecto, el Ministerio Fiscal ha pedido que se mantenga la situación de prisión provisional de Romeo , y su defensa ha interesado su libertad provisional, con las cautelas que se estimen oportunas, al no existir riesgo de que el Sr. Romeo se sustraiga a la acción de la justicia.
En este procedimiento se han observado las prescripciones de rigor.
Hechos
Resulta probado que sobre las doce y media del mediodía del cinco de mayo de dos mil nueve, agentes de la policía local de Bilbao, interceptaron a D. Romeo cuando salía del domicilio sito en el piso cuarto derecha del núm. Cinco de la Plaza Jaro de Arana de Bilbao. En un cacheo superficial, encontraron a D. Romeo cinco envoltorios que contenían 238,8 grs de cocaína que el Sr. Romeo destinaba para su distribución a terceras personas. Interesada la autorización judicial para entrada y registro de la vivienda de la que salía el interceptado en el momento de la actuación policial, en el interior del lugar se halló: a)una bolsa conteniendo 992,2 grs de cocaína. Tanto esta cocaína como la ocupada a D. Romeo era de una pureza del 95% expresada en cocaína base; b)tres envoltorios en cuyo interior había 24,484 grs de cocaína (de una riqueza del 41,7%, expresada igualmente en cocaína base); c) Siete bolsas que contenían substancia de corte; d) 35.970 euros que provenían de la venta ilegal de substancias prohibidas; e)una balanza digital marca "Tanget"; f)tijeras; g)17 mecheros utilizados para termosellas envoltorios; h)nueve rollos de film transparente; i)recortes de plástico. D. Romeo poseía todos estos objetos, dinero y droga, y la finalidad era el tráfico de la substancia ilegal hallada.
La cocaína es substancia sometida a control internacional, que se inlcuye en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes (Convención enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972) y ha sido determinada como tóxico que causa grave daño a la salud humana. Su precio, en el mercado ilícito, es de 63 euros/gramo.
D. Romeo nació el 16 de febrero de 1976 en Santo Domingo (Guinea Bissasu) es titular del NIE NUM001 , y es regular su situación administrativa en España. Permanece en prisión provisional por esta causa, y había sido condenado en las siguientes ocasiones, en todas ellas por delito de tráfico de drogas: a) en sentencia de 16 de febrero de 2.000 por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de 2.100 pts; b)en sentencia emitida el 13 de julio de 2001 por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial (en causa 53/00) a la pena de cinco años de prisión.
D. Romeo es consumidor de cocaína, con consumos irregulares de la substancia, habiendo llegado en ocasiones a abusar de la droga, pero sin que sea adicto ni dependiente de la substancia, y sin que sus facultades (intelectivas ni volitivas) estén afectadas por la ingesta de la droga.
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba de los hechos.- .- El art. 120-3 de la Constitución, el art. 248-3 de la L.O.P . Judicial, el art. 142 de la L.E .Criminal, y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E .Criminal, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.
En el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso.
La prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción....que han de llevarse en el acto de juicio, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen, valoración....con otras que obren en la instrucción, siempre que ese examen y/o cotejo se ajuste a los principios y modos establecidos en la L.E.Criminal y en la interpretación que, a la luz de los principios constitucionales, se va realizando por nuestros más Altos Tribunales, de tales normas.
Comenzaremos por reseñar aquellas cuestiones que no han sido objeto de discusión por la defensa de D. Romeo en relación con el escrito de acusación formuladao en su contra: 1.- No se cuestiona ni la cantidad ni la entidad de la droga. Ambas aparecen suficientemente analizadas y expresadas en el informe emitido por el perito de Sanidad (informes obrantes a los folios 126 a 129 de las diligencias de instrucción) habiéndose ratificado el perito informante en el acto de juicio (además de en la instrucción) en el resultado de tales pruebas. Igualmente, ha comparecido la agente 952 de la policía local, quien da cuenta de ser la persona que transporta, personalmente la droga (folio 129) una vez recogida de los lugares en que se halla; 2.- Nada se ha indicado ni en relación con el resultado del registro practicado (no se halla únicamente droga) ni de la vulneración de derechos básicos derivada de una posible insuficiencia de motivación; o de motivo para restricción del derecho a la intimidad¿.3.- Se ha asumido por el acusado y su defensa que la vivienda en que se halla la droga está arrendada para Dª Marcelina , que, en la fecha en que se produce la detención de D. Romeo (respecto de esta causa) era su novia o compañera sentimental; 4.- Igualmente no se ha cuestionado que la vivienda se abre con las llaves que portaba D. Romeo en el momento de ser detenido; que esas llaves las utilizaba con normalidad en los días anteriores a su detención. En suma, que el acceso a la vivienda por parte del acusado era normal.
