Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 1/2010 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100029
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00005/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 1/2010
Nº. Procd. : PA 494/2009
Hecho : Quebrantamiento de medida
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 5
En Zamora a 2 de marzo de 2010.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 494/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Mario , representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y asistido del Letrado Sr. Casado Ruiz, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23/11/2009, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El acusado Mario mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 2 de junio de 2003 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de doce meses de multa, sobre las 16:50 horas del día 20 de mayo de 2009 fue detenido en las inmediaciones de la Travesía de la Plaza de la localidad de Almeida de Sayago (Zamora) donde tiene su domicilio su ex compañera Margarita , a sabiendas que sobre él pesaba una orden de alejamiento acordada por auto de fecha 12 de noviembre de 2008 en las DP 489/2008 del Juzgado de Instrucción n1 5 de Zamora respecto de Margarita y su domicilio a menos de 300 m y prohibición de acercarse o residir en ningún punto de la provincia de Zamora que se acordó en auto de fecha 22 de abril de 2009 en las DP 530/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora para completar la anterior debido a los continuos quebrantamientos de la misma. Una vez detenido y cuando se encontraba en las dependencias policiales de la localidad de Bermillo y en presencia de los instructores del atestado, TIP NUM000 y NUM001 , el acusado les dijo a los mismos, refiriéndose a ellos "Estoy hasta los cojones de estos hijos de puta" y otras tales como "De la cárcel se sale, pero del cementerio no, y cuando salga lo vais a comprobar, sin que haya resultado acreditado que se dirigiera a su ex compañera Margarita . Ha resultado acreditado que el acusado el día de los hechos acudió a la ciudad de Zamora para asistir a la celebración de la vistas de modificación de medidas que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zamora que tuvo lugar en las dependencias judiciales y que enfrenta al acusado con su ex mujer. Así mismo se ha acreditado que después acudió a la localidad de Almeida de Sayago, lugar donde se dirigía Margarita a pernoctar después de haber ido a llevar a sus hijos a Salamanca ya que tiene domicilio en la citada localidad. El acusado permanece en situación de prisión preventiva desde el 21 de mayo de 2009".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Mario como autor responsable criminalmente de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468.2 del C.P ., y una falta de respeto a agentes de la autoridad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, privación a la tenencia y porte de armas por un período de 5 años y prohibición de acercarse y comunicarse con Margarita por un período de 5 años y prohibición de acercarse a cualquier punto de la provincia de Zamora por un período de 5 años por el delito de quebrantamiento y por la falta de respeto a agentes de la autoridad, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6€ y arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas derivadas de este juicio. Que debo absolver y absuelvo a Mario del delito de amenazas que se le imputaba".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Mario se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que el recurso de apelación se inicia alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba, debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.
De este modo, la declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta la relación de la valoración de la prueba con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que también se cita en el escrito de recurso y analizando si existe o no prueba capaz de desvirtuar dicho derecho fundamental previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, la existencia de prueba directa de la acción prevista en el artículo 468,2 del Código Penal , es decir el quebrantamiento de una medida cautelar de las previstas en el artículo 48 del Código Penal impuesta en procedimiento criminal en el que el ofendido sea una de las personas de las previstas en el artículo 173.2 del Código Penal .
Respecto de la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo penal citado, la prueba es clara, puesto que está probado que: 1) el recurrente fue sorprendido, el día 20 de mayo de 2009, sobre las 16,50 horas, en la localidad de Almeida de Sayago. 2) En esa localidad tiene su domicilio su ex compañera sentimental. 3) En el momento de ser sorprendido por la Guardia Civil, el mismo se encontraba en las inmediaciones de la Travesía de la Plaza en el que está ubicado su domicilio. 4) El recurrente tenía decretada una medida cautelar consistente en orden de alejamiento de su ex compañera a una distancia no inferior a la de 300 metros, por Auto de fecha 12 de noviembre de 2008 en las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 5 con el nº 489/2008 y prohibición de acercarse o residir en cualquier punto de la provincia de Zamora, por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora de fecha 22 de abril de 2009 en las Diligencias Previas nº 530/2009. 5) El día 20 de mayo de 2009, el recurrente acudió a Zamora para la celebración de una vista de modificación de medidas en procedimiento que se sigue en el Juzgado nº 5 de Zamora.