Son dos los aspectos cuestionados (en relación con la droga hallada y su finalidad) por parte de la defensa del acusado: 1.- que la que portaba sobre sí (los algo más de 200 grs de cocaína) eran para su propio consumo; 2.- que la hallada en el interior de la vivienda (así como los objetos relacionados con la manipulación ¿ pesado, corte..-) no le pertenecen. Aduce que no se ha efectuado investigación policial suficiente sobre los moradores de la vivienda; que sus entradas y salidas de la casa (que no son "tantas") se debía a gestiones relacionadas con su novia; que había otras dos personas que eran quienes también tenían acceso a la vivienda, porque su novia, titular del arrendamiento, había subarrendado el local. En todo caso mantiene que él vivía en otro lugar.
De la prueba practicada en el acto de juicio, ha resultado probado: a)que el acusado tenía acceso a la vivienda con sus llaves que, como el propio Romeo indica, o las llevaba sobre sí, o estaban en el locutorio en que trabajaba en aquel momento, pero en lugar en que él las dejaba y de donde las recogía para acudir al domicilio sito en Jaro de Arana; b)los agentes observan entradas y salidas sospechosas, pero no se ha probado transacción alguna, ni entrega de droga en el modo pretendido por la policía local; c)que la única arrendataria de la vivienda era Dª Marcelina (no únicamente por las gestiones realizadas por la policía local, como se ha puesto de manifiesto, sino por las manifestaciones de la propia Sra. Marcelina , comparecida como testigo de la defensa al acto de juicio); d)que, además de Dª Marcelina , la única persona que tenía las llaves de acceso a la vivienda era D. Romeo ; e)que ninguna de las habitaciones de la vivienda estaba "candada" estando abiertas ; f)que en las fechas en que se produce la detención, Dª Marcelina estaba ausente de la vivienda, y que el único usuario de la vivienda era D. Romeo , como lo pone de manifiesto la propia testigo y la policía, cuando ésta indica que no vieron a ninguna persona africana (como alegó el acusado) entrar ni salir del domicilio en el tiempo (del 23 de abril al 6 de mayo de 2009) en que los agentes de la policía local efectúan la vigilancia.
Ya se ha indicado la alegación del acusado, quien mantiene que acudía al domicilio únicamente a "retirar ropa" de su novia, alegación confusa y carente de motivo o lógica aparente (no desvelada a lo largo del juicio) y no corroborada por ningún dato. Cierto es que corresponde a quien acusa probar lo que alega, pero de la evidencia que se obtiene en este juicio, no puede sino concluirse en el modo indicado en el apartado de hechos probados. La referencia efectuada a que "había otros moradores", además de la prueba testifical aportada y su resultado, tampoco deriva de datos objetivables: Así, en múltiples ocasiones esta Sala ha comprobado que, cuando las viviendas están subarrendadas a personas sin relación con el titular del arriendo, las habitaciones subarrendadas están igualmente "protegidas" por candados o cierres para que únicamente acceda a ellas el usuario o subarrendatario, y en el sentido ya indicado por los testigos, ninguna de las habitaciones tenía tal objeto o característica definitoria de esa privacidad (que pudiera pertenecer a terceros no llamados a este juicio ni en él implicados).
Efectivamente, si bien no se trata de que la vivienda sea el lugar en que mora el acusado, sino de que tenga la posesión (en el modo entendido para el tipo de delito imputado, y sobre lo que se volverá más adelante) de los objetos en ella hallados, en este supuesto, la arrendataria nos ha indicado que su novio vivía allí, como pone de manifiesto el propio acusado en su primera declaración judicial(folio 107, en que se recogen sus datos personales, y el comparecido a presencia judicial suele responder a estos efectos únicamente para constancia; folio 108, primer párrafo de la transcripción de su declaración, si bien, a renglón seguido, se retracta del "reconocimiento"). Y en todo caso, ni en aquella época moraba la vivienda Dª Marcelina (lo asume el acusado, y nos lo indican los agentes, añadiendo que ella "estaba en busca y captura para ingreso en prisión, donde ahora se encuentra por algún motivo ajeno a este juicio) ninguna otra persona tenía acceso a la misma. Si a ello añadimos que: a)la droga incautada en poder del acusado y la hallada en el domicilio es de idéntica pureza (salvo una pequeña parte, al parecer "ya cortada"); b)que la incautación de 200 grs que tenía sobre sí D. Romeo , se efectúa nada más salir él del domicilio, y c)que, tanto la droga como los utensilios se encontraban en un lugar visible nada "más entrar" (como indican los agentes y resulta del atestado y diligencia de registro) no queda sino concluir en el modo recogido, es decir, que todo ello lo poseía el acusado.
Por todo ello, la petición de autorización judicial se ajustó a la determinación de las personas cuyo derecho a la intimidad podría verse afectado; la resolución judicial aparece motivada (no se ha cuestionado el punto relativo a este aspecto) y no se ha invocado la vulneración de derecho básico afectante a persona alguna en relación con el método y modo de obtención de la prueba derivada de la entrada y registro.
En el punto relativo a la valoración de la prueba practicada respecto de las circunstancias personales del acusado, y que puedan incidir en la resolución que nos ocupa, se hará mención en el apartado correspondiente al examen de las circunstancias.
SEGUNDO.- Tipo penal invocado y de aplicación.- Como se ha reseñado en el apartado de antecedentes, el representante del Ministerio Fiscal estima que el acusado es autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal , pero agravada por la notoria cuantía de la droga, que, además, es de las que causa grave daño a la salud pública.
El contenido y efectos del art. 368 del C.Penal , que tipifica el delito contra la salud pública, ha sido criticado por numerosos sectores de la doctrina, e incluso en resoluciones emitidas por varias Audiencias Provinciales, y ello, entre otras razones, porque una alambicada redacción hace incluir en el tipo, supuestos que, en otra clase de delitos quedarían en una simple tentativa, porque el que se refiere a la entrega del objeto o substancia estupefaciente que es interceptado sin disponibilidad alguna por parte de quien lo adquiere, hace difícil, en comparación con otros supuestos, estimar la consumación del delito que ha de deducirse sin discusión.
La razón por la que se excluye la tentativa se expresa en que, por un lado, la expresión "actos de tráfico" conlleva una anticipación de la consumación, no siendo necesario que tales actos se desarrollen en su totalidad, manteniendo la Jurisprudencia que "aunque la operación de tráfico se malogre o fracase por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto, no priva de la consideración del tipo; el tipo básico es una figura de riesgo o peligro abstracto que "se consuma por la ejecución de cualesquiera de las conductas especificadas en el precepto, sin necesidad de producción de resultados lesivos y concretos, como lo determinan los verbos nucleares recogidos en dicho artículo, incluso sin llegarse a la transmisión del producto tóxico para lograrse la plena consumación. Pero incluso se adelante aún más esa barrera de protección hasta el punto de que, la mera posesión con fin o intención de vender la droga, de traficar con ella.
Cuestiona el acusado, de alguna manera, la certeza de la posesión o tenencia de la droga hallada en el domicilio; sin embargo, a lo ya reseñado, añadiremos que, como nos recuerda la STS de 9-X-2009 , la posesión es un concepto esencialmente jurídico; no obstante ser un elemento normativo en el tipo del art. 368 CP. Y cabría preguntarse si el legislador lo utiliza en sentido vulgar o es necesaria su integración acudiendo al Código Civil (arts. 430 y ss.). La cuestión no es, en ultimo extremo, tan trascendente, desde el momento en que el Código civil opera con varios conceptos de posesión o, si se prefiere, con un concepto amplio y elástico. La jurisprudencia se ha apoyado básicamente en los arts. 430, 431 y 438 del Código civil , para, en esta serie de delitos contra la salud publica, sentar que la tenencia material no agota los supuestos de posesión punible; de esta manera se ha significado que puede ejercerse por la misma persona que tiene la cosa o disfruta el derecho o por otra en su nombre, y que se adquiere por la ocupación de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a nuestra voluntad; de donde se sigue que no es necesaria la tenencia material de la droga, porque la entrega de la cosa ofrece en nuestro derecho expresiones plurales, muchas de ellas simbólicas, y todas ellas con cabida en el delito; por ello, la posesión puede ser directa e inmediata, puede ser actual, material, física, de presente, pero también puede ser mediata, indirecta, incluso a distancia sin necesidad de contacto físico, porque lo decisivo, en cualquier forma de tenencia, es que el objeto poseído, -la droga-, esté sujeto de alguna forma a la voluntad del agente -dominio funcional sobre la cosa, como opción y posibilidad de disponer sobre la droga-; quien tiene el dominio sobre la droga es el poseedor a todos los efectos, siendo suficiente la voluntad de poseer aunque la propia persona no la posea materialmente y sí la tenga, para ella, otra, que seria la figura del llamado "servidor de la posesión " (así entre otras muchas SSTS. 12.1.96, 30.7.97 y 13.12.98 ).