Está claro, pues, que desde el punto de vista de los elementos objetivos del tipo penal se dan todos ellos, porque el hecho de que después de asistir a la vista para la que estaba autorizado y en vez de regresar a su lugar de residencia, se desplazó a la localidad de Almeida de Sayago, lo que constituye, desde luego, un quebrantamiento de la medida de acercarse o residir en ninguna localidad de la provincia de Zamora. Por ello, con independencia de que entendemos que también se ha quebrantado la medida de alejamiento a 300 metros del domicilio, los elementos objetivos del tipo penal en cuanto a la segunda de las medidas impuestas, se daría de todos modos.
TERCERO.- Se desprende de las alegaciones del recurso que se está poniendo en duda la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de que tratamos, es decir la conciencia y voluntad de estar quebrantando la medida cautelar impuesta y entendemos que las alegaciones del recurso en este sentido no pueden prosperar.
Se pretende justificar la conducta del acusado y su traslado a la localidad de Almeida de Sayago, alegando que lo sucedido es que el mismo en su camino de Zamora a Salamanca cuando volvía de asistir a la vista, se detuvo en dicha localidad para pagar unas deudas. Esta justificación es inverosímil, en primer lugar porque la localidad de Almeída de Sayago no se encuentra en el camino de vuelta desde Zamora a Salamanca, lo que resulta un hecho notorio y así salvo que expresamente quieras pasar por dicha localidad, el camino directo y más corto entre las dos ciudades no pasa por dicha localidad. En segundo lugar debe ponerse de manifiesto que de las alegaciones relativas a su necesidad de pasar por la localidad para pagar unas deudas no existe ni el más mínimo indicio, tratándose de una alegación genérica que carece de trascendencia.
Como se ha señalado anteriormente y olvida el recurrente, el segundo de los Autos (el de 22 de abril de 2009 ) impone al recurrente la medida cautelar de acercarse o residir en ningún punto de la provincia de Zamora y, por tanto, el mero hecho de detenerse en Almeida, que es un punto de dicha localidad, sin ninguna causa que lo justifique constituiría el delito de que tratamos. Si además resulta que en esa localidad tiene una vivienda su excompañera, en la que la misma reside y prueba de ello es que con independencia de lo que se dijera en el acto de la vista de las medidas así lo recoge la Guardia Civil y lo mantiene también Margarita , aunque lo haga también en Salamanca, su presencia en dicha localidad contrariaba también el primera de las órdenes.
CUARTO.- En relación con la falta contra el orden público consistente en una falta de respeto y consideración a los agentes de la Guardia Civil cuando procedieron a su detención, no pueden entenderse que haya concurrido error en la valoración de la prueba porque se cuenta con la declaración en el acto de Juicio de los Guardias Civiles y que dichas declaraciones son verosímiles, creíbles porque no se ha acreditado ninguna circunstancia que nos pueda hacer dudar de su credibilidad, mantenidas en el tiempo sin contradicción, y que las mismas son en el sentido de ratificar como el acusado se dirigió a ellos con las palabras que se contienen en la declaración de hechos probados, ni existe vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque existe prueba directa, ni error en la valoración de dichas declaraciones.
QUINTO.- Es evidente que en el Fundamento jurídico cuarto existe un error material cuando se afirma que procede imponer "por el delito de amenazas", cuando debería de decir "por el delito de quebrantamiento de medida cautelar", que carece de trascendencia porque en el Fallo de la Sentencia se recoge correctamente.
Así, y en cuanto a la pena a imponer entendemos que la fundamentación jurídica contenida en ese fundamento jurídico cuarto y las circunstancias concurrentes en el caso, justifican que la pena a imponer sea la impuesta en el Sentencia objeto de recurso, puesto que consta que el recurrente fue condenado por Sentencia firme de 2 de Junio de 2003 por un delito de las mismas características y naturaleza que el que es objeto de este procedimiento y que además de este procedimiento se están siguiendo por infracciones penales relativas a violencia de género o quebrantamiento de medidas cautelares acordadas en el mismo.
SEXTO.- En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia objeto de recurso, con imposición al recurrente de las costas del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Mario contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 23/11/2009 y en el Procedimiento Abreviado nº 494/2009, debemos confirmar la Sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