En esa posesión mediata, indirecta o a distancia, sin contacto físico, por quien tiene el dominio del hecho, se ha insistido por la jurisprudencia, con base en el art. 438 del Código Civil , pero con el propósito confesado de que otra solución, no solo iría en contra de la literalidad y del espíritu de la norma, sino que dejaría fuera del ámbito penal a los grandes traficantes que manejan el destino de la droga a través de llamadas telefónicas, telex, correos electrónicos u otros medios clandestinos y sofisticados, y que jamás han poseído en términos de materialidad la droga con la que operan y trafican en los mercados, cuando son precisamente los gestores de la operación, esto es, quienes conciertan la compraventa y obtienen los mayores beneficios, cuidando de no tener ningún contacto material con la mercancía, pero siendo sin embargo quienes deciden sobre ella, ordenando unos los envíos y organizando otros la recogida y posterior transporte y distribución.
En este sentido la STS. 1415/2005 de 28.10 precisa que "es difícil que en cualquier acción dirigida a acercar las sustancias estupefacientes al consumidor, no pueda subsumirse en alguno de los verbos nucleares de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal; habiendo entendido esta Sala que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, siempre que se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda consumado". Lo que de todo ello resulta es que el acusado tenía el dominio sobre las substancias, y de las cantidades que se encontraban en el domicilio al que, en cualquier caso, accedía en el modo probado y asumido por él mismo.
Por último, y recordando que están incluidos como detentadores materiales de la droga (ya que tienen disponibilidad sobre la misma, bien que muy limitada en ocasiones) los transportistas y correos y los que hacen labores de guarda y custodia, realizan todos ellos comportamientos que conjugan los verbos favorecer y facilitar
En el caso que nos ocupa, lo que ha sido probado es la posesión de la droga, y de su cuantía y objetos hallados, infiere el Ministerio Fiscal que se dan todos y cada uno de los requisitos del tipo penal invocado, puesto que, probada esa posesión, ha quedado debidamente acreditada su finalidad. Esa intención de destinarla al tráfico, a la venta a terceras personas es la que ha de determinar si estamos ante un delito o ante un supuesto de tenencia impune en el ámbito penal.
La intención que tiene el sujeto que posee la droga pertenece a su área interna, por lo que la existencia de este decisivo factor ha de deducirse de datos objetivos, posibles de ser aprehendidos desde el exterior, y esta constancia, según reiterada la praxis jurisprudencial, puede ser objeto (lo será en este tipo de supuestos) a través de la denominada prueba indiciaria (hábil para destruir la presunción de inocencia de que goza todo ciudadano) siempre que esa prueba cumpla con unos requisitos que se refieren, tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Así, en cuanto a los indicios es necesario: a)que estén plenamente acreditados; b)que sean plurales, o excepcionalmente único, pero en este caso, de una singular potencia acreditativa ; c)que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d)que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (SSTS 515/96 de 12-VII, ó 1.026/96 de 16 -XII, entre otras).
El Tribunal Supremo, y con respecto a la prueba de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, de la finalidad de facilitar a terceros las sustancias estupefacientes, indica que puede venir de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de todo como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo. En este sentido la STS. 1453/2002 de 13.9 , es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplan una serie de requisitos, como son que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoria del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Así los criterios que se manejan para inducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza, variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas; la actitud adoptada al producirse la ocupación; la forma de reaccionar ante la presencia policial, el instinto disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla; e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado. En todo caso, la jurisprudencia aludida, aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga está destinada al trafico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. Las cuantías al efecto, las viene estableciendo el Tribunal Supremo, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de la Sala de 19.10.2001 y ha fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos (SSTS. 2063/2002 de 23.5, 1778/2000 de 21.10 ). En todo caso, las referencias jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que pueda estimarse destinada exclusivamente al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a la distribución a terceras, fijan unas pautas o baremos orientativos basados en el calculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en la enseñanza de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga; y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento. En esta dirección las SSTS. 492/99 de 26.3, 2371/2001 de 5.12 900/2003 de 17.6 , declara que este criterio, el del exceso de las necesidades del autoconsumo , es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más su destino al trafico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes: Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc... a través de las cuales declarar razonable su destino al trafico basado en la mera ocupación de la sustancia. Como decíamos en la STS. 1262/2000 de 14.7 : "La cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el animo de destinarla al trafico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación....".
Consecuentemente puede concluirse en relación a la cantidad de droga ocupada, que debe excluirse que pueda apreciarse de un modo automático su destino al trafico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos similar a la fijada por la jurisprudencia, por cuanto tal entendimiento supondría, en realidad una modificación del tipo objetivo del delito extendiendo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el trafico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo. Por ello, siendo el fin de trafico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que puede deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo.
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, la cantidad de droga incautada a Romeo es en importantísima cuantía. Si el T. Supremo mantiene reiteradamente, que, en el caso de la cocaína, el Instituto Nacional de Toxicología en su informe de 18 de enero de 2001 estima como dosis diaria de una persona adicta un gramo y medio de cocaína (SS 237/02 de 18 de febrero; 715/02 de 19 de abril; 178/03 de 22 de julio; 424/03 de 1 de septiembre; 1453/04 de 16 de diciembre , entre otras muchas), y en algunas sentencias se considera como dosis diaria de consumo de cocaína la de dos gramos (SS de 1 de septiembre, 4 de abril y 12 de junio de 2003 ) y que el acopio permitido para entrar en los parámetros del consumo para sí mismo puede suponer asumir hasta para diez días, incluso en el supuesto de más benévola interpretación, la cantidad hallada ya en poder del acusado cuando es interceptado en la calle, supera con creces esas cuantías, por lo que, además de la constancia de los útiles en el domicilio, el ÚNICO INDICIO DE LA CUANTÍA ES DE SINGULAR POTENCIA ACREDITATIVA, no cabiendo otra conclusión que el destino para el tráfico de las cantidades de cocaína que tenía D. Romeo .
A ello ha de añadirse que el tipo de droga incautada (cocaína) es de las que causan grave daño a la salud (efectos en la extensión prevista en el tipo relativa a la pena a imponer). Los Convenios internacionales sí clasifican las substancias, pero la jurisprudencia ha venido considerando que tales convenios no las jerarquizan en el punto que nos ocupa. Por ello, ha elaborado una serie de factores que, de concurrir, son susceptibles de afectar gravemente a la salud, y así, entre otras ss., la STS de 23-X-91 destaca que ha de darse: a)dependencia del consumidor; b)progresiva exigencia de mayores dosis (nivel de tolerancia) y c)la posibilidad de que el abuso conduzca a significativas alteraciones del comportamiento o a una grave afectación psíquica o neuropsicológica. Factores directamente relacionados con el efecto que la substancia causa en quienes la consumen, y la cocaína es de las que, de modo unánime y sin discusión, se considera de efectos altamente nocivos.
Aplicación del subtipo agravado de la notoria importancia.- Ya se ha indicado en los hechos probados y en el punto relativo a la valoración de la prueba practicada en el juicio, la cuantía y pureza de la droga incautada al Sr. Romeo , y es evidente que la misma supera las establecidas por el Tribunal Supremo para la agravante específica de cantgidad de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o substancias psicotrópicas, prevista en el núm. 3º del art. 369 del C. Penal . En Acuerdo de Sala de 19-X-2001 , se marcan las siguientes pautas: a)se determina a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario; b)se tendrá en cuenta exclusivamente la cantidad de substancia reducida a pureza; c)en el caso de la cocaína son SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (750 grs.) de clorhidrato de cocaína. En el supuesto objeto de este juicio, ya la cuantía hallada en el domicilio son más de novecientos gramos de cocaína pura (además de los más de 220 grs de cocaína pura hallados en poder del acusado, sobre sí, en la calle y momento de su detención por los agentes de policía).
La cantidad incautada al acusado supera la establecida para la aplicación del precepto invocado por el Ministerio Fiscal, por lo que, y en base a todos los datos y elementos puestos de manifiesto en este apartado, únicamente cabe concluir que D. Romeo , es autor (arts. 27 y ss. del C. Penal ) del delito de previsto y penado en los arts. 368 y 369-1-6º del C. Penal .
TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal .-Dos son las circunstancias que hemos de examinar en este apartado: Por un lado, la eximente o atenuante (invocadas ambas por la defensa) de toxicomanía del acusado; por otro, la de reincidencia, invocada por el Ministerio Fiscal.-
Toxicomanía.- Al inicio del juicio ha interesado la defensa del acusado la suspensión del juicio en base a una deficiente práctica relativa al informe médico forense, manteniendo que era imprescindible que el Doctor examinara en varias ocasiones al acusado para, de ahí, inferir, el efecto que las drogas y su consumo (en el modo que, según la defensa, podría acreditarse) hubiera tenido en el acusado en el momento de producirse el delito del que se le acusa; sin embargo, una vez practicada la prueba médico-forense, ni el letrado ha interesado la suspensión; ni, en el caso, de haberse solicitado, se hubiera acordado, y ello porque los datos aportados por el Doctor y su explicación llevan a la conclusión arriba expuesta, cuyos efectos se analizarán más adelante.
Así, el Doctor Ernesto (médico de la Clínica médico-forense) explica que vienen atendiendo a este acusado (también en otras causas) desde hace casi quince años; que se han practicado pruebas toxicológicas, como mínimo, en tres ocasiones, y que, a lo largo de estos años, se ha entrevistado con él, como mínimo, en siete ocasiones. Mantiene que, incluso, en una de las ocasiones en que, en estos períodos fue examinado por él, presentó (hace años) un ligero síndrome de abstinencia a la cocaína, pero mantiene que, en ningún caso considera que las facultades de D. Romeo estén afectadas para el tipo de delito que es objeto de este juicio. A los folios 69 a 85 del rollo de Sala (todos incluídos) obran copias de los varios informes que, desde el año 1997 (el primero de ellos data de febrero de 1997) se han confeccionado a petición del interesado y por asistencias propiciadas en los citados Servicios Médicos, y con base a su contenido, el doctor mantiene que puede afirmar, sin dudas, que no estamos ante un dependiente, explicando la diferencia entre el consumo abusivo y la dependencia (caracterizada ésta última por la necesidad, en ocasiones perentoria, en otras más moderada, pero necesidad siempre, del consumo de la droga a la que es adicta la persona. No puede prescindir de su ingesta). Por referencias más comprensibles a cierta cultura, compara la situación sobre la que se le pide el objeto de su pericia, con aquella persona que bebe moderadamente, con aquella que, en ocasiones, abusa (y se emborracha) y con el alcohólico, y descarta en Romeo la condición alegada por su defensa, manteniendo lo que ya se indica (al margen del resultado de la prueba analítica, sobre la que también se pronuncia) en el informe emitido con ocasión de la detención por la causa que nos ocupa (folio 69 del rollo de sala) de que no existen alteraciones psicopatológicas que menoscaben sus capacidades cognitivas o volitivas y es lo que mantiene el Doctor comparecido al acto de juicio. Por ello, se hace constar en el apartado de hechos probados cuanto se dice, la no afectación de sus capacidades; sin embargo, dada la alegación de la eximente y/o atenuante, se efectuará un somero análisis de las previsiones normativas al respecto.
De acuerdo con la regulación legal en materia de alteración de las percepciones y capacidades del ser humano por su dependencia a cualquier clase de droga, cabe distinguir tres grados de intensidad en la afectación: a)la intoxicación plena, que produce una total exención de responsabilidad penal; b)la semiplena, que permite apreciar una eximente incompleta con efectos especialmente atenuatorios ex artº 21-1 del C. Penal ; y c)finalmente una circunstancia atenuante de adicción grave al alcohol o a las drogas (artº 21-2 del C. Penal ). Así, y por lo que respecta a sus efectos, la drogodependencia y sus manifestaciones "...pueden recorrer las situaciones de inimputabilidad, semiimputabilidad e imputabilidad con atenuación.." (Quintero Olivares).
a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).
Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena, o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición
b) La Eximente incompleta se estima cuando el sujeto actúa bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello.
En ciertos casos se ha estimado que, cuando la adicción es prolongada, o muy intensa si es reciente; cuando se produce una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o la drogodependencia se asocia a déficit del psiquismo, o cuando se ha producido un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto. Es decir, para que pueda apreciarse la eximente incompleta (como expresa la STS de 29-XI-96 ) se requiere, bien de una ansiedad extrema, provocada por el síndrome de abstinencia que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga, por lo que actúa fuertemente sobre la volición o capacidad del sujeto para dirigir sus actos, o bien que se trate de casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias de psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopáticas u otras anomalías de la personalidad; o bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto. Así nos lo recuerda el T. Supremo (STS de 12-I-2004.- rec. 1825/2002; y 1-IV-2004.- rec. 208/2003 ) en las que podemos leer: la dependencia prolongada en el tiempo a substancias tan devastadoras como la heroína, afecta negativamente la imputabilidad del acusado en el ámbito de las capacidades volitivas...y bien puede venir determinada la aplicación de la eximente incompleta, tanto por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente cuando es intensa, bien por otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y transtornos de la personalidad
c) El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada «a causa de aquélla». El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Invoca el acusado, en último lugar, la atenuante analógica de la eximente incompleta con el valor de muy cualificada, habiéndose calificado por la doctrina tal "previsión" como una construcción no exenta de artificiosidad, pues es imposible distinguir morfológicamente -como se ha expresado igualmente en múltiples resoluciones, la eximente incompleta de la atenuante analógica muy cualificada sin olvidar que no es posible apreciar atenuantes por analogía cuando faltan sus elementos esenciales pues supondría crear atenuantes incompletas que la Ley no ha previsto.
En todo caso, examinado el amplio abanico de posibilidades que una drogodependencia probada permite, ninguno de los supuestos (ni del más grave al más leve) son aplicables a D. Romeo , que está en posesión de grandes cantidades de droga, y que no se prueba la pulsión que puede llevar a quien, en plenitud de facultades y con conomiento de la previsión punitiva (ha sido condenado en varias ocasiones por el mismo tipo de delito, y ha permanecido en prisión) se dedica a los menesteres que se han probado. Ni siquiera aparece acreditado que, en ninguno de sus ingresos en prisión, fuera precisa una asistencia médica derivada de la carencia de droga (como en múltiples casos se acredita en otros supuestos sometidos a nuestro enjuiciamiento) para establecer esa pretendida dependencia: Observamos a una persona que, como indica el forense, abusa en ocasiones (consumos irregulares) de las drogas, pero en pleno control de todas sus facultades. Por otro lado, como ha mantenido, cuenta con trabajo legal e ingresos regulares (gestionaba, cuando estaba en libertad, un locutorio) que, en el supuesto de ser necesaria la adquisición de cocaína, pudieran permitir sufragar el gasto sin recurrir al tráfico, cuya ilicitud y consecuencias de todo orden, conoce perfectamente.
Por ello no es posible estimar la aplicación de ninguna circunstancia que aminore la responsabilidad penal del acusado.
Reincidencia.- Tanto en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal como en la histórica penal del acusado (folios 102 y 103 de las diligencias de instrucción) aparece la concreción de las ocasiones en que ha sido condenado por delitos idénticos al que nos ocupa (venta de substancias tóxicas que causan grave daño a la salud) habiendo manifestado el propio acusado que ha estado en prisión, cumpliendo las penas impuestas. No ha sido objeto de discusión tal circunstancia, pero sí el hecho de que tales condenas previas deban ser computables a efectos de la agravante alegada por el Ministerio Fiscal, alegando la defensa que los antecedentes debieran ser cancelados conforme el contenido del art. 136 del C. Penal , puesto que de la información obrante en las diilgencias, han transcurrido los plazos establecidos en tal precepto.
El Ministerio Fiscal pidió que se aportara a este rollo de Sala, testimonio de las ejecutorias relativas a las dos condenas del acusado; sin embargo, y a pesar de haberse declarado la pertinencia de tal prueba, ni constan aportadas, ni se interesó suspensión del juicio por esta causa, por lo que habremos de atenernos a lo obrante al efecto, que es como sigue: a)una primera condena de febrero de dos mil a la pena de tres años de prisión; b)una condena a cinco años de prisión, en sentencia emitida en junio de dos mil, siendo firme en julio de dos mil uno , que se refiere como cumplida.
Dada la entidad de las penas impuestas, el plazo para la cancelación de antecedentes (al efecto del cómputo o no del período a transcurrir) es de TRES AÑOS sin delinquir nuevamente (conforme la clasificación de las penas contenida en el art. 33 del C. Penal , al tratarse en ambos casos de penas no superiores a cinco años de prisión) y si desconocemos el momento en que se declaró extinguida la pena (art. 136-3 del C. Penal ) difícilmente podremos conocer si, en el momento al que se refieren estos hechos (mayo de 2009) habían o no transcurrido los tres años referidos, puesto que, en función de si existió en ambos casos de condena prisión provisional o no, y de las fechas de liquidación correspondientes a las condenas, podríamos establecer el efecto consiguiente, al ser posible (no probado) que, desde la fecha en que cumplió las condenas impuestas hasta la de ese delito hubieran trasncurrido los plazos exigibles.
No constando certeza en este punto, no podemos sino desestimar la petición de la Acusación de aplicar la reincidencia solicitada (art. 22-8º del C. Penal en relación con el ya citado art. 136 del mismo cuerpo legal).
CUARTO.- Penas a imponer.- Conforme lo arriba expresado, la pena prevista para el tipo de delito que se declara en esta sentencia, es de entre NUEVE AÑOS Y DOCE AÑOS DE PRISIÓN (arts. citados, 368 y 369-1-6º del C. Penal en relación con el art. 70 del mismo cuerpo legal) y por lo que a la multa se refiere, habida cuenta del precio del gramo de cocaína ya indicado, en relación con la cuantía de substancia incautada (art. 377 del C. Penal ) resulta de entre sesenta y cinco mil euros y el triplo de tal cantidad.
El tramo mínimo de la pena prevista se encuentra entre los nueve años de prisión y los diez años y seis meses de prisión, y dada la gravedad de la conducta del acusado, consideramos que ha de imponerse la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como la multa de SETENTA Y CINCO MIL EUROS, que resulta en ambos casos poco más del mínimo previsto para el delito calificado.
Igualmente, y conforme lo determina el art. 374 del C. Penal , el dinero incautado se decomisa, al no haberse cuestionado siquiera que provenga del ilícito tráfico, así como el resto de objetos, que, junto con la droga, serán objeto del destino legal previsto.
Las costas del proceso han de serle impuestas al acusado por imperativo del art. 123 del C. Penal .
Por último, y en el punto relativo a las penas accesorias, no imponiéndose pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, establecemos la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo (arts. 55 y 56 del C. Penal ).
QUINTO.- Situación personal del acusado.- Es conocido que el mantenimiento de la prisión provisional ha de servir para "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" (SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4 , por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo, Fdto. 3 ).
Sentado que los indicios que determinaron el ingreso en prisión del acusado se han convertido en certeza para este Tribunal (de ahí la condena que nos ocupa) y que la pena impuesta es de entidad, hemos de mantener la prisión provisional hasta tanto se proceda, una vez firme la sentencia, a su ejecución. Y ello porque, dada la gravedad que es la privación de libertad por otros nueve años para quien ya ha estado en prisión anteriormente, el riesgo de que, huyendo, deje sin posibilidad de ejecución lo juzgado, es evidente.
Por ello se prorroga la prisión provisional por el máximo tiempo previsto (art. 504-2, párrafo segundo, de la L.E .Cr.).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
CONDENAMOS A D. Romeo COMO AUTOR RESPONSABLE DE DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, POR TENENCIA PREORDENADA AL TRÁFICO DE DROGAS ILEGALES TÓXICAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, Y EN NOTORIA IMPORTANCIA, a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SETENTA Y CINCO MIL EUROS, además de a la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas causadas.
Se decomisa el dinero incautado, así como la droga y objetos ocupados al condenado, a los que se les dará el destino legal, destruyéndose definitivamente, y en todo caso, la droga incautada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Mantenemos la situación de prisión provisional del condenado en esta sentencia, D. Romeo por el máximo tiempo previsto conforme al precepto indicado, para el supuesto de que se recurra esta sentencia, y en el supuesto de que no se recurra, procédase, previa declaración de firmeza, a la inmediata liquidación de la condena impuesta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
